AUTO CONSTITUCIONAL 0866/2012-CA
Fecha: 22-Nov-2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Félix Francisco Sullca Quispe contra Richard Cesar Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) y Reynaldo Castañón Gómez, Interventor Administrativo de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz (EMPRELPAZ S.A.) demandando la nulidad de la Resolución 402/2012 de 22 de agosto y de los actos que hubiere efectuado hasta la fecha Reynaldo Castañón Gómez, interventor administrativo.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial de 8 de noviembre de 2012 cursante de fs. 38 a 44 vta., el recurrente señala que, el 23 de agosto del año referido, mediante publicación en el periódico “Cambio”, la AE dio a conocer la Resolución 402/2012, dictada por Richard César Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de AE, que determinó la intervención administrativa de la EMPRELPAZ S.A., designando como interventor a Reynaldo Castañón Gómez y ordenando arbitrariamente que dicha institución corra con todos los gastos de la intervención, entre ellos el pago de Bs.13 000.- (trece mil bolivianos) mensuales al interventor por su salario, siendo que la propia AE manifestó que la referida empresa enfrenta problemas financieros, un capital de trabajo negativo y una liquidez que no le permite operar.
Indica que, la autoridad referida, usurpó funciones que no le competen al determinar los gastos de la intervención y el pago de salarios al interventor, siendo que dichas atribuciones son de competencia exclusiva del Ministerio de Hidrocarburos que dispone lo referido mediante resolución presupuestaria conforme al Decreto Supremo (DS) 0398/2010 de 13 de enero y el apartado 3.3 inc. a) de la Metodología de Procedimientos de Intervenciones, aprobado por Resolución 121/2011 de 17 de marzo, por la AE y los arts. 2 y 3 del DS 0428 de 10 de febrero de 2010 que determina que la AE, sea quien financie la intervención tratándose de una empresa que brinda servicios en el área rural.
Alega que, Interventor Administrativo de la EMPRELPAZ S.A., designado por la AE, no cumplió con los requisitos habilitantes de la competencia, como la fianza económica a favor de la referida empresa, puesto que no se comunicó a los Directores Titulares la fianza brindada acorde a los reglamentos internos de EMPRELPAZ S.A. con la finalidad de asegurar que la misma responda al capital en riesgo, incumpliendo con ello el requisito contenido en el art. 5 del DS 0428 y el apartado 3.3 inc. c) de la Metodología de Procedimiento de Intervenciones, aprobado mediante Resolución 121/2011 por la AE.
Señala que, conforme al art. 8 del DS 0428, la AE debió notificar mediante cédula a la referida empresa intervenida, en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de emisión de la Resolución de intervención, que no fue cumplida debiendo ser nulos los actos de pleno derecho y constituyéndose en requisitos que lo habilitan al interventor para ejercer esta función.
Finalmente señala que, el Interventor Administrativo, ejerce actos y funciones que no emanan de la ley, puesto que las normas que disciplinan el procedimiento de intervención, le exige el cumplimiento de requisitos para acceder al cargo, pues su competencia para habilitarse a dicho cargo, está condicionada al pago de la fianza, la notificación expresa y la resolución presupuestaria del Ministerio de Hidrocarburos que no fue emitida.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente señala que, el Director Ejecutivo de la AE, al dictar Resolución 402/2012, en la que ordenó que EMPRELPAZ S.A., corra con todos los gastos de la intervención, entre ellos el pago de salarios al interventor que usurpó funciones que por ley le competen al Ministerio de Hidrocarburos mediante resolución presupuestaria, conforme al DS 0398/2010 a los arts. 2, 3 y 5 del DS 0428, el apartado 3.3. c) de la Metodología de Procedimientos de Intervención aprobado mediante Resolución 121/2011 por la AE.
Así mismo, Interventor Administrativo de EMPRELPAZ S.A. designado por el Director de la AE, al no cumplir con la fianza económica a favor de la empresa intervenida, con la notificación expresa y al ser designado sin la resolución presupuestaria del Ministerio de Hidrocarburos, no cumplió con los requisitos habilitantes de su competencia para ejercer actos administrativos como interventor, conforme dispone el art. 6 del DS 428 y el artículo único del DS 398 concordante con el apartado 3.3 inc. a) de la Metodología del Procedimiento de Intervenciones aprobado mediante Resolución 121/2011 por la AE.
I.3. Petición
El recurrente solicita se admita el presente recurso; luego de los trámites de ley se digne pronunciar sentencia declarando fundado el mismo y anulando la Resolución 402/2012 y de los actos de administración que hubiere efectuado hasta la fecha el Interventor Administrativo, disponiendo además “que su persona al igual que los Directores Electos de EMPRELPAZ S.A., al amparo de la Sentencia Constitucional 0253/2012 de 29 de mayo de 2012, asuman sus funciones como Directores de EMPRELPAZ S.A. con todas las facultades otorgadas por el Estatuto de la referida empresa”(sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento establecido por el art. 24 del mismo Cuerpo Legal, y a su vez el art. 27.I del Cód. prevé que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre si los actos de órganos o autoridades públicas dictan con jurisdicción y competencia, debiendo entenderse como acto lo establecido en el art. 144 del CPCo, “…toda declaración, disposición o decisión con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido en el art. 122 de la CPE, es la de declarar expresamente la nulidad de los actos de los “que usurpen funciones que no les competen”, así como los actos de los “que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese mismo sentido, el art. 143 del CPCo, determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
Por su parte, el art. 146 del citado Cód., establece que no procederá el Recurso Directo de Nulidad contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
1. El recurrente, cumplió con el art. 24.1 del referido Código, señalando su nombre, apellidos y generales de ley; acompaño, copia de su cédula de identidad y el certificado CERT-JOLP-744/12 bajo código de trámite 629124, emitido por el Registro de Comercio de Bolivia filial La Paz, en el que se establece su calidad de Director titular de EMPRELPAZ S.A.; además indicó la dirección de correo electrónico: [email protected] (fs. 1, 36, 38 vta y 39).
2. Asimismo, señaló los nombres y domicilios de las autoridades contra quienes dirige el recurso, conforme lo previsto por el art. 24.2 del CPCo, (fs. 39)
3. Realizó la exposición de los hechos en que funda el presente recurso, cumpliendo el art. 24.3 del CPCo.
4. Plantean con claridad su petitorio.
5. El recurrente se encuentra patrocinado por un profesional abogados, (fs.44 vta.)
En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, por lo que corresponde su admisión a efecto de su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.I Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Félix Francisco Sullca Quispe, demandando la nulidad de la Resolución 402/2012 de 22 de agosto y de los actos que hubiere efectuado hasta la fecha Reynaldo Castañón Gómez, Interventor Administrativo de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz.
2º Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación de Richard Cesar Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y Reynaldo Castañón Gómez, Interventor Administrativo de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas remitirán los antecedentes correspondientes.
3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 147 del antes mencionado Código, desde el momento de la notificación queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto.
A los otrosíes 1.- Se tiene por adjuntado.
Al otrosí 2.- Se tenga presente
Mas otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0866/2012-CA
Expediente: 02077-2012-05-RDN
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.