SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Sucre, 12 de Octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23326-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walfre Barreto Mercado y Vladimir Manuel Barreto Mercado contra Hilda Magne Martínez de Blacutt.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 14 de enero de 2011, cursante de fs. 9 a 12 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2005, conjuntamente con Esperanza Fernández Solano de Villarroel, suscribieron un contrato de anticresis de una tienda ubicada en la calle 6 de Octubre 5720 y 5726, entre calles Cochabamba y Ayacucho, destinada a la actividad comercial de “Fotocopias, empastados y transcripciones” (sic), contrato que comprendía además, el acceso a la puerta de calle, lo que les permitía asegurar la tienda por dentro del inmueble, para precautelar el valor de los equipos con los que contaban.
Refieren que de forma sorpresiva fueron notificados con un requerimiento fiscal emitido a instancias de la demandada, quien aduciendo ser propietaria del inmueble, pidió la desocupación inmediata de la tienda, siendo que con ella no mantienen relación contractual alguna, motivo por el cual, no aceptaron la solicitud de desocupación, ante esta situación y como mecanismo de presión ésta procedió al corte del suministro de energía eléctrica desde el 22 de diciembre de 2010, negando alternativamente el paso por la puerta de calle al haber cambiado de chapas y colocar candados a dicho acceso, vulnerando el derecho al trabajo al haber ejercitado vías de hecho, obstaculizando y limitando la actividad comercial instalada en la referida tienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron que se vulneraron los derechos a la vida, a la dignidad, “a la seguridad”, al trabajo, a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 20.I, 22, 46.I, 47 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que la demandada de manera inmediata reponga el suministro de energía eléctrica y permita el acceso por la puerta de calle “para adoptar medidas de seguridad del negocio” (sic), asegurar la tienda por dentro y salir por la puerta de calle, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 31 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 de, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron su acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Hilda Magne Martínez de Blacutt, ahora demandada pese a su legal notificación no se apersonó ni prestó informe alguno.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
La tercera interesada, Esperanza Fernández Solano de Villarroel, pese a encontrarse legalmente notificada no se apersonó ni prestó informe alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, misma que declaró “haber lugar” (sic) a la tutela solicitada, disponiendo que la demandada reponga inmediatamente el servicio de energía eléctrica en la tienda que ocupaban los hoy accionantes y que la tercera interesada responda también por la reposición del indicado servicio; además que ambas en el ámbito de sus responsabilidades, repongan y franqueen el servicio de paso y acceso a la tienda, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Dentro del inmueble ubicado en la calle 6 de agosto signado con la numeración 5720 y 5726, los accionantes detentaban la posesión de una tienda concedida a su favor por Esperanza Fernández Solano de Villarroel, mediante contrato de anticresis, estipulando el plazo de un año; no obstante el plazo vencido, conforme se infiere del acta notariada elevada por William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública y el memorial suscrito por la demandada, ambas refieren la ocupación de la tienda por parte de los accionantes; b) Que éstos fueron objeto de supresión del servicio básico de energía eléctrica en la tienda que ocupan, hecho acreditado con el certificado expedido por la superintendencia comercial de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA) y verificado por el Notario de Fe Pública nombrado; c) Asimismo el acta de verificación notariada evidenció la inaccesibilidad al ambiente ocupado por los accionantes, por cuanto en la puerta de acceso principal, se instaló una chapa nueva “y la puerta de la tienda al pasillo y en el interior de la tienda se encontraban fotocopiadoras y verificó la inexistencia de energía eléctrica” (sic) demostrándose la vulneración del derecho de los accionantes al servicio básico de la energía eléctrica; d) Si bien la parte demandada no compareció al acto a objeto de responder y aportar con mayores elementos de juicio al conocimiento y resolución del caso, su silencio implica asumir responsabilidad de los hechos motivo de la acción, habiendo acreditado los accionantes la vulneración de su derecho al mencionado servicio básico, además del “acceso por servicio de paso al bien obtenido mediante contrato de anticresis” (sic); y, e) Si bien la Ley Fundamental protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que éste es limitado cuando el dueño se desprendió de uno de los elementos del derecho propietario, como el presente caso, donde fue cedida la posesión y uso a favor de los anticresistas, lo que no le autoriza a la propietaria en modo alguno a privar a los anticresistas de los servicios básicos, pudiendo acudir en caso de incumplimiento del contrato, a la vía que la ley aconseja.
I.2.5. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa un documento de renovación de contrato anticrético, de 10 de diciembre de 2005, suscrito entre los accionantes y Esperanza Fernández Solano de Villarroel, respecto a una tienda del inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 5726 y Cochabamba, por el lapso de un año, mismo que cuenta con su formulario de reconocimiento de firmas del día, mes y año mencionado por ante la Notaria de Fe Pública No. 16 a cargo de Alfredo Aranibar L. (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por el memorial de 28 de diciembre de 2010, dirigido al Fiscal de Materia, la demandada interpuso una denuncia, indicando ser propietaria del inmueble donde funciona la tienda comercial de los accionantes, manifestando que éstos la ocuparían de forma arbitraria, al haber sido devuelto por los anteriores propietarios, el monto de anticrético, dejando de ser anticresistas, situación que le causaba perjuicios económicos, motivo por el cual pidió que comparezcan al despacho fiscal y desocupen la tienda de forma inmediata, reservándose el derecho de formular acción judicial de desalojo y pago de daños y perjuicios (fs. 2).
II.3. Cursa un formulario de primera citación del Ministerio Público, de 29 de diciembre de 2010, sin firma del Fiscal de Materia Willy Hugo Gómez Quiroz y por el cual se ordenó a los accionantes presentarse a su despacho, al día siguiente de su citación a horas 8:30 (fs. 1).
II.4. En vista del memorial presentado ante la Fiscalía el 6 de enero de 2011, por el accionante Vladimir Manuel Barreto Mercado (fs. 6), Gonzalo Castelú Zaconeta, Superintendente comercial y apoderado legal de ELFEOSA, certificó el 13 de enero de 2011, que con relación al cliente 29973-1-1, ubicado en la calle 6 de Octubre 5720 entre Ayacucho y Cochabamba, se encontraba sin orden de corte del suministro del servicio de energía eléctrica, por tanto, esa empresa no procedió al corte del mencionado servicio (fs. 7).
II.5. Por el acta notariada de 10 de enero de 2011, William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública, señalo que se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 5720, entre Cochabamba y Ayacucho, verificando la existencia de una chapa nueva en la puerta principal de acceso al inmueble, “de igual forma dentro de la tienda la puerta que da al pasillo se encontraba asegurada no pudiendo ingresar por esta puerta al pasillo que da a la puerta de calle” (sic); por otra parte, evidenció que en el interior de la tienda donde se encontraban fotocopiadoras, no existía energía eléctrica (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad, “a la seguridad”, al trabajo, a la propiedad privada, al acceso de los servicios básicos y a la defensa, señalando que tienen en contrato de anticresis una tienda donde funciona su negocio, el cual comprendía además, el acceso a la puerta de calle por donde aseguraban la tienda desde adentro del inmueble; señalan que, al negarse a cumplir con la solicitud de desocupación realizada por la demandada, ésta procedió al corte del suministro de energía eléctrica e impidió el paso de los accionantes a la tienda, por la puerta de calle, al haber cambiado la chapa y colocar candados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho
“Procede la tutela de la acción de amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la certeza de la existencia de una indudable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho.
Esta acción, en cuanto al alcance y los requisitos para la tutela ante medidas de hecho, son de carácter extraordinario, es decir, otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; pero, se estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se evidencia que exista una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.
Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia en cuanto a los alcances de las medidas de hecho, y a través de la SC 0275/2011-R de 29 de marzo, mencionando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…' (SCP 0491/2012 de 6 de julio).
En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con referencia a las vías de hecho, se dejó en claro que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
III.2. Sobre las medidas de hecho ejercidas contra anticresistas de locales comerciales
Al respecto la SCP 0421/2012, de 22 de junio señaló: “La anticresis es un derecho real establecido sobre bienes inmuebles, fructíferos o susceptibles de serlo, que pasan a poder del acreedor en garantía de una obligación, mediante la entrega del mismo con la finalidad que el acreedor se pague con sus frutos, es decir, faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses de crédito; empero nunca es traslaticio del dominio.
El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato; así como puede instar y obtener la venta del inmueble, cuando la obligación sea vencida y no satisfecha; caso en el que nace para el acreedor una acción para promover y obtener la venta del inmueble dado en anticresis, este derecho goza de preferencia a otros acreedores que tiene el anticresista, para hacerse pagar sobre la cosa y permite retener la misma entre tanto no se cumpla la contraprestación, en virtud a ello, requiere imprescindiblemente de la traditio, es decir, la entrega de la posesión de la cosa.
En problemáticas, como en la presente, en la que los inquilinos de locales comerciales impugnaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, el Tribunal Constitucional, indicó: 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: '...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero'. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: '...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo'.
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (SC 0230/2006-R de 13 de marzo).
Jurisprudencia reiterada en vigencia del nuevo modelo constitucional, entre otras, en la SC 0750/2010-R de 2 de agosto, en la que se estableció: '…El recurrente, ahora accionante, denuncia que los demandados, alegando derecho propietario, ingresaron en forma violenta y con ayuda de la fuerza pública al inmueble que ocupa en calidad de inquilino para su vivienda familiar y lugar de trabajo, pues también es utilizado como parqueo de vehículos, sin considerar que su persona no suscribió ningún contrato con ellos y que el de alquiler fue celebrado con el propietario ya fallecido; por lo que, si pretendían desalojarlo, debieron acudir a las instancias pertinentes y no alegando una resolución de un interdicto de adquirir la posesión, peor aún, en forma violenta, para luego cerrar el lugar con cadenas y candados, (…).
Al respecto, corresponde señalar que si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo, normado en el art. 46.I.1 de la CPE…'.
La jurisprudencia transcrita precedentemente, ha sido desarrollada, específicamente para contratos de arrendamiento de locales comerciales, no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia '(SC 0418/2003-R de 2 de abril). En todo caso, si el objetivo final es el desalojo del bien, deberá acudir a las vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva y procesal civil, a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación del mismo.
En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” (el resaltado es nuestro).
III.3. De los derechos invocados como lesionados y a ser tutelados en la presente acción
Respecto al derecho fundamental al acceso a los servicios básicos, la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: '“El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'” (negrillas añadidas).
Esta misma Sentencia, mencionando a la SC 0517/2003-R de 22 de abril, indicó que: '“La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'(…).
Bajo ese mismo fundamento jurídico, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”'
Con relación al derecho al trabajo la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señaló: “El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'. De lo referido, se establece que es un derecho el cual debe ser protegido y respetado para lograr una armonía social.
Por su parte, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció el derecho al trabajo como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.
De la misma forma el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 6.1, señala: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho'.
En este sentido, el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.
Respecto al derecho a la dignidad la SCP 0421/2012 de 22 de junio, mencionando a su vez a la SC 0400/2010-R de 28 de junio, dejo en claro que: ”'El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio'”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos a la vida, a la dignidad, “a la seguridad”, al trabajo, a la propiedad privada, al acceso de los servicios básicos y a la defensa, señalando que ante la negativa a desocupar la tienda que tienen en contrato de anticresis, la demandada, procedió al corte del suministro de energía eléctrica y cambió una chapa nueva en la puerta de calle, impidiendo su ingreso por dicho lugar a la indicada tienda.
Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que los accionantes tienen suscrito a su favor un contrato de anticresis de una tienda comercial, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo, donde asentaron su negocio de fotocopias, empastado y transcripciones, el cual se ha visto afectado por las acciones desplegadas por la demandada, quien aduciendo ser propietaria del inmueble, inicialmente se apersonó ante el Ministerio Público y puso una denuncia contra los accionantes, pretendiendo la desocupación de la tienda, logrando que se expida una citación para que los accionantes se presenten a la Fiscalía, conforme se señaló en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, procedió al corte del suministro de energía eléctrica y además realizó el cambio de la chapa de la puerta de calle, impidiendo que los accionantes ingresen a la tienda cedida en anticresis a través de ese lugar, lo que además les permitía asegurar por dentro su negocio comercial, aspectos que fueron evidenciados por el Notario de Fe Pública William Delgado Toledo y reflejados en el acta de inspección mencionado en la Conclusión II.5 del presente fallo.
Los aspectos mencionados, demuestran la presencia de medidas de hecho, cuyo entendimiento se halla desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que fueron ejecutadas por la demandada, quien al cambiar la chapa de la puerta de calle sin ningún argumento valedero, impidiendo el ingreso de los accionantes por ese lugar, a la tienda que obtuvieron en contrato de anticresis, y el corte del suministro de energía eléctrica sobre la misma, efectivamente configuran dichas medidas, llevadas a cabo de forma arbitraria e irregular por ésta, realizando justicia directa y desconociendo las instancias legales y los procedimientos ordinarios a los que pudo haber acudido, para lograr la desocupación de la tienda; quedando además, claramente establecido que, con la última acción mencionada, la demandada vulneró el derecho fundamental de los accionantes al acceso al servicio básico de electricidad, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aspecto que también confluyó en la afectación del derecho al trabajo de los accionantes, quienes se vieron imposibilitados de ejercer la actividad comercial de fotocopiado, empastado y transcripciones, dado que el ilegal corte de energía eléctrica, impidió a éstos realizar con normalidad esa labor, esta solo puede ser desarrollada con la utilización de energía eléctrica para el funcionamiento de su maquinaria, modo de percibir ingresos económicos y asegurar su subsistencia diaria y la de su familia, derechos que merecen la tutela constitucional solicitada, de igual forma el derecho a la dignidad de los accionantes, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional por cuanto no se les respetó, ni reconoció su condición de personas ni de anticresistas, con derechos consagrados, como el derecho de retención del bien, hasta tanto no se les devuelva el monto entregado por ese concepto.
Con relación a los derechos a la vida, a la propiedad privada y a la defensa mencionados por los accionantes y que al no haber sido acreditados, no merecen pronunciamiento alguno, y con relación a la seguridad, entendida en este caso particular como jurídica, siguiendo la línea marcada por este tribunal y tratándose de un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios.
Por consiguiente, lo expuesto demuestra que los derechos desarrollados precedentemente y sobre los cuales los accionantes pidieron la tutela constitucional, fueron evidentemente conculcados por las medidas de hecho asumidas y desplegadas por la demandada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, prescindiendo de la subsidiariedad que impera en la acción de amparo constitucional, ante la presencia de tales medidas.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, aunque con otros términos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO