SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01815-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2012 de 7 de julio, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Albino Medrano Chávez y Joaquín Fortunato Aguilar contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público (MP), a querella de Oscar Jaldin, Alcalde Municipal de Sipe Sipe, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos”, tipificado en el art. 26 de la Ley 004 de 31 marzo de 2010, la Jueza de Instrucción cautelar de Capinota, mediante Resolución de 24 de marzo de 2012, les impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; sin embargo, la nueva Juez de la causa ahora demandada, emitió la Resolución de 4 de julio de 2012, que determinó la revocatoria de dichas medidas y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión en contra de los accionantes, sin tomar en cuenta que la misma no les fue notificado legalmente, añadieron que el representante del Ministerio Público tampoco fue notificado para dicha audiencia.
Agregaron que, la audiencia convocada por la Jueza, era para efectivizar la tramitación de las medidas sustitutivas y no para la revocatoria, asimismo dan cuenta que para el total cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, solo les faltó el juramento de fiadores personales. En ese orden la autoridad demandada, no tomo en cuenta la documentación presentada, menos establecer los presupuestos sobre el peligro de fuga y/o obstaculización en la conducta de los imputados, por lo que consideran que la Resolución emitida por la autoridad demandada, no fue debidamente fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad jurídica, libre locomoción y a la libertad, a ese efecto citaron los arts. 23.III, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza Mixto Cautelar de Sipe Sipe, señale audiencia para efectivizar las medidas cautelares impuestas y disponer la nulidad de la Resolución de 4 de julio de 2012, que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando: a) Al haberles impuesto medidas sustitutivas como dispuso la Resolución de 24 de marzo de 2012, los accionantes manifestaron que solicitaron reiteradamente a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para la efectivización de dichas medidas, ya que se encontraba pendiente el juramento de los fiadores; b) La Jueza ahora demandada, mediante Resolución de 4 de julio del mismo año, revocó las medidas sustitutivas impuestas a ambos imputados y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión, disposición que se emitió sin verificar que las notificaciones efectuadas a los encausados hubieran sido realizadas conforme al procedimiento, además argumentaron que el Ministerio Público no fue notificado y no hubo informe de dicha autoridad y menos del Secretario donde radica la causa, respecto al cumplimiento o no de las medidas sustitutivas impuestas; c) El querellante solicitó a la autoridad jurisdiccional el 13 de junio de igual año, la revocatoria de las medidas sustitutivas, mereciendo un decreto que dispuso “estése al señalamiento de la misma fecha” esto se entiende que no se dio curso a la solicitud, por el contrario dicha audiencia fijada era para la efectivización; y, d) Finalmente sostuvieron que la Jueza ahora demandada, debió fundamentar cuales fueron los elementos de convicción en los que incurrieron los imputados, señalados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además debió establecer en base a los art. 234, 235 y 247 de la citada norma, cuál de las medidas se habría incumplido por parte de los encausados, por todo ello se ha vulnerado el debido proceso, a la defensa y la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada mediante su abogado en audiencia, “se ratificó en el memorial presentado” (sic) amplió su informe: Los accionantes alegan que no les habrían notificado legalmente, el art. 125 de la CPE “no indica que esta debe plantearse a efecto de convalidar notificaciones realizadas en estrados judiciales” (sic), para impugnar las notificaciones u otros actuados, debieron recurrir al amparo constitucional y no así a la acción de libertad, refieren además que se habría expedido los mandamientos de aprehensión de forma ilegal, el art. 54 del CPP, estipula las facultades que tienen los jueces de instrucción cautelar, los mismos están revestidos de “poder coercitivo” (sic), por lo que la Jueza ahora demandada, cumplió con dicha norma en razón de que los encausados fueron legalmente citados; en ese orden reitera que los accionantes debieron solicitar la revocatoria o nulidad de las notificaciones cuestionadas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 7 de julio, cursante de fs. 11 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el acta de audiencia de 4 de julio de 2012, así como los mandamientos de aprehensión, además la Jueza demandada deberá señalar audiencia pública a objeto de considerar la efectivización de los fiadores personales y resolver la solicitud de revocatoria de medidas cautelares en audiencia pública, cumpliendo y regularizado el procedimiento dentro los términos que establece el procedimiento Penal. Resolución que se emitió bajo los siguientes fundamentos: 1) Se pide se tutele sobre la ilegal emisión de mandamiento de aprehensión, reclama la revocatoria de las medidas sustitutivas y se deje sin efecto la Resolución que revocó dichas medidas; 2) La autoridad demandada, al revocar las medidas sustitutivas a los imputados, debió tener presente que el art. 250 del CPP, señala “la revocatoria de las medidas sustitutivas, podrá ser dispuesto de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal o Querellante” (sic), además el Juez que señale día y hora de audiencia, debe disponer la notificación al imputado para que este se presente con su abogado; 3) Con relación a la aplicación de medidas cautelares, estas deberán realizase en audiencia pública, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por sobre todo garantizar del derecho a la defensa del imputado; 4) Se tiene que los encausados no fueron legalmente notificados con la audiencia para considerar la efectivización de fiadores personales, es más el Ministerio Público como titular de la presente acción, no fue notificado; y, 5) No se señaló audiencia pública para considerar la revocatoria de las medidas cautelares, además los imputados y ahora accionantes, debieron ser notificados con el señalamiento del acto público.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial cursante a fs. 1 a 3, señalaron que, en proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de los accionantes, por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos”, tipificado en el art. 26 de la Ley 004 de 31 marzo de 2010, la Jueza ahora demandada emitió la Resolución de 4 de julio de 2012, que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión, el indicado fallo fue emitido sin tomar en cuenta que los imputados no fueron legalmente notificados con el mencionado fallo, asimismo no fue notificado el MP para la misma.
II.2. Según lo manifestado en el memorial de acción de libertad y en la audiencia, que corren de fs. 1 a 3 y de fs. 7 a 10, la autoridad jurisdiccional, no señaló audiencia pública para considerar la revocatoria de las medidas cautelares y no fundamentó cuál de las medidas que se impuso a los acusados habrían incumplido y/o existiesen el peligro de fuga y/o obstaculización.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que se vulneraron sus derechos a la defensa, igualdad jurídica, libre locomoción y a la libertad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra, la Jueza ahora demandada de forma ilegal e infundada, revocó las medidas sustitutivas fijadas, provocando una indebida restricción a la libertad de los imputados, sin tomar en cuenta que anteriormente los accionantes solicitaron audiencia para concluir con el cumplimiento de las medidas sustitutivas relativas a la fianza personal. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Antes de entrar a la consideración y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad, la libertad y el vivir bien de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría y la doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la CPE, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del referido artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46, del Código Procesal Constitucional (CCPo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, no puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las Resoluciones
El entonces Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: “En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial…” (las negrillas son nuestras).
III.3. El debido proceso y la acción de libertad
Con relación a la acción de libertad la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro”.
En relación al procesamiento indebido, la SC 0538/2011-R de 29 de abril, estableció que: “A través de la jurisprudencia constitucional, se limitaron los presupuestos de activación de esta acción tutelar, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de un procesamiento indebido o de una persecución ilegal, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado, con la restricción alegada. Es así que, tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia. 'En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso' (SC 1030/2010-R de 23 de agosto)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la existencia de actos ilegales que lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso de ambos accionantes que se identificaran en el examen a realizar, respecto a la autoridad demandada.
En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos” inserto en el art. 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, inicialmente, la Jueza de Instrucción cautelar de Capinota, pronunció la Resolución de 24 de marzo de 2012, y les otorgó medidas sustitutivas a ambos accionantes, pero la Jueza ahora demandada a tiempo de asumir competencia, en audiencia de 4 de julio del mismo año, dispuso la revocatoria de dichas medidas y ordenó se expida mandamientos de aprehensión; sin embargo, dicha autoridad no observó que para la revocatoria de la medidas cautelares, debió fijar día y hora de audiencia y alternativamente disponer la notificación a las partes como al Ministerio Público, lo que en el caso de autos la autoridad demandada, no efectuó las notificaciones de forma legal a los imputados y al Ministerio Público en su calidad de Director de la investigación. En ese sentido dichas infracciones al debido proceso, ocasionaron la restricción indebida de la libertad de los imputados, ya que al obviar la comunicación procesal para efectuar una audiencia en la que se revoque las medidas sustitutivas, produjo indefensión absoluta en los accionantes respecto a la Resolución que revocó las medidas sustitutivas, resultando dicha Resolución producto de un indebido procedimiento.
En ese entendido, la autoridad demandada, no señaló audiencia pública a objeto de considerar la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, señalamiento con el que debieron ser inexcusablemente notificados los imputados, por lo que no correspondía revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los ahora accionantes, sin antes haber sido legalmente notificados, de esta forma se restringió sus derechos a la libertad y al debido proceso, siendo de aplicación el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2012 de 7 de julio, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA