De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro
Fecha: 08-Nov-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01747-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 212, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Zacarías Condori Fuentes en representación de Riagsón Rodrigo Condori Vásquez y Juan Carlos Condori Corani contra José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 8 a 11, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados, fueron objeto de una denuncia interpuesta por Anastasia Sejas Álvarez, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP); siendo así, que previa imputación formal por el Fiscal de Materia, el Juez de Instrucción en lo Penal de Mizque, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Penal de San Antonio y San Sebastián de la ciudad de Cochabamba.
El 17 de mayo de 2012, dentro de la etapa investigativa, sus representados suscribieron con el Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, convenio sobre la aplicación del proceso abreviado, donde admitieron su participación en la comisión del delito de robo agravado, renunciando en consecuencia a la tramitación del juicio oral, público y contradictorio; como el hecho de aceptar la pena de tres años de reclusión; a cuya consecuencia el Ministerio Público, formuló ante la autoridad cautelar el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado, el cual tenía que ser considerado el 22 de junio del mismo año. Sin embargo, debido a la vacación judicial de la que hizo uso el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Mizque, se realizó la audiencia conclusiva el 17 de julio del 2012, en el Juzgado de su similar de Totora, donde la autoridad jurisdiccional José Luís Fonseca Zubieta -ahora demandado-, sin la suficiente fundamentación jurídica rechazó dicho requerimiento de procedimiento abreviado, aduciendo la falta de una firma en el acta de aceptación de sometimiento, no obstante que sus representados se encontraban participando en la audiencia programada y conminó al Fiscal de Materia, a que presente el requerimiento de acusación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos de sus representados al debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de 17 de julio de 2012, dictado por el Juez demandado, asimismo se ordene la inmediata verificación de la audiencia de procedimiento abreviado con todas las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron el contenido del memorial de amparo constitucional, aclarando que los Jueces de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de las localidades de Totora, Tiraque y Araní, presentaron sus excusas por tener amistad íntima con la autoridad demandada causando perjuicio y retardación, por ello sus mandantes plantearon denuncia ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Judicatura contra dichas autoridades.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba, presentó memorial cursante de fs. 22 a 28 y vta., señalando que: a) En la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se advirtió la inconcurrencia de la víctima Anastasia Sejas Álvarez, no obstante de su legal notificación de 10 de julio de 2012; b) El representante del Ministerio Público Víctor Hermo Salinas, no cumplió su deber de fundamentación establecido en los arts. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en síntesis no se produjo la prueba como resultado de la investigación; c) En el procedimiento abreviado, se debe partir de la premisa que no hay sentencia sin previa acusación fundamentada, con una exposición clara y precisa del hecho histórico como objeto del proceso, ya que no es correcto concebir que sólo a través de una simple “solicitud” se pueda viabilizar éste puesto que contiene implícitamente una acusación formal, donde se solicita la pena requerida y por ende debe existir las pruebas que se van a judicializar; d) Por ello en el CONSIDERANDO SEXTO de la Resolución objetada se estableció que “de la revisión de obrados se puede ver que no existe un resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, que de manera objetiva demuestre el hecho sucedido y la participación de los ahora imputados en el robo agravado”, Auto que fue complementado en base a los argumentos de la defensa técnica: Abogados Juan Carlos Montaño y Wilson Soria Cárdenas, quienes coincidieron con el juzgador, al momento de reconocer que: “el Fiscal no ha probado nada, que no ha existido acto investigativo, que no hay y nunca a existido prueba documental y peor aún, la prueba o las cosas supuestamente robadas nunca han existido, que no existe el cuerpo del delito, que nunca no se ha demostrado que se ha robado, que en las oficinas del Fiscal o del investigador no existen las cosas robadas, no hay dinero robado, no hay polleras ni otros asuntos” (sic); e) De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, en la admisión del hecho y su participación en él, (art. 373 del CPP); consiguientemente la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado; f) En el convenio sobre procedimiento abreviado de 17 de mayo de 2012, se advirtió que no figuraba la firma del imputado Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, quien en anteriores actuaciones firma, en consecuencia, por no haber hecho intervenir a éste imputado se incurrió en un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 2) y 4) del CPP, como el incumplimiento de los requisitos del art. 373 de la misma norma procesal; g) De acuerdo al art. 342 del CPP, no hay juicio para un mejor conocimiento de los hechos sin la correspondiente acusación fiscal o particular. “En consecuencia, el Sr. Fiscal de Materia si o si debe presentar acusación a menos que las partes concilien en éste caso” (sic); y, h) De acuerdo a la SC 1659/2004-R, la improcedencia es más tajante cuando se trata de resoluciones judiciales que ni siquiera admiten recurso de apelación incidental. El art. 373 del CPP, prevé que el Juez instructor podrá negar el procedimiento abreviado cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Sin embargo, esta disposición no prevé la procedencia de medio impugnativo alguno contra tal decisión judicial.
I.2.4.Resolución
El Juez Segundo de Partido, Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto los Autos definitivos y complementarios dictados el 17 de julio de igual año, por el Juez demandado, determinándose además que el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Mizque, donde radica la causa, se lleve nuevamente audiencia conclusiva, en la que el Fiscal de Materia deberá presentar cualquiera de los requerimientos conclusivos que señala el art. 323 del CPP. Con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2006-R de 16 de octubre, señaló en su razón decisión: “..Y si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapenabilidad) la limitación impugnativa, o ella resulta de la misma estructura judicial (instancia única), aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos, así por ejemplo, acciones autónomas de anulación de la cosa juzgada, recursos extraordinarios contra decisiones inapelables, rescisión, etc.” Por lo que no se puede exigir al accionante haber agotado las vías que tenía a su disposición porque las mismas procesalmente no existen; 2) Referente a la falta de fundamentación de la Resolución de rechazo al procedimiento abreviado la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para revisar aquello, puesto que corresponde a la vía penal ordinaria, además que la argumentación que se exige a toda resolución judicial, es para poder apelar la misma, lo que en el presente caso no es posible; 3) El art. 373 del CPP, otorga al Juez una facultad potestativa y no una obligación imperativa para aceptar o rechazar el requerimiento de procedimiento abreviado; por ello, la autoridad jurisdiccional tiene el poder de decidir en uno ni otro sentido, además que el caso presente no se cuestionó el rechazo propiamente dicho, sino la supuesta falta de fundamentación; 4) En el sistema procesal penal acusatorio, están claramente definidas las funciones del Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, por ello el juez no puede por ningún motivo conminar al representante del Ministerio Público a presentar necesariamente acusación contra los imputados, pues esa es atribución exclusiva del Fiscal de Materia, al ser la autoridad que dirige la investigación y al ejercer la acción penal pública a nombre del Estado, así lo establecen los arts. 16, 17 y 279 del CPP. Por lo que el Juez demandado al haber conminado al Fiscal a presentar requerimiento conclusivo acusatorio, ha violentado el debido proceso, pues actuó al margen de sus atribuciones involucrándose en el resultado que arroje la investigación del presunto hecho delictivo; y, 5) En el nuevo orden jurídico constitucional, la seguridad jurídica al no ser un derecho fundamental, sino un principio rector del orden del Estado Plurinacional, que se sustenta en la potestad de impartir justicia en los ámbitos del Órgano Judicial y Administrativo, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, así se estableció en las SSCC 0788/2010-R y 0511/2011-R.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acta de audiencia pública conclusiva de consideración de procedimiento abreviado de 17 de julio de 2012, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora, rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público a favor de Juan Carlos Condori Corani y Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, debiendo someterse los imputados a un juicio ordinario y contradictorio, donde puedan lograr su absolución con los argumentos vertidos por los abogados de la defensa (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa Autos de 29 y 31 de agosto de 2012 y 3 de septiembre de igual año, por el que los Jueces de Partido Mixto y de Sentencia de las localidades de Totora, Tiraque y Araní se excusaron de conocer y resolver la acción de amparo constitucional seguido por Zacarías Condori Fuentes en representación de Juan Carlos Condori Corani y Riagsón Rodrigo Condori Vásquez contra la autoridad demandada (fs. 11 vta., 14 y 17).
II.3. El 7 de septiembre de 2012, por memorial dirigido al Juez Disciplinario de Turno del departamento de Cochabamba, el accionante en representación de Juan Carlos Condori Corani y Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, formalizó denuncia contra los Jueces de Partido Mixto y Sentencia de: Totora, Tiraque y Araní, por negligencia e incumplimiento de obligaciones al excusarse en la atención de la presente acción de amparo constitucional (fs. 41 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados los derechos de sus representados al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad; toda vez, que a pesar de existir convenio sobre aplicación de procedimiento abreviado suscrito con el Ministerio Público, la autoridad demandada sin la fundamentación debida en audiencia conclusiva rechazó la misma y conminó al Fiscal de Materia a presentar el requerimiento conclusivo acusatorio contra sus representados. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto en la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señalo que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. Los derechos invocados por el accionante
III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)'.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material” (las negrillas nos pertenecen).
III.2.2. En cuanto a la seguridad jurídica
Al respecto y continuando con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la SCP 0791/2012, en cuanto a la seguridad jurídica se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados los derechos de sus representados al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad; toda vez, que a pesar de existir convenio sobre aplicación de procedimiento abreviado suscrito con el Ministerio Público, la autoridad demandada sin la fundamentación debida en audiencia conclusiva rechazó la misma y conminó al Fiscal de Materia a presentar el requerimiento conclusivo acusatorio contra sus representados.
De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos tanto en el memorial de demanda como en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Condori Corani y Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución de 17 de julio de 2012, rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado que fue requerido por el Fiscal de Materia en favor de los imputados, y al no reconocer el recurso de apelación, por no estar en ningún numeral del art. 403 ni en los alcance del art. 407 del CPP, conminó al Fiscal a presentar en el plazo de cinco días el requerimiento acusatorio, para que posteriormente se señale audiencia conclusiva de acusación, bajo apercibimiento de comunicarse al Fiscal Departamental en caso de incumplimiento. Asimismo, en dicho fallo advirtió que dentro del convenio sobre procedimiento abreviado de 17 de mayo de igual año, no figuraba la firma del imputado Riagsón Rodrigo Condori Vásquez y en consecuencia existía defecto absoluto de acuerdo al art. 169 incs. 2) y 4) del CPP, como el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 373 de la misma norma procesal. Sin embargo de acuerdo al acta de la audiencia pública conclusiva de consideración de procedimiento abreviado, se evidencia que el imputado Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, a través de su abogado admitió haber aceptado y firmado dicho convenio tal cual dispone el art. 373 parágrafo segundo del CPP y que el imputado voluntariamente renunció al juicio oral ordinario.
Ahora bien de acuerdo al art. 279 del CPP, se establece la delimitación entre las funciones del órgano de investigación y el jurisdiccional; siendo así, que si el Ministerio Público considera que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada; y, el Juez, al tener como atribución privativa ejercer el control jurisdiccional de la investigación a través del resguardo en el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervengan en el proceso, no le corresponde efectuar actos de investigación; así también, le compete determinar a través de la ponderación de los suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y parte querellante, sobre la aplicación o no de medidas cautelares personales o reales. Por lo que tanto el órgano jurisdiccional como el órgano de investigación tienen atribuciones propias.
Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 se establece que hubo la vulneración al debido proceso, toda vez que el Juez al haber conminado al Fiscal a presentar requerimiento conclusivo acusatorio, ha violentado dicho derecho, pues actuó al margen de sus atribuciones involucrándose en la investigación del presunto hecho delictivo. De la misma forma, según el Fundamento Jurídico III.2.2 en relación a la seguridad jurídica no corresponde al Tribunal el análisis del mismo por no ser este un derecho sino un principio.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías al haber concedido la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2114 /2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012