SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente :                  2011-23557-48-AL

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 01/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Gutiérrez Elías contra Mirtha Romay Espada, Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2011, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso una demanda de divorcio contra Elizabeth Mamani López, que fue radicada en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, donde la Jueza como medida provisional fijó una suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, y al no haber depositado el monto establecido, Elizabeth Mamani López solicitó la liquidación de la asignación familiar; realizada la misma, arrojó un total de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) que debería cancelar.

Señala que, en el transcurso de las vacaciones judiciales, llegó a conciliar con su esposa y decidieron volver a la vida en común; por ello, presentó memorial de retiro de demanda de divorcio, habiendo corrido traslado de la misma; sin embargo, su referida esposa, a sus espaldas, solicitó mandamiento de apremio, y la Jueza de la causa -ahora demandada-, mediante Resolución de 31 de marzo de 2011, ordenó que se libre el señalado mandamiento, el que no tenía facultades especiales, siendo emitido de forma anómala, porque simplemente se limitó a señalar que se debía detener a su persona por cualquier autoridad no impedida por ley; es decir que no podían detenerlo fuera de los horarios establecidos por ley.

Añade que, el 7 de abril de 2011, fue interceptado por una policía femenina y su esposa, en el lugar denominado la “Kasa”, quienes sin revisar el mandamiento de apremio y tomar en cuenta si reunía o no los requisitos legales, lo detuvieron y trasladaron al penal de Cantumarca, encerrándolo a horas 19:30, constituyéndose en una detención irregular que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados el derecho a la libre locomoción y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la restitución de su derecho a la libertad; así como reparación de daños, perjuicios y costas judiciales por parte del infractor de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

El abogado del accionante en audiencia se ratificó íntegramente y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Romay Espada, Jueza Cuarta de Partido de Familia, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) El 14 de septiembre de “2011”, el ahora accionante planteó demanda de divorcio contra su esposa invocando la causal establecida en el art. 130.4 del Código de Familia (CF); relación en la cual se ha procreado dos hijos, AA y BB, que aún no tienen la filiación paterna establecida claramente, pues su padre cambió de apellidos por lo que los menores tienen dos partidas de nacimiento con dos apellidos; por ello, en varias oportunidades se conminó al accionante a objeto de que otorgue una filiación clara a favor de sus hijos siendo un derecho constitucional que tienen los menores; b) El 9 de febrero de 2011, se asumieron las medidas provisionales conexas a la causa principal entre ellas la asistencia familiar a favor de los dos hijos y la esposa, tomando como referencia la capacidad económica del obligado comprobada en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia; c) El 18 de febrero de 2011, la esposa demandada solicitó liquidación de asistencia familiar devengada ante la falta de pago de ese beneficio, con la cual se notificó al accionante; d) Posteriormente, el 30 de marzo del mismo año, la parte demandada solicitó mandamiento de apremio ante el incumplimiento al pago del beneficio alimentario, habiéndose aprobado el 31 de igual mes y año, la liquidación, se conminó a su pago y para el caso de incumplimiento a esa sagrada obligación se dispuso el libramiento de mandamiento de apremio sin facultades especiales, siendo notificado el 1 de abril de 2011; e) En cumplimiento de su función se libró el mandamiento de apremio el 6 de abril del referido año, previa observancia de las formalidades señaladas en los arts. 70 de Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), y 436 del CF; f) El mandamiento de apremio no fue emitido de forma anómala, es una orden judicial conforme a derecho, además de que el ahora accionante como demandante estaba enterado de todos y cada uno de los pasos procesales; consiguientemente, muy enterado de su incumplimiento al pago del beneficio alimentario, de la liquidación fraccionada, de la conminatoria al pago y también de la orden de librarse mandamiento si no cumplía su obligación; g) Aclara que quienes procedieron a su detención fueron los efectivos policiales y no su persona en calidad de Jueza, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandada, porque no causó atropello ni violación a sus derechos; y, h) Pide se tome en cuenta el nuevo horario que a través de una Resolución de Sala Plena traducida en la circular 04/2011 de 19 de febrero, vigente a partir del 21 de ese mismo mes y año, habiéndose extendido el horario hasta horas 18:30.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Victoria Fuertes Flores, representante del Ministerio Público, expresó: 1) En aplicación del principio de subsidiariedad, si el accionante consideraba que el mandamiento de apremio podía generar la vulneración de sus derechos, que en el caso presente sería el de locomoción, debió solicitar a la propia Jueza, corrija o disponga la libertad o deje sin efecto el citado mandamiento y no recurrir directamente a la acción de libertad; y, 2) La opinión del Ministerio Público es que al no haber previamente recurrido a la propia autoridad que ha emitido el mandamiento de apremio, se deniegue la tutela pretendida.  

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 12 abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El mandamiento de apremio ha sido emitido por autoridad competente dentro de un proceso familiar que otorga las facultades de restricción de la libertad a falta de cancelación de la asistencia familiar, el mismo que ha merecido el previo trámite de liquidación, la notificación y su compulsión para ser efectivo, actuados que han sido comunicados al accionante, quien ha tenido el tiempo oportuno para oponer cualquier observación en resguardo de sus derechos; ii) En la emisión del mandamiento de apremio no se observa ninguna omisión de forma ni de fondo, éste ha sido ordenado mediante resolución cumpliendo los requisitos previos, no tiene las facultades especiales para su ejecución; consiguientemente, la autoridad demandada ha cumplido las formalidades legales y el accionante no demostró que hubiere conculcado su derecho fundamental de la libertad ni mucho menos se hubiere omitido o suprimido el trámite legal que afectaría el debido proceso; y, iii) La Jueza demandada no ha ejecutado el mandamiento de apremio, si no una autoridad policial, a la cual el accionante no ha identificado ni mucho menos demandado o presentado prueba al respecto del momento de su detención.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  Por memorial de 15 de septiembre de 2010, José Gutiérrez Elías, interpuso demanda de divorcio contra Elizabeth Mamani López, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, autoridad jurisdiccional, que mediante Auto de 9 de febrero de 2011, calificó el proceso como ordinario de hecho y dispuso que la causa se sujete a prueba por el lapso de cuarenta días (fs. 10 a 12).

II.2.  Elizabeth Mamani López, el 17 de febrero de 2011, solicitó la liquidación de pensiones devengadas, a la Jueza Cuarta de Partido de Familia quien por decreto de 21 del mismo mes y año, dispuso “liquídese” (fs. 13 y vta.).

II.3.  El Secretario del Juzgado de Partido Cuarto de Familia, faccionó la liquidación arrojando un monto de Bs12 000.-. Con dicha liquidación se notificó al accionante el 1 de marzo de 2011 (fs. 14 a 15).

II.4.  El 31 de marzo de 2011, Elizabeth Mamani López, en virtud del art. 149 del CF, solicitó se extienda mandamiento de apremio con facultades para ejecutarlo en días y horas inhábiles, toda vez que José Gutiérrez Elías no depositó las pensiones devengadas (fs. 16). Por Auto de la misma fecha, la Jueza de la causa, aprobó la liquidación, señalando consiguientemente que el obligado debe cancelar el monto adeudado de manera inmediata y en caso de incumplimiento ordenó se libre mandamiento de apremio sin facultades especiales. Auto con el que fue notificado el accionante el 1 de abril de 2011 (fs. 16 vta. a 17).

II.5.  Por mandamiento de apremio 06/2011 de 6 de abril, la autoridad jurisdiccional ordenó a cualquier autoridad no impedida por ley proceda al apremio de José Gutiérrez Elías, hasta que cancele y haga efectivo el depósito, a favor de su cónyuge por asistencia familiar siendo la suma de Bs12 000.- (fs. 18 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libre locomoción y el debido proceso, toda vez que, la autoridad demandada, una vez iniciado el proceso de divorcio seguido por su persona contra Elizabeth Mamani López, fijó una asistencia familiar provisional y como consecuencia de las pensiones devengadas se efectuó la liquidación y ante el incumplimiento de pago de dicha obligación, ésta ordenó se libre mandamiento de apremio sin facultades especiales; no obstante, fue detenido y trasladado al penal de Cantumarca a horas 19:00 y encerrado a horas 19:30 del 7 de abril de 2011. En consecuencia, corresponde considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción de defensa.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con la citada norma constitucional, se refiere a la naturaleza de su tramitación y el carácter inmediato en la protección de los derechos tutelados por la acción de libertad.

De los artículos citados, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco, su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada, operando ante la verificación de una detención ilegal o indebida, al no observarse las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generalidad e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida.

III.2. El mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar procede previo cumplimiento de las formalidades legales. Citación e intimación al obligado con la liquidación

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, asumiendo los razonamientos establecidos en las SSCC 1010/2011-R y 0952/2010-R indicó que: “'…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: <<a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP>>. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal'" (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró sus derechos a la libre locomoción y debido proceso, toda vez que, la referida autoridad ante el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, ordenó se emita el mandamiento de apremio a efectos de que cancele y haga efectivo la suma de Bs12 000.- conforme a la liquidación efectuada, mandamiento que fue emitido sin facultades especiales; no obstante, fue detenido el 7 de abril a horas 19:00.

De la revisión de antecedentes, se establece que el accionante el 15 de septiembre de 2010, inició proceso de divorcio contra Elizabeth Mamani López, radicando la causa en el despacho de la autoridad demandada, quien mediante Auto de 9 de febrero de 2011, calificó el proceso como ordinario de hecho, determinando como medida provisional por concepto de asistencia familiar a favor de los dos menores y la esposa la suma de Bs3000.- que el obligado -ahora accionante- debía cancelar; además de solicitar al Juzgado Primero de Instrucción de Familia proceda al archivo del proceso de asistencia familiar ventilado entre los cónyuges en contienda, toda vez que, su juzgado asumió competencia. En ese sentido, Elizabeth Mamani López dentro del proceso de divorcio, mediante memorial de 17 de febrero de 2011, solicitó a la Jueza de la causa, liquidación de pensiones devengadas, planilla que fue faccionada arrojando un monto de Bs12 000.-, notificado al accionante con dicha planilla el 1 de marzo de 2011, y ante el incumplimiento de pago, pese a su legal notificación, pidió se expida mandamiento de apremio, habiendo la autoridad demandada emitido el Auto de 31 de marzo de 2011, por el que aprueba la liquidación y conmina al demandante -hoy accionante- a cancelar el monto adeudado y para el caso de incumplimiento dispuso se libre el mandamiento de apremio sin facultades especiales, Auto con el que fue notificado el abogado del accionante el 1 de abril del citado año; y expedido el mandamiento de apremio el 6 de ese mismo mes y año.

Dentro de ese contexto, se advierte que la Jueza demandada, previamente a librar el mandamiento de apremio valoró de manera razonable la legal notificación de la parte accionante, tanto con la liquidación como con la conminatoria, en ese sentido se establece que el accionante tuvo conocimiento de todos los actuados procesales más aun si se toma en cuenta que él como demandante dentro del proceso de divorcio estaba compelido a realizar un seguimiento de todos los actuados procesales; concluyendo que él conocía de la responsabilidad de la asistencia familiar y las consecuencias de su incumplimiento, consiguientemente, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ser aplicada al caso de autos, ya que el accionante no se encuentra ilegalmente detenido; por cuanto el mandamiento de apremio fue dispuesto y ejecutado como consecuencia de un proceso familiar que se siguió de acuerdo a procedimiento y del que tuvo conocimiento, así como tampoco vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la autoridad jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales previstas en los arts. 436 del CF y 11 de la LAPACOP, libró el correspondiente mandamiento de apremio, el mismo que fue ejecutado por los efectivos policiales.

En efecto, la autoridad judicial al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación con la liquidación y conminatoria, no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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