SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23547 48-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 118/2011 de 4 de abril, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deysi Cardoso Aruquipa en representación sin mandato de Andrés Corcino Cardoso Flores, contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

II.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de septiembre de 2010, la Fiscal asignada al caso (sin identificarla), informó el inicio de las investigaciones, solicitando a la autoridad judicial se emita mandamiento de aprehensión, requisa, secuestro y allanamiento de los inmuebles ubicados en: a) Zona Gran Poder, av. 10 de agosto 6054, casa de adobe y techo de calamina; b) Zona Bautista Saavedra, calle Pacajes 2983, casa de adobe; y, c) Zona Villa Tunari, calle b 8 1174, casa de adobe. Indicó además, que el “10 de septiembre” (sic) el Juez cautelar, “ejecutó” (sic) el mandamiento de allanamiento mediante Resolución 399/2010.

Posteriormente, la Fiscal presentó la imputación formal, haciendo referencia a la flagrancia del hecho, refiriendo que el 11 de septiembre de 2010, cumpliendo la orden de allanamiento se constituyó en la zona Bautista Saavedra calle Pacajes 2983, encontrando en el patio un motorizado y en el interior el certificado de nacimiento de Andrés Corcino Cardoso Flores, siendo que el ahora representado no fue encontrado en la comisión del ilícito, lo que determinaría la inexistencia de la flagrancia.

Por ello, consideró que se vulneró el derecho a la libertad de su representado, existiendo una persecución y un procesamiento indebido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del derecho a la libertad de su representado, citando únicamente el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la libertad pura y simple de Andrés Corcino Cardoso Flores.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, manifestó que el 11 de septiembre de 2010, la fiscal Yhilka Hinojosa Fernández, presentó imputación formal contra Andrés Corcino Cardoso Flores y otras dos personas, por la supuesta comisión de delitos vinculados a la ley 1008, manifestando que dicho día, conforme mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se allanaron los inmuebles ubicados en la zona Bautista Saavedra de la calle Pacajes 2983, encontrándose a los otros coimputados en el ambiente uno ”primero refiere que contenía una Sustancia blanquecina con características de cocaína, sobre otra mesa se encontró 9 recipientes plásticos impregnados con una sustancia blanquecina, con características de cocaína y una tarjeta de la Comercial Huiza, recibo de una Compresora a nombre de Andrés Cardozo Flores” (sic), en el segundo ambiente se encontró tanques de combustible acondicionados con compartimientos adicionales y en el tercer ambiente en el que se encontraba Andrés Corcino Cardoso Flores, no se encontró ninguna sustancia controlada, ni objeto relacionado con el ilícito.

Sin embargo, la Fiscal “pretende imputar por un delito flagrante” (sic), lo que determinó que la autoridad judicial dispusiera su detención preventiva, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, sin señalar cuáles eran los elementos de convicción que establezcan que Andrés Corcino Cardoso Flores, haya sido encontrado en flagrancia en el hecho delictivo, tampoco establecería la relación de causalidad entre un hecho y el otro, que dé lugar a la comisión de un delito en flagrancia.

Concluyó refiriendo la existencia de un indebido procesamiento, una privación de libertad ilegal, que vulneró el derecho a la locomoción física de Andrés Corcino Cardoso Flores.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia se hizo presente el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señalando que emitió mandamiento de allanamiento a solicitud de la fiscal Yhilka Hinojosa Fernández, posteriormente se le presentó la imputación formal y en la audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva de Andrés Corcino Cardoso Flores y los otros dos coimputados, mediante la Resolución 406/2010; señaló también, que se aceptó la aplicación de procedimiento inmediato y que vencido el plazo procesal la Fiscal, presentó la acusación formal, concluyendo su informe en sentido de que el Ministerio Público es el que ejerce las investigaciones.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 118/2011 de 4 de abril, cursante a fs. 34 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, señalando que de la “revisión del cuaderno cautelar” (sic) se establece lo siguiente: El 10 de septiembre de 2010, el Fiscal, José Quispe Ulo, puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones contra el hoy accionante y otros dos coimputados, expidiéndose mandamientos de requisa, aprehensión y secuestro, en los referidos inmuebles de las zonas Gran Poder, Bautista Saavedra y Villa Tunari de El Alto, siendo así que mediante Resolución 399/2010 de la misma fecha, se expidió los mandamientos de allanamiento y registro de las sustancias controladas e instrumentos del delito, además de las pruebas en los tres inmuebles; presentada la imputación el 12 de mismo mes y año señalado, y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del hoy accionante y de los otros coimputados, además de la incautación de los objetos y bienes encontrados, “resolución que fue apelada por el accionante y posteriormente desistida”(sic); asimismo, el 21 de diciembre de dicho año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva siendo la misma rechazada, presentando la Fiscal la acusación formal el 1 de marzo de 2011, acogiéndose al “procedimiento inmediato” (sic), por lo que, se señaló audiencia conclusiva para el 31 de mes y año antes mencionado.

Por dichas consideraciones, se estableció que la autoridad judicial demandada, al ordenar la detención preventiva de Andrés Corcino Cardoso Flores, lo hizo conforme a procedimiento, en base a una orden de allanamiento y si el accionante, consideraba que la medida cautelar impuesta no se ajustaba a derecho, debió interponer la apelación incidental, haciendo uso de los medios de defensa señalados en la vía ordinaria, y conforme a obrados se tiene que la misma fue desistida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Jhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, el 10 de septiembre de 2010, informó el inició de las investigaciones, y solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, se emita mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de sustancias controladas (fs. 11 y vta.).

II.2.  El 11 de septiembre de 2012, la Fiscal referida, presentó imputación formal contra Andrés Corcino Cardoso Flores, Francisco Quispe y Damiana Aruquipa Patty, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 (fs. 13 a 16 vta.).

II.3.  Mediante Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de Andrés Corcino Cardoso Flores y los otros coimputados (fs. 17 a 26).

II.4.  La Fiscal, Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, presentó acusación formal contra Andrés Corcino Cardoso Flores y los otros coimputados, solicitando se señale audiencia preparatoria de juicio inmediato (fs. 27 a 31 vta.).

III .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, bajo representación sin mandato, de su padre y representado Andrés Corcino Cardoso Flores, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en inexistente flagrancia, fue detenido preventivamente luego de considerada su audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza subsidiaria

           Al respecto la SCP 0817/2012 de 13 de agosto, puntualizó: ”El art. 125 de la CPE, señala que la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar esta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos; por lo que solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

           Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: '…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' .

           En ese sentido y ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, siendo los siguientes:

           'Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (Modulada por la SCP 185/2012).

           Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

           Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis en el caso concreto

           De la revisión de la problemática planteada, se tiene que la accionante en representación de su padre Andrés Corcino Cardoso Flores, denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido contra él y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas supuestamente en flagrancia, fue aprehendido, posteriormente imputado y desarrollada su audiencia de medidas cautelares se le impuso la medida excepcional de detención preventiva en el penal de “San Pedro”.

           Al respecto se establece, que para que sea procedente la presente acción tutelar, con carácter previo a la presentación de la misma, se deben agotar los recursos que franquea la vía ordinaria, refiriéndonos específicamente a la interposición de la apelación incidental, con la finalidad de que sea el mismo órgano judicial el que enmiende el acto ilegal supuestamente cometido, conforme se dejó asentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

           Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que, el 10 de septiembre de 2010, por información procesada por la sección de inteligencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen La Paz, la Fiscal asignada al caso, gestionó mandamiento de allanamiento a tres domicilios ubicados en El Alto de la ciudad de La Paz, así como también se tramitaron los mandamientos de allanamiento, requisa y aprehensión, en aplicación de los arts. 129 incs. 9) y 10) y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

           Posterior a ello, se procedió a imputar al ahora accionante y a los otros dos coimputados y efectuada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los mismos, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, siendo necesario mencionar que en la misma audiencia pública, como es de rigor, se hizo conocer a las partes así como a la representante del Ministerio Público, que tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, y al no haber interpuesto la parte accionante dicho recurso, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez, que existiendo vías procesales que resultan ser oportunas y eficaces que tienen la finalidad de restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizadas con carácter previo a acudir a esta instancia constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la presente acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2011 de 4 de abril, cursante a fs. 34 y vta., dictada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial-ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO