SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2118/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01691-2012-04-AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 215/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 563 a 567, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Edmundo Ayllón Escobar, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” contra Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 426 a 443 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2009, la apoderada de Jorge Tejerina Gutiérrez, presentó una acción ejecutiva contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” a la cual representa, con el objeto de cobrar la suma de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) que se le adeudaba por concepto de un depósito a plazo fijo que debió ser devuelto el 28 de abril de 2008, con un interés del 8% anual, en cuya ejecución de la sentencia, no obstante estar dispuesto el embargo y remate de los bienes muebles y otros por embargarse del deudor, la Jueza ahora demandada, dispuso injustamente el embargo y remate del único bien inmueble de la Cooperativa, sin tomar en cuenta la existencia de otros bienes muebles como una línea telefónica, mobiliario y valores financieros de la entidad, como ser las cuentas corrientes sobre las cuales era suficiente la retención del monto de adeudado, más no disponer el remate del inmueble referido en el monto del valor catastral de Bs274 937.- (doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolivianos), cuando su valor real es de $us290 664.- (doscientos noventa mil seiscientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses).

 

Las Resoluciones de la Jueza demandada en ejecución de sentencia, constituyen una sucesión de omisiones indebidas y de vulneraciones de la normativa vigente, puesto que no observó el fiel cumplimiento del art. 498.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que el acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, en perjuicio grave del deudor, si hubiere otros disponibles; tampoco dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1470 del Código Civil (CC), que señala que el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor de acuerdo a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito y finalmente tampoco se dio cumplimiento al art. 514 del referido Código, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre partes, así como los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, razonabilidad y justicia material, citando al efecto los arts. “30 inc. 11)”, 56, 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de 15 de junio de 2011, debiendo la Jueza demandada disponer el embargo y remate de los bienes muebles señalados en la Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 558 a 562, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda, puntualizando que dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, se dictó Sentencia disponiendo que en ejecución del fallo se proceda al remate de bienes muebles embargados o por embargarse; empero, se remató el bien inmueble de la Cooperativa a la que representa, a pesar de no estar dispuesto en Sentencia, incumpliendo el art. 514 del CPC, de tal forma que por la deuda de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses)se remató un inmueble que cuesta más de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses); es decir, sin cumplir con el principio de proporcionalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 551 a 555, leído en audiencia, señaló que: a) El 21 de octubre de 2009, Jorge Tejerina Gutiérrez por intermedio de su representante, demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD Ltda.”, reclamando el pago de $us1500.-, más intereses y costas, solicitando el embargo de un inmueble ubicado en el ex fundo “Garcilazo”, habiéndose emitido el Auto Intimatorio de 26 de octubre de 2009, a través del cual se ordenó el embargo del referido inmueble, ejecutándose el mismo el 28 de del referido mes y año; fecha en la cual fue citado Félix Antonio Chambi Daza en representación de la entidad demandada y el 18 de diciembre de 2009, fueron citados Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, José Limón y Carlos Audiverth Ruíz, en tal antecedente el 22 de igual mes y año, el representante “Petrosud Ltda”. planteó excepciones objetando la “representación legal del ejecutante”, sosteniendo que éste tiene facultad para embargar pero no para anotar preventivamente; actuación que denota que tenían conocimiento del embargo y a pesar de ello no ofrecieron otra garantía para sustituir; b) El 26 de abril de 2010, fue emitida la Sentencia que declaró probada la demanda, notificándose a las partes el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de ese año, quedando ejecutoriada a través del Auto de 20 de diciembre de igual año. A partir del 25 de enero hasta el 10 de mayo de 2011, las partes se enfrascaron en la discusión sobre la planilla de liquidación de capital e intereses, sin que se hubiera observado en ningún momento el embargo del inmueble rematado; es así que el 13 de junio de 2011, la parte ejecutante solicitó día y hora de remate del bien embargado sobre el que se habían tramitado las medidas previas sin objeción de la parte demandada, señalándose audiencia de remate para el 4 de agosto mediante Auto de 15 de junio del mismo año, sobre la base de su valor catastral, con la cual se notificó al ahora accionante el 24 de junio del citado año; c) El 1 de agosto de 2011 “Petrosud Ltda.”, planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con el informe técnico de la Alcaldía Municipal, que no obstante haberse rechazado, no fue objeto de apelación; d) En la audiencia de remate de 4 de agosto de 2011, Andrea Carla Martínez Calvo, se adjudicó el inmueble embargado, aprobándose la adjudicación por Auto de 17 de septiembre de 2011, con el que se notificó a “Petrosud Ltda.”, el 21 del mismo mes y año, sin que hubiese presentado recurso alguno; e) A su autoridad, sólo le correspondió emitir el Auto de 9 de enero de 2012, por el cual ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento conforme establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no corresponde que se le atribuyan las violaciones denunciadas; f) La Resolución que ahora impugna el accionante fue emitida y notificada hace más de un año atrás, el 24 de junio de 2011, por lo que la presente acción fue planteada fuera del plazo de seis meses que establece las Constitución Política del Estado y el razonamiento de “Petrosud Ltda.” no tiene asidero alguno, pues en el anterior amparo constitucional que interpuso, se le reconoció el derecho de volver a plantear una nueva acción; g) En la acción de amparo planteada por el accionante, se ataca única y exclusivamente el Auto de señalamiento de remate de 15 de junio de 2011, sobre el cual en su oportunidad no planteó impugnación alguna dejando que adquiera ejecutoria dicha Resolución, por lo que al no haber utilizado los medios ordinarios de impugnación, se colocó voluntariamente ante la figura de actos consentidos; consecuentemente, la acción de amparo constitucional no es el medio para suplir la negligencia de las partes litigantes; h) En materia civil los derechos que se ventilan pertenecen al campo de los derechos patrimoniales, por lo que su ejercicio y su defensa, corresponden exclusivamente a su titular, quien puede decidir incluso no defenderlos y aún cederlos a cualquier título, consecuentemente quien no los ejercita o los defiende, no puede alegar vulneración de derechos fundamentales; e, i) Anteriormente ya se interpuso similar acción de amparo constitucional, que si bien inicialmente fue concedida, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegó dicha acción en aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo claramente que no se ingresa al análisis de fondo porque el accionante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación, no siendo la jurisdicción constitucional el medio a ser utilizado para evitar la aplicación de la justicia ordinaria.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

El abogado de Andrea Carla Martínez Calvo, adjudicataria del inmueble, señaló: 1) Se adjudicó el bien inmueble rematado efectuando el pago legal y transparente; empero, la presente acción constituye una amenaza para su derecho a la propiedad privada; 2) La presente acción de amparo constitucional es improcedente al haber cosa juzgada constitucional, toda vez que anteriormente se interpuso otro amparo, que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través del “Auto 471/2012”, denegó la tutela impetrada y conforme establece el art. 29 inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no será admitida la acción en los casos que exista cosa juzgada constitucional, que en aplicación del art. 203.I de la CPE, implica que un asunto sometido a la justicia constitucional, ya no puede ser demandado nuevamente, además que en el presente amparo constitucional hay identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que ni siquiera ameritaba ser admitido; 3) El memorial de solicitud de embargo presentado dentro del proceso ejecutivo, no fue observado, no se apeló en el momento procesal oportuno, por lo que ha precluido el derecho de la parte accionante, que ahora pretende una tutela que va contra la seguridad jurídica; 4) La acción de amparo constitucional tiene como requisito la subsidiariedad, debido a que no es alternativa a la vía ordinaria y el accionante no hizo uso de los medios de defensa, no interpuso los recursos idóneos ni activó los mecanismos de defensa, tampoco solicitó la sustitución del embargo; y, 5) La Sentencia Constitucional que refiere el accionante es inaplicable, pues la “SC 1294/2006 y el AC 004/2005 ECA” refieren que existe vinculatoriedad cuando los supuestos fácticos, son parecidos y este es otro hecho fáctico; consiguientemente, al haberse emitido la Sentencia del proceso ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no puede pretenderse retrotraer a estas alturas un proceso concluido, cuando hubo la oportunidad de ejercer todos los derechos y no se lo hizo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Jorge Tejerina Gutierréz, en su calidad de demandante del proceso ejecutivo, a través de su abogada y apoderada, se allanó al informe presentado por la autoridad demandada, así como a la intervención de la tercera, interesada Andrea Carla Martínez Calvo.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 215/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 563 a 567, por la que concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto de 15 de junio de 2011, determinando que la autoridad demandada, disponga el embargo y remate de los bienes muebles dispuestos en Sentencia, si es que existiesen deudas pendientes en el marco de lo previsto por el art. 498.1) del CPC y 1470 del CC.; bajo los siguientes argumentos: i) La administración de justicia se halla inspirada en el valor justicia, poniendo de relieve componentes como el de proporcionalidad, igualdad y razonabilidad al momento de la ejecución de la Sentencia; elementos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional durante la ejecución del fallo pronunciado en el proceso civil, resultando inconcebible que se remate un bien inmueble de semejante valor, cuando la finalidad del proceso ejecutivo perseguía el pago de no más de $us1000.- (mil dólares estadounidenses), en perjuicio del colectivo humano que es la Cooperativa de trabajadores “Petrosud Ltda.”, poniendo en riesgo la justicia material, no obstante la existencia de otros bienes que pudieron procurar el pago del monto perseguido, lo que implica la vulneración “del derecho de proporcionalidad”; y, ii) Se afectó el principio de seguridad jurídica, toda vez que durante la fase de ejecución de la sentencia, se dispuso el remate de los bienes muebles embargados o en su caso los que correspondan al ejecutado, es decir, la Resolución no contempla al bien inmueble embargado, por lo que en su ejecución no se observaron esos aspectos y conforme al art. 514 del CPC con relación al art. 498 de la misma ley sustantiva civil, como es el perjuicio provocado en el patrimonio del deudor, obligatoriamente debió observar la Jueza de instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo iniciado el 21 de octubre de 2009, por Sandra Urizar Muñoz en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez contra el Gerente y los miembros del Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, reclamando el pago de $us1500.-, más intereses, fue emitido el Auto intimatorio de pago de 26 del mes y año indicados, por el cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ordenó el pago del monto demandado y dispuso el embargo sobre los bienes propios de la entidad demandada; emitiéndose el respectivo mandamiento el 27 de octubre de 2009, sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Garcilazo, registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0018904; mismo que fue ejecutado el 28 del mes y año señalado nombrándose depositario a Juan Alberto Oliva Murillo (fs. 49 a 51 vta.).

          

II.2.    El 18 de diciembre de 2009, el accionante en calidad de representante de “Petrosud Ltda.”, fue citado mediante cédula en el domicilio de calle Estados Unidos 732 de esta ciudad, con la demanda ejecutiva seguida por Sandra Urizar Munoz en representación de Jorge Tejerina Gutierrez, Auto intimatorio de 26 de octubre de igual año y demás providencias emitidas dentro del proceso (fs. 27 a 80).

II.3.    La Sentencia pronunciada el 26 de abril de 2010 por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, pague al acreedor la suma de $us1500.-, más los intereses convencionales, sea en forma directa o mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes muebles embargados u otros bienes propios del deudor a ser embargados, para que con su producto se pague la obligación; Sentencia que fue notificada a Félix Antonio Cambi Daza, mediante cédula fijada en el domicilio procesal de calle Manuel Molina 300 de esta ciudad, así como a los Directores José Limón Flores, Antonio Edmundo Ayllón Escobar y Carlos Audiverth Ruiz en calle Estados Unidos 732 (fs. 58 a 63).

II.4.    A través de memorial presentado el 15 de mayo de 2010, el representante legal de “Petrosud Ltda.”, apeló la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que le fue seguido; recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 26/2010 de 16 de junio, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, anulando obrados (fs. 73 a 85 vta.).

II.5.   Tramitado nuevamente el proceso ejecutivo, seguido por Sandra Unríza Muñoz en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez contra “Petrosud Ltda.”, fue emitida la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, por la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda y dispuso el pago de la deuda de $us1500.- en forma directa o en su caso mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes muebles embargados o de otros bienes propios del deudor a embargarse, notificándose al representante de la entidad demandada, mediante cédula fijada en el domicilio procesal, el 2 de diciembre del indicado año, declarándose ejecutoriada mediante Auto de 20 del mes y año referidos (fs. 123 a 127 vta.).

II.6.    Notificada la planilla de liquidación, el representante de “Petrosud Ltda.”, observó la misma, emitiéndose una nueva planilla, la que mediante Auto de 10 de mayo de 2011, fue aprobada notificándose al representante de dicha entidad mediante cédula fijada en su domicilio procesal (fs. 138 a 159).

II.7.    Mediante Auto de 15 de junio de 2011, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, señaló audiencia de remate del inmueble de 972 m2 de propiedad de la entidad ejecutada, disponiendo además se publiquen los correspondientes avisos de remate; Resolución que fue notificada al representante legal de la Cooperativa “Petrosud Ltda.” el 25 de junio de 2011, mediante cédula fijada en su domicilio procesal (fs. 169 a 171).

II.8.    A través del memorial presentado el 30 de julio de 2011, el representante de “Petrosud Ltda.”, planteó incidente de nulidad de subasta, que fue rechazado mediante Auto de 19 de agosto de ese año (187 a 203 vta.).

II.9.    Por memorial presentado el 4 de enero de 2012, Andrea Carla Martínez Calvo, al haber sido aprobado el remate del bien inmueble que le fue adjudicado en ejecución de sentencia efectuó el depósito del monto del remate y solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil que ordene la entrega del inmueble adjudicado; memorial que mereció el Auto de 9 de enero del señalado año, mediante el cual la Jueza ahora demandada, dispuso que en vista de no haberse presentado oposición alguna, se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el que no pudo ser ejecutado dando lugar a la emisión del Auto de 8 de febrero, mediante el cual la Jueza de la causa dispuso se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y rotura de candados, con la intervención de notario de fe pública (fs. 276 a 287 vta.).

II.10.  Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, en su calidad de Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, ahora también demandada, este Tribunal emitió la SCP 0471/2012 de 4 de julio, revocando la Resolución 113/2012 de 19 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, denegando la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad porque la entidad accionante no hizo uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, argumentando que “Petrosud Ltda.”, a pesar de tener conocimiento del embargo de su inmueble, no solicitó la sustitución del mismo ni alegó desproporcionalidad alguna, tampoco interpuso recurso de apelación contra el fallo que resolvió el incidente de nulidad planteado (fs. 411 a 422).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre partes, así como los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia material, señalando que la Jueza demandada en ejecución de sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” a la cual representa, dispuso injustamente el embargo y remate del único bien inmueble que poseía, sin tomar en cuenta la existencia de otros bienes muebles como una línea telefónica, mobiliario y valores financieros, como cuentas corrientes sobre las cuales era suficiente la retención del monto de la deuda, más no disponer el remate del inmueble referido en el monto del valor catastral, inobservando las disposiciones contenidas en el art. 498.I del CPC y 1470 del CC, pues el embargo y la venta forzosa sólo debió ser en la medida necesaria para satisfacer su crédito, además de haber incumplido lo dispuesto por el art. 514 del CPC, en cuanto a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que debió ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional                     

                     Con relación a la improcedencia de la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa, este Tribunal en base a la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…'; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional'.

           (…)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.

La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en el primer amparo la calidad de cosa juzgada constitucional, concluyó que: “Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.

        Complementando el entendimiento asumido en la referida SCP 0173/2012, es necesario aclarar que existen casos en los cuales se declaró la improcedencia sin ingresar al análisis de fondo del asunto, en los cuales no es posible intentar una nueva acción de amparo constitucional por ser la causa de improcedencia de carácter definitivo, así por ejemplo, cuando se deniega la acción por inmediatez, porque cesó el acto, por actos consentidos y en el caso de subsidiariedad, cuando las partes no hicieron uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, a pesar de no existir un pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, no es posible volver a intentar una nueva acción y que el Tribunal vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.

        Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció.

III.2. Sobre el caso concreto

                   En el caso que se analiza, el accionante Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, en su calidad de Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, anteriormente planteó similar acción de amparo constitucional contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, ahora también demandada, respecto a la cual este Tribunal emitió la SCP 0471/2012 de 4 de julio, revocando la Resolución 113/2012 de 19 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegando la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad porque la entidad accionante no hizo uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, argumentando que “Petrosud Ltda.”, no obstante de tener conocimiento del embargo de su inmueble, no solicitó la sustitución del mismo ni alegó desproporcionalidad alguna, tampoco interpuso recurso de apelación contra el fallo que resolvió el incidente de nulidad planteado.

         Ahora bien, comparando la primera acción de amparo constitucional que correspondió al expediente 00711-2012-02-AAC con la presente, se tiene que en ambas el accionante es Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, coincidentemente la demandada es Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y la problemática que plantean ambas acciones está referida al remate que se realizó del inmueble de propiedad de esa entidad, en ejecución de sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Sandra Urizar Muñoz en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez, por lo que tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, existe identidad de sujetos, objeto y causa, y al haber emitido este Tribunal la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegando tutela porque el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para reclamar las vulneraciones que hora objeta a través de la acción de amparo constitucional, existe ya cosa juzgada constitucional, porque este Tribunal ya se pronunció sobre esa causal de denegatoria y aun cuando no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, la causal que ameritó la denegatoria es definitiva e irreversible, pues la omisión de plantear en su oportunidad los recursos que la ley le franqueaba dentro del proceso ejecutivo, ya no se puede revertir y al haberse pronunciado ya este Tribunal denegando la acción por subsidiariedad, no es posible que vuelva hacerlo por existir cosa juzgada constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, no ha efectuado un correcto análisis del caso ni ha dado correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 215/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 563 a 567, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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