SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional

Expediente:                         00517-2012-03-RRL

Departamento:             La Paz

El recurso contra resoluciones legislativas -ahora recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional- interpuesto por Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez demandado la nulidad de la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 356; reiterado el 2 de abril de 2012, que corre de fs. 374 a 388, el recurrente manifiesta que de acuerdo a los datos que dan lugar a la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012, el 18 de abril de 2005, los entonces diputados nacionales Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron proposición acusatoria contra los ex Presidentes de la República Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su persona y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, tipificados en los arts. 153, 154, 224 y 171 del Código Penal (CP), concordantes con los incs. d) y j) del art. 1 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la que encontraba su fundamento constitucional en los arts. 68.11 y 118 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la que fue abrogada en virtud de la Disposición Abrogatoria de la vigente Constitución Política del Estado (CPE), promulgada el 7 de febrero de 2009, en cuyo marco, en diciembre de 2009, fueron elegidos los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional que sustituye de forma definitiva al Congreso Nacional.

Refiere que, el 8 de octubre de 2010, se promulgó la Ley 044, para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (Ley 044), mediante la cual pretenden que la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no se encuentra vigente, correspondían al “extinto” Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, pues la citada Ley 044, en cuanto a su aplicación a juicios de responsabilidades anteriores a su vigencia, en sus Disposiciones Transitorias, señala que cuando se encuentre sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, Magistrados del antes Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura- y Fiscal General de la República -hoy del Estado Plurinacional de Bolivia-, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a lo previsto en la Ley 2445 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y que, los juicios de responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos según lo dispuesto en la indicada Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondían al extinto Congreso Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de autorización legislativa.

Asevera que, de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006, del Fiscal General de la República y el Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, pronunciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, los delitos por los que se le pretende enjuiciar citados supra, corresponden al texto del Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, los cuales son coincidentes con los textos que se encontraban vigentes en el momento en que se produjeron los supuestos hechos ilícitos que se le pretenden atribuir; es decir, 2001 al 2002, cuando ejerció el cargo de Presidente Constitucional de la República, habiendo el Fiscal General de la República como el Órgano Legislativo, pasado por alto el principio universal de irretroactividad, que plantea la imposibilidad de aplicar cualquier norma jurídica a hechos o circunstancias generadas antes de su entrada en vigor, conforme prescribe el art. 123 de la CPE; siendo que en el caso, tanto la proposición acusatoria como el requerimiento fiscal determinan claramente que la denuncia penal que se intenta promover en su contra, se basa en la suscripción de cuatro contratos de exploración petrolera cuando ejerció la Presidencia de la República, entre agosto de 2001 a igual mes de 2002, de donde la Ley 2445, que constituye el marco jurídico a través del cual se estuvo sustanciando el indicado juicio de responsabilidades, sería una disposición que data de una fecha posterior a la cual su persona dejó de ejercer las funciones de Presidente de la República; y consecuentemente, también posterior a la producción de los hechos que se presumen ilícitos, de donde quedaría plenamente establecido, que el proceso instaurado en su contra se basaría en la aplicación de una ley ulterior a la realización de los supuestos actos delictivos en una clara aplicación retroactiva de la norma, sin que ello fuera aclarado o fundamentado por el Ministerio Público, pese a que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 76/2005 de 1 de junio, advirtió este aspecto, más allá de que el marco jurídico constitucional con el cual se inició el proceso difiere sustancialmente con el que se emitió la autorización congresal así como las instancias que debían tratar la misma, pues la Constitución ahora abrogada y la Ley 2445, determinaban que las instancias competentes para tratar y aprobar la autorización congresal en juicios de responsabilidad, eran el Congreso Nacional y la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, instancias que fueron sustituidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo así que según establece la Constitución vigente, sus predecesoras y los instrumentos internacionales de derechos humanos, un elemento esencial de la garantía del juez natural es la jurisdicción y competencia determinada con anterioridad a la realización del acto que se considera punible, pretendiendo en su caso aplicar retroactivamente disposiciones legales a situaciones jurídicas que anteceden a su vigencia y la reasignación mediante una simple ley de atribuciones y competencias previstas en la Norma Suprema abrogada, que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución vigente: la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, instancias que difieren en su esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”; por lo que la Resolución ahora cuestionada atentaría además la garantía del juez natural, pues la aplicación de las normas cuestionadas y la asignación de jurisdicción y competencia constitucional de órganos que dejaron de existir a las nuevas instancias creadas por la Constitución  vigente, hacen que se vea sometido a un enjuiciamiento que vulnera sus derechos fundamentales.

Destaca que, al momento del inicio del proceso, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes estaba sancionado con una pena de reclusión de un mes a dos años y el de incumplimiento de deberes de un mes a un año; sin embargo, el 31 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que eleva la pena en el primero de los delitos de cinco a diez años y en el segundo, de uno a cuatro años. Asimismo, la Disposición Final Primera de dicha Ley establece que el delito de corrupción y los delitos vinculados a ésta, entre los cuales, los de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y de incumplimiento de deberes deben ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE; cuando no es posible aplicar retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia, como hizo la Asamblea Legislativa Plurinacional, según informe de su Comisión Mixta de Justicia Plural, que se amparó para ello en las modificaciones al Código Penal, lo que provocó se apruebe la autorización de juicio de responsabilidades, aplicando normas de reciente creación a supuestos ilícitos ocurridos en los años 2001 y 2002, lo que vulneraría la garantía de la irretroactividad de la ley penal, ya que esa Comisión, sin realizar una adecuada valoración de los antecedentes y del marco jurídico aplicable incluyó en su informe, la tipificación de delitos que fueron modificados por la Ley 004, advirtiéndose de una simple constatación de los textos del Código Penal vigente en las diferentes etapas, que el utilizado por el Ministerio Público a tiempo de emitir el requerimiento enjuiciatorio de marzo de 2006 y el Auto Supremo 035/2006, difiere sustancialmente con el utilizado por la Comisión Mixta de Justicia Plural y la Asamblea Legislativa Plurinacional al emitir la autorización de enjuiciamiento en lo referido al quamtum de la pena para los delitos indicados, cuando conforme al art. 118.5 de la CPEabrg, la autorización legislativa debe ser jurídicamente fundada, por lo que mal se podría concluir que el informe de la Comisión de Justicia Plural no anula o invalida la decisión asumida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues el informe fue aprobado por mayoría calificada y constituye la base y requisito previo a la Resolución Legislativa impugnada, por lo que la violación en que incurre el informe de la Comisión y consecuentemente la Resolución R.A.L.P. 019/2001-2012, no se limita a la garantía de irretroactividad de la ley penal, sino también al art. 116.II de la CPE, que establece que toda sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente afectados

El recurrente estima afectados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad de la ley penal; citando al efecto los arts. 116, 120.I y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución R.A.L.P. 019/2001-2012 de 10 de septiembre de 2011, dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0499/2012-CA de 27 de abril, se admitió el recurso contra resoluciones legislativas y se ordenó sea puesta en conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional; ordenándose la legal citación de su Presidente, Álvaro Marcelo García Linera, para que en el plazo de quince días el personero del Órgano que generó la norma impugnada responda, lo que se cumplió el 9 de agosto de 2012 (fs. 382).

I.3. Respuesta del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su memorial de respuesta que cursa de fs. 407 a 415, señala: a) La autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el enjuiciamiento de altos dignatarios de Estado, jurídicamente no determina derecho alguno, pues la función de dicha Asamblea se limita simplemente a autorizar o no el enjuiciamiento, en base a un proceso previo que concluye con un requerimiento fiscal, cosa distinta es el juzgamiento propiamente dicho en sede judicial; tampoco la Asamblea Legislativa Plurinacional, califica los delitos por los que se va a juzgar; b) Para que el recurso contra resoluciones legislativas sea procedente se requiere que la Resolución que emane del Órgano Legislativo reunido en Asamblea Legislativa Plurinacional o de alguna de sus Cámaras afecte un derecho, afectación que debe ser probada, a diferencia de lo que ocurre en el control normativo puro, por ello este recurso es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a resoluciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo; c) El recurrente afirma que la norma por la cual debe ser juzgado es la Ley 2445 que encontraba su fundamento en los arts. 68 y 118.5 de la CPEabrg, que al haber sido abrogada, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tendría la competencia del “extinto” Congreso Nacional, cuando está claro que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Fundamental de 2009, los órganos del Estado se sujetan a la denominada mutación institucional, lo que quiere decir que la organización institucional debe acondicionarse a la nueva modalidad institucional, como sucedió en nuestra “realidad constitucional”, pues los anteriores Poderes se transformaron en “Órganos de Poder”, con similares competencias establecidas en la Constitución, como la prevista en el art. 161.7 de la Ley Fundamental, que determina como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, competencia material efectiva producto de la mutación institucional, por lo que argumentar incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional carece de fundamento jurídico; d) El desarrollo normativo de esta previsión constitucional, se encuentra en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 044, que estableció la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud a la sucesión institucional, de asumir las funciones del extinto Congreso Nacional, lo que hace a la “impertinencia e improcedencia” del recurso; e) Sobre la vigencia temporal de las normas, la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que en materia adjetiva o procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía a tiempo de la comisión del delito, razonamiento que se funda en el entendido de que en materia procesal no se definen preceptos materiales o sustantivos, siendo ello la base de la aplicación retroactiva de la norma adjetiva o procesal, por lo que la aplicación procesal de la Ley 2445, a la investigación, procesamiento y sanción del entonces Presidente Constitucional es absolutamente concordante con las determinaciones de la jurisprudencia constitucional; f) Sobre la aplicación retroactiva de la normativa penal, se tiene que la calificación provisional de los delitos realizada en el requerimiento acusatorio es atribución del Fiscal General de la República, por lo que el recurrente hace uso de un instrumento legal errado para activar la jurisdicción constitucional, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional al sujetar y circunscribir su trabajo a la autorización de enjuiciamiento y no a la valoración y determinación de los tipos penales, mal se puede impugnar sus actos, si su accionar se encuentra limitado por la misma norma; g) La seguridad jurídica está plenamente cumplida por la disposición transitoria primera de la Ley 044, pues precisamente por seguridad jurídica, el legislador estableció que los casos que se encuentran tramitando, la acusación se resolverá de acuerdo a lo previsto por la Ley 2445; h) Sobre la vulneración del juez natural, ya se indicó que producto de la mutación institucional que se produjo con la promulgación de la Constitución vigente, los anteriores poderes transitaron a ser hoy los Órganos del Estado, lo que quiere decir que las competencias de los poderes pasan a ser asumidas por sus sucesores, a fin de dar regularidad al trabajo de las instituciones cuyos procesos se encontraban en trámite, lo contrario significaría que todas las causas iniciadas bajo la vigencia de la Norma Constitucional abrogada y su marco institucional desaparecerían, generando inseguridad jurídica, extremo inconcebible en un Estado de Derecho; i) En cuanto a que se pretende aplicar en el juicio de responsabilidades retroactivamente la ley sustantiva penal cual es la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, promulgada con posterioridad al supuesto delito, se debe precisar que la Asamblea Legislativa Plurinacional únicamente autoriza el enjuiciamiento, no valora norma alguna, la autoridad que se encarga de calificar los delitos, según la Ley 2445, es el Fiscal General de la República a través de su requerimiento acusatorio, mismo que se pone a consideración de un tribunal controlador de garantías a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento previo que fue cumplido, por lo que si el recurrente considera algún aspecto que cuestionar respecto de los tipos penales calificados, debió en función al principio de oportunidad, hacerlos valer ante las autoridades que llevaron adelante el procedimiento previo, quienes de acuerdo a su rol y competencia podían modificar su situación jurídica, labor que no es competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, j) Sobre el debido proceso, no se consideró que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene por facultad únicamente autorizar el enjuiciamiento y no valorar los delitos por los que el Fiscal General de la República lo haya requerido. Solicita se declare infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  El 16 de marzo de 2006, Pedro Gareca Perales, entonces Fiscal General de la República, presentó a la Corte Suprema de Justicia, requerimiento acusatorio contra los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y conducta antieconómica, previstos en los arts. 153, 154, 171 y 224 del CP, concordante con el art. 1 incs. e) y j) de la Ley 2445. La acusación estaba dirigida también contra otros ex Ministros de Estado, autoridades, representantes y suscribientes de contratos petroleros, solicitando que en consideración al art. 118.I inc. 5) de la CPEabrg, se viabilice la autorización congresal para su enjuiciamiento (fs. 284 a 359).

II.2.  A través del Auto Supremo 035/2006 de 21 de abril, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General de la República al entonces Congreso Nacional para la autorización prevista en el art. 118 inc. 5) de la CPEabrg (fs. 360).

II.3.  La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, emitió el informe 006/2011-2012 de 6 de septiembre de 2011, en el que recomendó al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizar el juzgamiento de los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez; los ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos: Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva; y, del ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, Jorge Berindoague Alcocer; así como, y determinó no autorizar el enjuiciamiento del ex Presidente, Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert y otros ex Ministros de Minería e Hidrocarburos (fs. 168 a 233).

II.4.  La Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido por el art. 161.7 de la CPE, resolvió autorizar el enjuiciamiento de los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez; de los ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos, Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva; y del ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, Jorge Berindoague Alcocer; “por los hechos calificados provisionalmente” en el requerimiento acusatorio de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes (art. 153 del CP); incumplimiento de deberes (art. 154 del CP); conducta antieconómica (art. 224 del CP); encubrimiento (art. 171 del CP); concordantes “con el inciso e) y j) de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003” (sic). Y al efecto se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (fs. 282).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, por la que se autorizó su enjuiciamiento en calidad de ex Presidente de la República, afectó sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de irretroactividad de la ley penal; por cuanto: 1) Se le atribuyen los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, previstos en los arts. 153, 154, 224 y 172 del CP, “concordantes con los incs. e) y j) de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003”, la cual se fundamentaba en los arts. 68.11 y 118 de la CPEabrg, que fue expresamente abrogada y en su marco se eligieron los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sustituye definitivamente al Congreso Nacional; pretendiendo ahora, que dicha Asamblea y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no está vigente, correspondían al extinto Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, según prescriben las disposiciones transitorias de la Ley 044, cuando de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006 y Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, los delitos por los que se le pretende enjuiciar corresponden al Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, coincidente con el texto vigente al momento en que se produjeron los supuestos ilícitos, años 2001 y 2002, en que ejerció el cargo de Presidente, por lo que el Fiscal General de la República y el Órgano Legislativo pasaron por alto el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Ley 2445, con la cual se sustancia el juicio de responsabilidades, es posterior a la fecha en que dejó de ser Presidente y a la producción de los hechos que se presumen ilícitos; 2) Se pretende a través de una simple ley, reasignar atribuciones y competencias previstas en la Ley Fundamental abrogada que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución Política del Estado vigente, como la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, que difieren en esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”, lo que atenta la garantía del juez natural, pues la jurisdicción y competencia debe ser determinada con anterioridad a la realización del acto que se considera punible; y, 3) La Ley 004, elevó el quantum  de las penas establecidas para los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; además, estableció estos ilícitos como delitos de corrupción, a ser procesados en el marco del art. 123 de la CPE, aplicando retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia; es decir, normas de reciente creación, a hechos ocurridos en 2001 y 2002, lo que desconoce además, el art. 116.II de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a efectos de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1.  El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

           Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

           El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individual, social y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individual, social y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

           El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto. 

           Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III.2.  Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional

           De acuerdo a lo establecido por el art. 131 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, antes, recurso contra resoluciones legislativas, procede contra las resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

           En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional.

III.3.  Sobre la operatividad de la Constitución en el tiempo

           Este tema, fue superabundantemente desarrollado por el anterior Tribunal Constitucional transitorio; en ese sentido, citaremos las siguientes Sentencias:

           SC 0001/2010-R 25 de marzo

           “Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial'.

           Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma suprema y fundamental dentro de un Estado; por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

           Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política”.

           SC 0005/2010-R de 6 de abril

           “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación de 7 de febrero de 2009 se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales”.

           SC 0006/2010-R de 6 de abril

           “La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.

No obstante lo señalado, es indispensable distinguir a los preceptos que, por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues precisan que se constituyan las nuevas instituciones creadas por la Ley Primaria, cumpliéndose con los requisitos que la propia Constitución Política ha dispuesto. Para este efecto, generalmente las Constituciones establecen un régimen de transición, en virtud del cual, paulatinamente -más aún si se trata de una reforma total- se irán constituyendo los diferentes órganos e instituciones del nuevo diseño constitucional.

           En el caso Boliviano, la Constitución Política del Estado vigente a partir del 7 de febrero de 2009, abrogó expresamente la Constitución de 1967 y sus reformas posteriores, estableciendo disposiciones transitorias para, entre otros, el régimen electoral, el órgano legislativo, la autonomía departamental, el escalafón judicial.

           De dichas disposiciones transitorias, se puede extraer que la nueva configuración orgánica establecida en la Constitución debe ser paulatinamente desarrollada, entendiéndose que, mientras no se dé cumplimiento a los procedimientos y requisitos previstos en la Constitución, los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando hasta que las nuevas las reemplacen de conformidad a las normas constitucionales vigentes”.

           SC 0008/2010-R 6 de abril

           “La Constitución por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el 'efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico', postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su disposición abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al 'estado de transición constitucional' en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

           (…)

           La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución, además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina, asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de 'favorabilidad para los derechos humanos', sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos” (las negrillas son nuestras).

          

           Vale decir que, la Constitución, dada su naturaleza jurídica de norma suprema, fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico del Estado, que -como en el caso boliviano- deviene de la actividad constituyente, ejercida por una Asamblea Constituyente de carácter soberano, legitimada mediante la elección democrática de su integrantes, quienes una vez elaborado el nuevo Texto Constitucional, éste fue sometido para su aprobación a través de referéndum por el pueblo boliviano, puede operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación; por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos  conforme a la Constitución Política del Estado vigente, lo cual se explica y sustenta en su carácter fundacional y la posición jerárquica que ostenta, en virtud de la cual predomina sobre el resto del ordenamiento jurídico.

III.4.  Sobre el principio de irretroactividad de la ley

           Al respecto, corresponde referirnos a las siguientes Sentencias proferidas por el extinto Tribunal Constitucional, donde desarrollando el tema, se estableció lo siguiente:

           SC 0280/2001-R de 2 de abril

           “en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

           (…) en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional”  (las negrillas nos corresponden).

           SC 0165/2003-R de 14 de febrero

           “…en ese sentido, cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado” (las negrillas fueron añadidas).

           SC 0440/2003-R de 8 de abril

           “…conviene aclarar que este entendimiento no representa un cambio en la jurisprudencia contenida en las SSCC 280/2001-R, 1190/2001-R, 1310/2002-R y 165/2003-R, que señala: '[...]en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción'; dado que, si bien es cierto que en la ejecución penal se pueden presentar incidentes cuyos trámites estén revestidos de principios procesales como el de contradicción, no puede entenderse de ello que la cuestión o asunto planteado en el incidente sea de naturaleza procesal, pues, la norma adjetiva rige el proceso no las cuestiones o situaciones jurídicas que se enjuician o definen a través de ellas; las cuales como en el caso que nos ocupa, al incidir sobre esferas vinculadas a la libertad personal, son de naturaleza sustantiva, y por lo tanto rige el principio de benignidad o favorabilidad; como lo ha establecido la SC 0165/2003-R, que señala: 'que hay leyes o códigos que tienen preceptos sustantivos y adjetivos al mismo tiempo, este es el caso del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 1008, la Ley de Arbitraje y Conciliación entre otras.'

           'Que en ese sentido, cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado'.

           Conforme al razonamiento contenido en las Sentencias glosadas, se establece que las normas de contenido procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión pueden ser aplicadas aún en los casos en que las solicitudes de libertad condicional, extramuro y otros incidentes estén en curso, siendo competente, por tanto, el juez de la ley procesal vigente, es decir el juez de ejecución penal, dado que la Ley 2298, no establece un régimen transitorio para las causas en trámite” (las negrillas fueron agregadas).

III.5.  Análisis del caso concreto

En autos, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el juicio de responsabilidades que ha dado origen el presente recurso contra resoluciones legislativas -ahora recurso contra resoluciones de Órgano Legislativo Plurinacional- se inició a denuncia de los ciudadanos Juan Gabriel Bautista y otros, presentada ante el entonces Fiscal General de la República, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, en relación a la elaboración y suscripción de ciertos contratos hidrocarburíferos y la autorización expresa del en aquel tiempo, Poder Legislativo, de acuerdo a lo que disponía el art. 59.5 de la CPEabrg; denuncia que fue admitida el 14 de abril de 2005. Siempre de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que con posterioridad, los entonces diputados Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron a ese Fiscal General de la República proposición acusatoria, para la instauración de juicio de responsabilidades contra los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y conducta antieconómica, previstos en los arts. 153, 154, 171 y 224 del CP, alegando, entre otros aspectos, que los denunciados, de manera dolosa, de mala fe y con intención de burlar el art. 59.5 de la CPEabrg, no enviaron los contratos de explotación petrolera suscritos por sus gobiernos, para aprobación por el Poder Legislativo.

           Realizadas las investigaciones, el Fiscal General de la República, el 4 de mayo de 2005, formuló requerimiento acusatorio, el cual fue observado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto Supremo 76/2005 de 1 de junio, dispuso la devolución de antecedentes a aquella autoridad, quien el 16 de marzo de 2006, según lo relacionado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, formuló nuevo requerimiento acusatorio, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, la que a través del Auto Supremo 035/2006 de 21 de abril de su Sala Plena, dispuso la remisión de antecedentes y el Requerimiento Acusatorio al entonces Congreso Nacional para la autorización de juicio de responsabilidades previsto en el art. 118.5 de la CPEabrg.

           De la relación cronológica de los actuados procesales cumplidos hasta la fase antes señalada del juicio de responsabilidades que ha motivado el presente recurso; se tiene que éste se desarrolló en el marco de lo establecido por la Ley 2445, pese a que se investigaban hechos supuestamente ilícitos ocurridos en 2001 y 2002, sin que en su momento la parte ahora recurrente, haya formulado mayor cuestionamiento. Ahora bien, a partir de la fecha en que se remitieran los antecedentes señalados al otrora Poder Legislativo para la Autorización Congresal de Juicio de Responsabilidades, como es ampliamente conocido, en el país se suscitaron trascendentales acontecimientos que derivaron en una Asamblea Constituyente y la promulgación el 7 de febrero de 2009, de una nueva Constitución Política del Estado, aprobada mediante referéndum por el pueblo boliviano, en cuyo marco se sancionaron una serie de leyes de desarrollo, como la Ley 044, para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o  Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, que en su Disposición Transitoria Primera establece con precisión: “Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciado la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República (…), por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003”. Asimismo, en su Disposición Transitoria Segunda señala que: “Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que corresponden al extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia”. El parágrafo II, señala que: “La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa”.

           En la especie, como una primera constatación, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, ha sujetado estrictamente sus actos a lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, anteriormente citadas, Ley que ha sido dictada precisamente en desarrollo de los arts. 159.11ª, 160.6ª, 161.7ª y 184.4ª de la CPE y que por lo demás, goza plenamente del principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 5 de la LTCP, por lo que no existe afectación al “derecho a la seguridad jurídica” que aduce el recurrente, en cuanto a la certeza y previsibilidad de la actuación estatal e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto se reitera, en el caso de autos, la Asamblea Legislativa Plurinacional se ha sujetado a un marco constitucional y legal que se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución en cuestión, la que ha sido resultado de la aplicación objetiva de la ley y no de una actuación discrecional de los integrantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes a tiempo de aprobar la Resolución en cuestión, se sujetaron a reglas claras, precisas y por sobretodo predeterminadas, lo que desvirtúa una posible arbitrariedad.

           En cuanto a que tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, como la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal de Estado, hayan asumido atribuciones, funciones y competencias, que en base a la Ley Fundamental abrogada, correspondían al anterior Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Nacional; la potestad conferida a aquéllas, para asumir las indicadas funciones en los juicios de responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, deviene expresamente, como se dijo anteriormente, de las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE, no así preceptos de la Constitución abrogada; lo que en modo alguno significa que se haya  “pasado por alto” el principio de irretroactividad de la ley, como acusa el recurrente, por cuanto como se estableció procedentemente, en un régimen de transición constitucional, el hecho de que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual, no vulnera el principio de irretroactividad, ya que el efecto de la “irradiación de la Constitución” hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución, como ocurrió en el presente caso.

           De otro lado, respecto a que la Asamblea Legislativa Plurinacional, estaría aplicando retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia; se tiene que conforme se vio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal. Ahora bien, en cuanto a que se habrían elevado las penas para los delitos que han motivado la autorización legislativa de enjuiciamiento, como emergencia de las modificaciones introducidas al Código Penal y la consideración de los mismos como delitos de corrupción a ser procesados en el  marco del art. 123 de la CPE; cabe destacar que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Resolución que se cuestiona, únicamente se limitó a conceder la autorización para el enjuiciamiento, en el marco de las atribuciones establecidas por el art. 161.7 de la CPE, donde se deja expresa constancia que la calificación de los hechos es provisional, correspondiendo el procesamiento y en su caso, la aplicación de las penas, a otras instancias, las que al efecto, deberán compulsar la aplicación o no de los criterios de retroactividad o ultractividad que correspondan a tiempo de determinar la pena, en la eventualidad de que se tenga que dictar sentencia condenatoria, de donde la Asamblea Legislativa Plurinacional está imposibilitada a prima fascie de emitir criterios sobre la norma penal sustantiva aplicable, pues este Órgano, constitucionalmente hablando, no es el responsable del enjuiciamiento que pudiese corresponder y menos el encargado de aplicar o determinar la pena y el quantum de la misma.

           Respecto a la afectación del debido proceso en su elemento del juez natural, que según el recurrente, emerge de la pretendida reasignación, mediante una simple ley, de atribuciones y competencias previstas en la Constitución Política del Estado abrogada que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución vigente, como la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, que difieren -dice- en esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”. Al respecto, cabe recordar que los denominados juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, se encuentran y se encontraban normados, tanto en la vigente como en la abrogada Constitución, donde el ahora Órgano Legislativo, antes Poder Legislativo, conformado actualmente por la Asamblea Legislativa Plurinacional, anteriormente por el Congreso Nacional, tenían y tienen, ambos, entre sus atribuciones, autorizar esta clase de enjuiciamiento, de donde el ejercicio de esta atribución por parte del cuerpo legislativo, en uno y otro marco constitucional, no difieren en esencia, entre las instituciones del “Estado Republicano” y del Estado Plurinacional; lo mismo en cuanto a las atribuciones del ahora Tribunal Supremo de Justicia y la anterior Corte Suprema de Justicia, en cuanto al enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado, como el Presidente o Presidenta del Estado, antes de la República. Sin embargo, sobre los alcances del derecho al juez natural y el ejercicio de la jurisdicción y competencia determinada con anterioridad al hecho que se considera punible, cabe traer a colación la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, en relación a la garantía para no ser juzgado por comisiones especiales ni ser sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, contenida en el art. 14 de la CPEabrg, actualmente en el art. 120.I de la CPE; así, en la SC 0560/2002-R de 15 de mayo, se dejó claramente establecido lo siguiente: "...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma" (las negrillas son nuestras).

           Por todo lo señalado, en el caso en análisis, no se ha atentado contra la garantía del juez natural; por cuanto, la competencia tanto de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal de Estado, como de la propia Asamblea Legislativa Plurinacional, emanan de la Constitución Política del Estado y de la ley, habiendo ambas instancias sustanciado un trámite y ejercido una atribución que de manera precisa y previamente establecida les confieren ambos ordenamientos.    

Por todo lo expuesto precedentemente, la Asamblea Legislativa Plurinacional, al emitir R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, no ha afectado los derechos invocados por el recurrente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.6 de la LTCP; resuelve declarar INFUNDADO el recurso contra resoluciones legislativas, ahora, recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, interpuesto por Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez, con costas y multa de Bs  100.- (cien 00/100 bolivianos), al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 133 de la LTCP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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