AUTO CONSTITUCIONAL 0878/2012-CA
Fecha: 30-Nov-2012
Sucre, 30 de noviembre de 2012
Expediente: 02095-2012-05- AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, cursante a fs. 5 y vta., emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que contradicen los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I num. 3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 6 a 14, el accionante manifiesta que el Acuerdo 12/2012 de 8 de marzo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es contraria a los principios, valores, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, al determinar que la Sala Liquidadora debe remitir todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, al Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera modifica y deroga parcialmente el alcance de las normas contenidas en el art. 8.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al adjudicarse la posibilidad de tramitar procesos legales que quedaron a cargo exclusivo de los Magistrados Suplentes. De esa manera, los Magistrados Titulares arrogándose el rol de legisladores positivos modifican los alcances de las disposiciones legales citadas, invadiendo una atribución privativa del Órgano Legislativo.
Indica que, la única instancia competente para interpretar los alcances de la norma legal es el propio ente que la emitió, lo que doctrinalmente se conoce como la “interpretación auténtica de la norma” (sic). Si bien es cierto que también se reconoce la judicial que realizan los jueces y tribunales, está debe ser entendida como la facultad que tiene el juzgador de adecuar los preceptos jurídicos procesales y sustantivos para la resolución de un caso concreto; pero sin que esta implique las modificaciones de fondo y cambie el sentido de ésta.
Refiere que, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia gozan de legitimidad y capacidad para ejercer cada una de las prerrogativas que corresponden a esta función, y que el juez determinado con jurisdicción y competencia para conocer los procesos ingresados ante la Corte Suprema de Justicia son los Magistrados Suplentes; sin embargo esta atribución ha sido coartada por el Acuerdo ahora impugnado.
La decisión asumida por el legislador ordinario a través de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial, es que todos los proceso ingresados hasta el 31 de diciembre de 2011 y que eran de conocimiento de la extinta Corte Suprema de Justicia, deben pasar a conocimiento de los Magistrados Suplentes o liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expresado por el art. 181 y 184 de la CPE; en el marco de la atribución constitucional referida en el Órgano Legislativo, y que no prevé la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento de alguna de las causas que hasta el 31 de diciembre de igual año, estuvieron en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, quedando establecida la jurisdicción y competencia para la resolución de estas causas a los Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que, los arts. 178, 181 y 184 de la CPE establecen que la composición, organización y atribuciones de Tribunal Supremo de Justicia se determinará por Ley; sin embargo el Acuerdo ahora cuestionado ha ingresado a interpretar, modificar y derogar materias que por mandato de la Norma Fundamental están reservadas a una Ley, entendida esta como la disposición normativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Así también contradice los arts. 14, 164.II de la CPE que disponen que la Ley es de cumplimiento obligatorio
Sobre la naturaleza de los Acuerdos de la Sala Plena, indica que si bien son dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de una resolución judicial porque no está vinculada a un proceso judicial o administrativo concreto, ya que son utilizados para definir cuestiones de orden administrativo y no jurisdiccional, y las cuestiones judiciales no pueden ser resueltas por Acuerdos de Sala Plena, sino por Autos Supremos.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo 12/2012 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sea con el efecto abrogatorio, “derogatorio” previsto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la misma.
II.2. Sobre la acción de inconstitucionalidad abstracta
Conforme el art. 73.1 del CPCo la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
A su vez el art. 74 de ese cuerpo normativo otorga legitimación activa para interponer esa acción, entre otros a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Entre tanto, el art. 24 del citado Código prevé: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo señala: “I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo…”. A su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo.
II.4. Análisis del caso concreto
Cotejados los antecedentes, corresponde a la Comisión de Admisión verificar los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del CPCo, de conformidad al art. 26.II de la misma norma legal, en consecuencia:
i) El accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando ser Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme la fotocopia legalizada de su credencial (fs. 1) y certificado ejercer la titularidad del cargo (fs. 2), gozando de legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo previsto por el art. 74 de la norma legal.
ii) Expuso los antecedentes que dan origen a interponer la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado.
iii) Identificó la norma administrativa cuestionada al Acuerdo 12/2012 dictado el 8 de marzo, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como una resolución no judicial de carácter normativo orientada a su cumplimiento en el Órgano Judicial, señalando los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I num. 3, 178, 181, 184 y 410 de la CPE, como normas constitucionales que se consideran infringidas.
iv) Solicita se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo cuestionado y sea con efecto abrogatorio, previsto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional.
v) Finalmente, se advierte que el memorial se encuentra patrocinado por un profesional abogado.
En consecuencia, la acción abstracta de inconstitucionalidad formulada cumple con las condiciones previstas en el art. 24 y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 76 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1. ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contra el Acuerdo 12/2012 de 8 de marzo, cursante a fs. 5 y vta., dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Póngase la presente acción en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano que generó el Acuerdo impugnado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 76.I del CPCo, a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días.
Al otrosí 1º.- Por adjuntada la literal de referencia.
Al otrosí 2º.- Se tiene presente.
Al otrosí 3º.- Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No intervienen las Magistradas, Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firman los Magistrados, Efren Choque Capuma y Tata Gualberto Cusi Mamani.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0878/2012-CA