SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01753-2012-04-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 028/2012 de 22 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clovis Julián Hervoso Torres contra Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, Walter Juan Aguilar Sumi ex Secretario de Cámara de la misma Sala del Tribunal Departamental de Justicia; Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal; Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Penal todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que se encuentra recluido en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 30 de noviembre de 2010, por un ilegal mandamiento de condena emitido el 25 de igual mes y año, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, por el delito de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, siendo condenado a cuatro años de reclusión.

Señala, que al encontrarse detenido, su esposa Bertha del Rosario Candia de Hervoso, como representante de la Empresa Constructora e Inmobiliaria FAMHER S.R.L., dentro del caso Candia contra Pabón, el 1 de diciembre de 2010, participó de la audiencia de acción de libertad, un día después de su detención violenta y extorsiva del que fue víctima, negándosele la acción de libertad interpuesta por su esposa, mediante Resolución 14/2010 de 6 de diciembre, que fue la que abrió la competencia de la Jueza de Instrucción Penal y del Juez Cuarto de Ejecución Penal, al actualizar el ilegal proceso que caducó y estaba prescrito y archivado por duración máxima del proceso.

Indica, que por las pruebas que aportó, demostró que no existió delito punible para ser procesado, siendo su detención indebida, incurriendo las autoridades en delitos de retardación, negación de justicia y prevaricato, por lo que solicitó su inmediata libertad, al encontrarse en peligro su vida, debido a su delicado estado de salud, en atención a los certificados médicos y por su condición de encontrarse en la tercera edad.

Asimismo señala, que fue sometido a indefensión por falta de recursos económicos al tener varios procesos ilegales, como anotaciones preventivas caducas, prescritas y registradas en Derechos Reales (DD.RR), de los terrenos de su empresa constructora, por acreedores usureros que actuaron en concomitancia con abogados inescrupulosos, como también de jueces y fiscales en complicidad con funcionarios de DD.RR.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, considera que se encuentra indebidamente detenido y que no existió delito punible para ser procesado, sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se disponga su inmediata libertad, en resguardo de su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2012, en el penal de San Pedro en presencia del accionante y una de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su esposa en calidad de defensora, ratificó in extenso los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) La acción de libertad fue interpuesta en la ciudad de Oruro, por haber recusado a las tres Salas del Distrito -hoy departamento- de La Paz, por tener una demanda internacional pendiente de resolución, y se pidió a la comisión de justicia y paz que le proporcionen defensa al estar sometido a indefensión total; b) Interpusieron una apelación incidental contra la Resolución que negó la detención domiciliaria del accionante, después de más de un año la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso incidental, por ser extemporánea su presentación; por lo que plantearon recurso directo de nulidad que se encuentra pendiente de Resolución; c) La tutela a la vida es la garantía más importante que debe dar el Estado a los privados de libertad, la defensa que se realiza sin abogado, es por la premura del tiempo siendo que su esposo tiene que ser visto por un médico y podría sufrir un infarto en cualquier momento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Juan Aguilar Sumi, presentó informe escrito en el que señaló: 1) Como Secretario de Cámara de Sala Penal Tercera de ese entonces, no tuvo participación, no ejercía jurisdicción alguna ni tomaba decisiones; y, 2) El accionante, no objetiviza qué derecho le fue vulnerado. De acuerdo al proceso está cumpliendo una condena en base a fallos ejecutoriados del cual no tuvo ninguna injerencia.

Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal en audiencia manifestó: i) El accionante, es una persona condenada a cuatro años de privación de libertad, por el delito de giro defectuoso de cheque, los antecedentes de la Sentencia ejecutoriada, fueron remitidos al juzgado a su cargo el 5 de junio de 2004, habiendo sido juzgado en rebeldía, por lo que se expidió el mandamiento de condena, siendo conducido el accionante el 30 de noviembre de 2010, al penal de San Pedro, en cumplimiento del mandamiento de condena, al existir un proceso penal fenecido con Sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) Otros aspectos, inherentes al juzgamiento del ahora accionante, ya fueron considerados en el Tribunal que sustanció el proceso y no corresponde retrotraer a la etapa del juzgamiento; iii) En ejecución de sentencia, se planteó “incidente de detención domiciliaria”, siendo resuelto por Auto 01/2011 de 4 de enero, por el que se rechazó la pretensión, concediéndole que fuera internado en un centro de salud, dicha Resolución fue recurrida mediante apelación incidental, y resuelta por Auto de Vista 222/2011 de 9 de noviembre, que confirmó la Resolución recurrida, siendo que a la fecha, tiene cumplido menos de un año de la condena impuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 028/2012 de 22 de septiembre 2012, cursante de fs. 53 a 55, por la que, “deniega” la tutela solicitada.

La Resolución se basa en los siguientes argumentos: a) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de precautelar el derecho a la libertad de las personas, siempre y cuando estas se encontraren ilegalmente detenidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, para que el Tribunal de garantías en conocimiento de los derechos conculcados guarde las formalidades legales; b) De los informes presentados, se tiene que el accionante, se encuentra recluido en el penal de San Pedro en mérito a Sentencia condenatoria, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, no siendo la acción de libertad el medio para dejar sin efecto fallos que se encuentran ejecutoriados; c) El accionante manifestó que en la sustanciación del proceso se habrían cometido una serie de arbitrariedades, los mismos debieron ser denunciados e impugnados en su oportunidad, existiendo fallos que alcanzaron el sello de cosa juzgada, por lo que su solicitud no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1.  El 12 de julio de 2012, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, certificó que el accionante se encuentra recluido desde el 30 de noviembre de 2010, por el lapso de un año, siete meses y doce días, sin observaciones en su conducta (fs. 10).

II.2.  Edgar Tapia Arroyo, médico ginecólogo mastólogo, el 5 de septiembre de 2012, atendió de emergencia a “Clovis Hervoso”, emitiendo el correspondiente certificado médico por el cual diagnosticó, hipertensión arterial, insuficiencia respiratoria y otros, recomendado atención especializada (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que su detención es indebida, al haberse sustanciado un proceso penal en su contra, sin haber tenido la oportunidad de defenderse, en el que se cometieron arbitrariedades y retardación de justicia, siendo condenado no obstante de haber demostrado que no existió delito, por lo que solicitó su libertad al encontrarse su vida en peligro.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Norma Suprema, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.

III.2. Sobre el procesamiento indebido y la protección que brinda la acción de libertad

La acción de libertad es un mecanismo de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de proteger inmediata y efectivamente los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, cuando estos se vean restringidos o suprimidos por actos ilegales de funcionarios públicos o particulares, asimismo esta acción tutelar tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro; en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, siempre y cuando esté vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.

En cuanto al procesamiento indebido y los derechos que se protege mediante la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha puntualizado los aspectos por los cuales no procede la acción tutelar, al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refiere: “…Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; (…) Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante (…)”.

Bajo esa misma percepción, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, tomando los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…).

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (Las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, esta acción tutelar, sólo puede activarse si existió un procesamiento indebido y se hallan agotadas las vías o mecanismos intra-procesales para ser reparados, o que a consecuencia de ese procesamiento se encuentre en absoluto estado de indefensión, por lo que no es exigible el principio de subsidiariedad, pero cuando las lesiones al debido proceso han sido ocasionadas en la jurisdicción ordinaria, estos tienen que ser reparados por los mismos tribunales o juzgados que tuvieron conocimiento de la causa, y si a pesar de ello persiste la vulneración, recién se activa la jurisdicción constitucional, por medio del amparo constitucional que es la vía idónea para la reparación del debido proceso.

En ese mismo contexto la SC 0498/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la protección que brinda esta acción tutelar, tratándose de procesamiento indebido, determinó: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'. (…) precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: '...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente »'” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante interpuso la presente acción tutelar, aduciendo que su estado de salud se encontraría en peligro, y que el proceso que se sustanció en su contra está lleno de irregularidades, por parte de los jueces que tuvieron conocimiento de la causa: en consecuencia manifestó que su detención es indebida e ilegal.

De los antecedentes del proceso, se colige que el accionante, fue aprehendido el 30 de noviembre de 2010, en mérito a un mandamiento de condena, expedido por la Jueza de Instrucción en lo Penal, librado el 25 del mismo mes y año, habiendo sido procesado dentro de una demanda penal, seguida por Jorge Francisco Machicado Juarez, por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, sustanciado el año 2000, que concluyó con sentencia condenatoria en rebeldía del accionante, disponiendo su condena privativa de libertad de cuatro años.

En consecuencia, se evidencia que el accionante pretende cuestionar a través de esta acción tutelar, la inexistencia del delito condenado, desconociendo que no es atribución de esta jurisdicción constitucional, la determinación de la existencia o no de la comisión de los delitos, quedando abierta esta acción ante supuestos de procesamiento indebido en el que se hubiese provocado indefensión, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa, al no evidenciarse que los demandados hubieran provocado la indefensión aludida por el accionante, prueba de ello es que el accionante menciona haber demostrado la inexistencia del delito condenado; es decir, utilizo mecanismos de defensa, por tanto conforme se ha mencionado no corresponde a esta jurisdicción establecer la existencia o no del tipo penal acusado.

En tal sentido, el accionante pretende se le conceda la tutela y se ordene su libertad, siendo que este se encuentra detenido, en mérito de un mandamiento de condena emitido a consecuencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, dentro de un proceso sustanciado en la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que para que se active la acción de libertad por procesamiento indebido deben darse los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién, conoció del mismo al momento de su privación de la libertad; situación que no ocurre en el caso, máxime si en la presente causa no existe evidencia alguna sobre una supuesta negligencia del defensor de oficio dentro del proceso penal sustanciado en su contra que le hubiera provocado indefensión, por tanto al no cumplirse con los presupuestos de activación el acciónante tiene abierto la acción de amparo para denunciar supuestas lesiones al debido proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2012 de 22 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, dictada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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