AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA

Fecha: 14-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA

Sucre, 14 de noviembre de 2012

Expediente:                     01988-2012-04-ACU

Acción:          De cumplimiento

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Antonio Quiroga Espinoza, en representación de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 76 a 86 vta., el accionante indica que COFADENA, en el marco de sus objetivos, ha desarrollado       el proceso de contratación COFADENA LPI 001/2009 de 23 de octubre, bajo la modalidad de licitación pública internacional, habiéndose adjudicado la compra de seis equipos de perforación de agua, tres camiones cisterna, tres camiones todo terreno, tres camionetas, triconos y accesorios.

Indica que, el 8 de junio de 2010, la “Agencia Despachante de Aduanas - Consultora Técnica Jurídica” (sic), mediante oficio R&S 1822/2010, realizó la interpretación del Decreto Supremo (DS) 29833 de 3 de diciembre de 2008, en cuanto a la exención tributaria que beneficia a COFADENA, manifestando que se exceptúan del pago de impuestos las compras que se hagan en zonas francas y depósitos aduaneros, por el sencillo hecho de que las mercaderías almacenadas en estos recintos no se incorporaron a la economía nacional, ya que no pagaron tributos aduaneros. El art. 2.II del citado DS 29833, establece que las compras que las entidades públicas hagan de proveedores, cuyas mercancías se encuentran en almacenes, sea de zona franca u oros depósitos, no son consideradas compras locales. Y en lo que se refiere a la importación de equipos de perforación que COFADENA tiene almacenados en la Aduana Interior La Paz, por imperio de esa misma disposición legal, se concluye que no pueden ser consideradas compras locales, correspondiendo gestionar la exención de tributos aduaneros, conforme dispone la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo art. 133 dispone que las importaciones efectuadas por esa institución están libres de tributos aduaneros.

El 10 de agosto de 2010, en reunión convocada por el Vicepresidente del Estado Plurinacional en el Palacio de Gobierno, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional reconoció la aplicación equívoca del DS 29833, que sirvió de fundamento para la no procedencia de la exoneración de tributos aduaneros solicitada por COFADENA; informando que, el DS 29190 de 11 de julio de 2007, “(NB-SABS)” (sic) fue abrogado, conjuntamente otras disposiciones legales, entre ellas el DS 29833, reemplazado     por el DS 0181 de 28 de junio de 2009. Por consiguiente, la maquinaria importada por COFADENA es considerada como bienes de uso militar, correspondiendo reencaminar el proceso de solicitud de exoneración del pago de tributos aduaneros, en cumplimiento al art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Manifiesta que, una vez que se reencaminó el proceso de exención tributaria, la Aduana Nacional emitió la nota AN-PREDC- 968/2011 de 10 de junio, señalando que, se vio obligada a observar las solicitudes de exención efectuadas por COFADENA, reiterando la necesidad de proceder a la cancelación de estos por importación.

Señala que, el 29 de junio de 2011, se presentó recurso de revocatoria ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, quien comunicó haber remitido dicho recurso a la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, dictándose el Auto de admisión del recurso el 19 de julio de ese año. Sin embargo; en forma posterior, se expidió Resolución de 27 de octubre de ese año, por la que; dispuso anular obrados hasta la admisión del recurso de alzada, rechazando consecuentemente dicho recurso al no tratarse la nota AN-PREDC-968/2011 de un acto susceptible de impugnación.

Indica que; el 9 de noviembre de 2011, COFADENA solicitó a la Aduana Nacional la emisión de la revocatoria, demandando la nulidad de la nota AN-PREDC 968/2011,  que fue remitido de manera sui generis a la Autoridad de Impugnación Tributaria, como si se tratara de un recurso de alzada; sin embargo, para no caer en omisión, COFADENA formalizó éste. Luego, al haberse operado el silencio administrativo, se interpuso Recurso jerárquico contra el Auto de 24 de noviembre del mismo año, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, pero no se dio curso al mismo por cuanto la nota AN-PREDC-968/2011 de 10 de junio no constituye una resolución de carácter definitivo o un acto administrativo equivalente. Por consiguiente, se habilitó nuevamente el recurso de alzada, el mismo que también fue rechazado sin mayor fundamentación.

Afirma que, de conformidad a lo establecido por el art. 87 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de cumplimiento tiene por objeto: “…la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado y la ley”, siempre y cuando no existan vías judiciales o administrativas para su eficaz protección. En este marco, señala que han sido agotadas las vías administrativas de impugnación; por otro lado, manifiesta que la imposición arbitraria e ilegal del pago de tributos aduaneros va en contra de las prerrogativas de exención tributaria para bienes de uso militar e importados por una Empresa Pública Nacional estratégica reconocidas por los arts. 133 inc. o) de la Ley General de Aduanas; 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; 233 del DS 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), así como la Resolución Ministerial (RM) 821 de 16 de noviembre de 2010 (Ministerio de Defensa) y DS 29522, de manera que la negativa de “desaduanización” (sic) con exención tributaria constituye un incumplimiento ilegal y abusivo de la normativa legal existente.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos a la supremacía constitucional, el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, descritos en los arts. 245 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción impetrada y se conmine a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia para que, dando cumplimiento a la normativa vigente emita Resolución fundamentada determinando la exoneración de tributos aduaneros a favor de los bienes adquiridos por COFADENA.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de cumplimiento, con la siguiente fundamentación: a) Emergente de la petición de exención tributaria formulada por COFADENA a la Aduana Nacional, esta entidad emitió la nota AN-PREDC 968/2011 de 10 de junio, por la que comunicó a la referida Institución, que en consideración a determinaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por el Viceministerio de Política Tributaria, se vio obligada a observar las solicitudes de exención de tributos aduaneros efectuadas por COFADENA, lo que imposibilita la continuación de los mismos. Dicha nota fue objeto de recurso de revocatoria ante la “Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional” (sic), siendo remitido ante el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, instancia en la que apersonándose el recurrente, formalizó recurso de alzada el 18 de julio de 2011, con similares argumentos al de revocatoria, emitiéndose el Auto de admisión el 19 del mismo mes y año. El 24 de octubre de igual año, el Director Ejecutivo de la Autoridad Tributaria emitió la Resolución ART-LPZ/RA 0503/2011, por la que dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión del recurso de alzada de 19 de julio de ese año, por considerar que la nota AN-PREDC 968/2011 no es un acto definitivo de carácter particular; por tanto, no es susceptible de impugnación, conforme disponen los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 de la Ley 309 de 7 de julio de 2005. No obstante lo anterior, el 10 de noviembre de el mismo año, el accionante pidió a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional que dicte resolución al recurso de revocatoria, que fue desestimado por esa autoridad por Resolución de 24 de ese mes y año, contra el que interpone recurso jerárquico, que también fue rechazado por el “Directorio de la Aduana Nacional” (sic). Finalmente, el accionante se apersonó ante el Director Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, para interponer nuevamente el recurso de alzada, el mismo que también fue rechazado el 9 de mayo de 2012; y, b) De la relación anterior, se advierte que la pretensión del accionante ha sido atendida por Resolución de Recurso de alzada ART-LPZ/RA 0503/2011 emitida por el “Director Ejecutivo Regional La Paz” (sic); por el cual, si bien dispone: “anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de alzada de 19 de julio de 2011” (sic); sin embargo, ésta no ha sido objeto de impugnación ante la misma autoridad a través del Recurso jerárquico que el accionante tenía como medio idóneo y eficaz de defensa contra la supuesta omisión de pronunciamiento acusada en la presente acción constitucional, conforme establece el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico”, por lo que la citada Resolución ART-LPZ/RA 0503/2011 adquirió la calidad de firme por Auto de Declaratoria ARIT-LPZ-0220/2011 de 16 de noviembre, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz. En ese sentido, los posteriores memoriales resultan extemporáneos, por cuanto simplemente reiteran la primera solicitud, de manera que la negligencia a la que se hace referencia no corresponde ser corregida a través de la presente acción. Consiguientemente, existiendo un recurso expresamente señalado por ley, el cual no fue utilizado por el accionante en tiempo oportuno, impide el tratamiento de fondo de la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 89.3 de la LTCP.

Una vez que el accionante fue notificado el 18 de septiembre de 2012 con la Resolución 44/12 (fs. 91), presentó memorial el mismo día solicitando  aclaración, complementación y enmienda (fs. 92 a 95 vta.), pero por Auto de 19 del mismo mes y año se dispuso no haber lugar a dicha solicitud (fs. 96), constando que la respectiva notificación se efectuó el 24 de ese mes (fs. 97).

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2012, el accionante impugnó la Resolución 44/12 dentro el plazo previsto por el art. 33.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 98 a 101).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante solicita que la autoridad demandada dé cumplimiento a las disposiciones legales invocadas. Sin embargo, al haber sido declarada dicha acción improcedente in limine por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

         

         Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

 

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

“El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de omisión en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 87 de la LTCP, señala que la acción de cumplimiento tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley.

Así la acción en estudio se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales; por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal, de manera que a través de ésta se garantiza la ejecución normativa” (AC 0137/2012-RCA de 28 de agosto).

La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló lo siguiente respecto a su naturaleza jurídica: “Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

II.3.  Naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento

El art. 134.II de la CPE, señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (negrillas ilustrativas). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.  

Por consiguiente, la citada norma constitucional faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señalando que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo”.

II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

El Tribunal de garantías, por Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, declaró improcedente in limine la acción de cumplimiento, por considerar que la parte accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación, dado que por Resolución de Recurso de alzada ART-LPZ/RA 0503/2011 emitida por el Director Ejecutivo Regional de La Paz, se dispuso “anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 19 de julio de 2011” (sic). Sin embargo, esta Resolución no ha sido objeto de impugnación ante la misma autoridad a través del recurso jerárquico que el accionante tenía como medio idóneo y eficaz de defensa contra la supuesta omisión de pronunciamiento acusada en la presente acción constitucional, conforme establece el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada en los casos, forma y plazo que establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico”. En ese sentido, los posteriores memoriales resultan extemporáneos, por cuanto simplemente reiteran la primera solicitud, de manera que la negligencia a la que se hace referencia no corresponde ser corregida a través de la presente acción. Consiguientemente, existiendo un recurso expresamente señalado por ley, el cual no fue utilizado por el accionante en tiempo oportuno, impide el tratamiento de fondo de la presente acción.

Al respecto, del análisis del expediente consta que, evidentemente, por nota AN-PREDC 968/2011 de 10 de junio, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional comunicó a COFADENA que en consideración a determinaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por el Viceministerio de Política Tributaria, en aplicación del DS 29833, se vio obligada a observar las solicitudes de exención de tributos aduaneros efectuadas por ésta, lo que imposibilita la continuación de dichos petitorios. Contra esta nota COFADENA interpuso recurso de revocatoria a través del memorial presentado el 28 de junio de 2011 (fs. 39 a 42 vta.), el mismo que fue remitido ante el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (fs. 43), quien ordenó que ese recurso sea subsanado (fs. 44), lo que se cumplió por memorial de 18 de julio de igual año (fs.45 a 49), dictándose el Auto de Admisión de 19 del mismo mes y año, a través del cual, se dispuso que el recurso de alzada interpuesto sea admitido (fs. 50). Sin embargo, por Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0503/2011 de 24 de octubre, el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; y, consecuentemente se rechazó el mismo por considerar que la nota AN-PREDC 968/2011 no constituye un acto susceptible de impugnación (fs. 51 a 57).

 Consecuentemente, en el caso concreto la problemática planteada gira en torno a una negativa de la autoridad accionada de gestionar la exención de impuestos a favor de COFADENA, dentro de una procedimiento propio de la Administración Pública como asevera el accionante en el memorial de demanda.

Sin embargo; al respecto, el art. 66.4 del CPCo establece que, la acción de cumplimiento no procederá en: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelado por la acción de amparo constitucional”.

Por consiguiente, en el caso de autos, la parte accionante incurrió en una causal de improcedencia al formular una acción de cumplimiento dentro de una procedimiento administrativo, alegando que la autoridad accionada vulneró los derechos de COFADENA, para lo cual tiene expedita la vía del amparo constitucional, una vez agotadas las vías ordinarias de reclamos.

En este sentido, se pronunció la SC 258/2011-R de 16 de marzo, que determina: “… antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

a)  Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.

b)  Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.

c)  Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-.” Entendimiento que se mantiene en el art. 66.4 de CPCo como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine de la acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR, con otros fundamentos, la Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en tribunal de garantías.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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