SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23672-48-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Jaime Hugo Vergara Ramos contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luis Baptista Morales, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-; Zenobio Calizaya Velásquez, Presidente; Ezequiel Colque Salazar, Vocal de la Sala Social de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Agustín Flores Calle, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, cursante a fs. 12 a 16, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló, que el 14 de enero de 2011, su representado fue privado de su libertad, como consecuencia de haberse ejecutado un mandamiento de condena que emanó de actos ilegales, procesamiento indebido y sin respetar el debido proceso, incurriendo las autoridades demandadas en actos contrarios a la ley.
Indicó, que ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Vélez Villca y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, donde después de substanciado el juicio oral, se dictó la Sentencia 23/2007, por la cual se declaró a éste, y a su representado, autores de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; a la otra coimputada Triny Zulema Miranda, se la condenó por el delito de conducta antieconómica culposa y a Sebastián López Hidalgo se lo absolvió de culpa y pena, por este último delito.
Contra la referida Sentencia, todos los acusados plantearon apelación restringida, habiéndose dictado al respecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre de 2007, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por su representado y Gerónimo Vélez Villca; y procedente el que hubo presentado Triny Zulema Miranda Huanca, dictándose Sentencia absolutoria a su favor.
Contra dicho fallo, su representado planteó recurso de casación, conjuntamente el coimputado Gerónimo Vélez Villca; así como también lo hizo, Edgar Rafael Bazán Ortega, por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, en lo que respecta a la sentencia absolutoria, dictada a favor de Triny Zulema Miranda Huanca; mereciendo el Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el representante del municipio de Oruro y se declaró inadmisibles los recursos interpuestos por su representado y el inicialmente mencionado. Posteriormente, por Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, dejó sin efecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; fallo que no se dio cumplimiento en su verdadera dimensión, ya que sus efectos tienen alcance a todos los sujetos procesales que presentaron la apelación restringida.
Al haber quedado sin efecto el referido Auto de Vista, sus efectos también alcanzan a la situación de su representado, ya que fue ésta misma Resolución la que resolvió su Apelación restringida; el Auto Supremo no se circunscribió en absoluto a la situación de la coimputada Triny Zulema Miranda Huanca y si quería referirse a ella, debió disponer se deje sin efecto la parte que respecta a la mencionada; al no haberlo resuelto de esa forma, los efectos procesales del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, alcanzaban a su representado.
Los Vocales codemandados, al tomar conocimiento del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, lejos de darle estricto cumplimiento, por intermedio de Zenobio Calizaya Velásquez, realizaron la consulta telefónica a los Ministros, -ahora autoridades demandadas-, acerca del alcance del mencionado fallo, quienes en respuesta enviaron una carta rotulada con el Cite: SP-II 020/2010 de 14 de abril; por la cual desvirtuaban lo expuesto en la indicada determinación, incurriendo en actos ilegales, ya que nuestra economía procesal no reconoce en absoluto la aclaración de resoluciones mediante cartas; por otro lado, si la resolución se consideraba oscura, ambigua, debía procederse conforme lo prevé el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no existe la solicitud de aclaración, complementación o enmienda de ninguna de las partes, por tanto el Auto Supremo 054, dejó sin efecto en su integridad el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución; por ello, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en actos ilegales, y por consiguiente, en procesamiento indebido al aclarar el mencionado fallo, mediante una carta fuera del plazo y de la forma establecida en el art. 125 del CPP.
Los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados, incurrieron en actos ilegales al considerar una carta, para dictar el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo; toda vez, que no debieron tomarla en cuenta, ya que el Auto Supremo 054, se encontraba bastante claro, porque dejaba sin efecto el Auto de Vista 38/2007 en su integridad, incluyendo la apelación de su representado y “los demás sujetos procesales” (sic) y ordenaba se dicte uno nuevo, incurriendo por ello en procesamiento indebido al considerar una carta como fundamento de su resolución y además disponiendo se proceda a su ejecución cuando procesalmente no correspondía ejecutoria alguna, al no haber cumplido con lo determinado en el Auto Supremo y mientras no se le de cumplimiento, los sujetos procesales contarían con el recurso que la ley les franquea.
Respecto al Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia -ahora demandado-, dando cumplimiento al Auto de Vista 16/2010, por providencia de 2 de junio del mismo año, dispuso se libre mandamiento de condena en contra de su representado, la misma que se dictó sin contar con la participación del otro Juez Técnico, ya que no se trata de un Juez unipersonal, sino de un Tribunal compuesto por dos Jueces Técnicos, tal como lo señala el art. 52 del CPP; incurriendo de esta forma en un acto ilegal ya que en base a dicha providencia se entregó un mandamiento de condena en contra de su representado y que fue ejecutado en Cochabamba el 14 de enero de 2011, momento desde el cual se encuentra privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció encontrarse “privado de su libertad en base a un procesamiento indebido y donde además no se respeto el debido proceso” (sic), citando al efecto los arts. 21 núm. 7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada y se disponga: a) La nulidad del Cite: SP-II 020/2010 de 14 de abril, suscrito por los codemandados José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda; b) La nulidad del Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo, suscrito por los Vocales ahora demandados y se ordene se proceda a dictar uno nuevo, donde se considere la apelación de su representado; y, c) La Nulidad de la providencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juez Técnico ahora demandado, y consiguientemente, el mandamiento de condena de 12 de agosto del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
Instalada la audiencia el 11 de mayo de 2011, tal como consta de fs. 22 a 23 y 28 a 31, se decretó un cuarto intermedio, aplazando la audiencia por 24 horas, por no haberse notificado a los codemandados José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia, señalándose una nueva audiencia.
Reinstalada y celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2011, cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada accionante ratificó su acción y la amplió indicando que: 1) El ahora representado se “halla privado de su libertad desde el 14 de enero de 2010 a la fecha”, tal como lo demostró con el certificado del penal de San Pedro, en base a una actividad procesal irregular; y, 2) Pidió que se restablezcan las formalidades legales, se conceda la acción de libertad declarando además, la nulidad del mandamiento de condena de 12 de agosto de 2010 y se disponga la libertad de su defendido.
Con derecho a la réplica, señaló, i) No es evidente que se estuviere fuera de plazo, ya que la acción se efectivizó el 14 de enero de 2011; ii) El Auto Supremo dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 38/2007; por ello, no correspondía realizar ninguna complementación o consulta y menos haberse respondido mediante carta, es un acto indebido e ilegal; y, iii) Los magistrados, debieron considerar que los otros recursos de casación estaban declarados inadmisibles y debieron circunscribir su resolución solamente al recurso de casación de la entonces Honorable Alcaldía Municipal y no haberlo hecho extensivo a los demás sujetos procesales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, autoridades demandadas, no se apersonaron ni presentaron informe alguno, pese a su notificación vía fax (fs. 19, 24 y 25).
Ezequiel Colque Salazar, Vocal; y Agustín Flores Calle, Juez Técnico, ambos codemandados no se apersonaron ni prestaron informe alguno, pese a sus legales notificaciones (fs. 19 vta. y 20)
Zenobio Calizaya Velásquez, autoridad codemandada, en audiencia señaló: a) La acción de libertad, no es un medio para revisar una sentencia con calidad de cosa juzgada, habiendo transcurrido más de un año de ser pronunciada; b) El Auto de Vista 16/2010 cuya anulación se solicitó el 5 de mayo, “a la fecha ya mas de un año” (sic), cuando los elementos esenciales de la acción de libertad son la celeridad y la inmediatez, que sea pronta y oportuna, a partir de ese análisis, la mencionada acción debió interponerse en el momento y no así después de un año; c) La posibilidad de aplicación del efecto extensivo, lo encontramos en el art. 397 del CPP, en este caso el recurso del representado por la accionante, fue desestimado y por ello ya no tiene derecho que le asista; d) Se hizo la consulta del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, no la complementación, para aclarar cuales eran los efectos de ese fallo, dejándose entender que habiéndose declarado inadmisibles los recurso de Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, los efectos no les alcanzaban; en tal efecto, la Sala que ocupaba no tenía porque pronunciarse sobre un hecho que no tenía vinculación con el representado por la accionante porque su recurso “casatorio” (sic) fue desestimado por la entonces Corte Suprema de Justicia, el análisis fue importante porque la acción de libertad, de manera concreta pidió la nulidad del Auto de Vista “de 5 de marzo del pasado año” (sic) y se dicte uno nuevo donde se considere su apelación restringida, como si tuviera que pronunciarse nuevamente, cuando ya se lo hizo; e) En el supuesto que se declarara la nulidad de estos actuados, se estaría utilizando a la acción de libertad como un recurso extraordinario para accionar un derecho, cuando habiéndolo utilizado, como en ése caso el planteamiento de casación, el cual no prosperó porque ni siquiera fue admitido, pretendiendo retroceder en las instancias procesales para que se admita ese recurso; f) En el supuesto de anularse el Auto de Vista, bajo que argumentación la Sala Penal Primera tuviera que admitir uno nuevo, dejando latente un Auto Supremo que responde a otra cosa, estuviéramos anticipando funciones ante el Tribunal “casatorio” (sic) para que se pronuncie y eso es totalmente incoherente; y, g) El art. 15 de la vigente Ley de Organización Judicial, se refiere a la revisión de oficio y tiene varias interpretaciones, que se aplica en ocasión de los recursos de apelación y casación según la materia, para que vuelvan a revisar el mismo auto y verificar si se cumplieron o no los actuados correspondientes, pero la otra interpretación que se hizo fue la consulta, para saber exactamente si el efecto del Auto Supremo, era o no extensivo al representado de la accionante, y eso entendemos que hizo la Sala Penal correspondiente cuando aclaró que el recurso del representado de la accionante fue declarado inadmisible, por ello este fallo no tenía vinculación; por ende, la nulidad del Auto de Vista solamente fue en cuanto a Triny Zulema Miranda Huanca, por ello la pretensión de la accionante no tiene coherencia, a mas del tiempo transcurrido, pidiendo se declare “sin lugar” a la acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 4/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) “La legitimación pasiva si bien lo tuvieran los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, así como el Dr. Agustín Flores, empero el Dr. Calisaya y el Dr. Colque al presente ya no tuvieran jurisdicción y competencia y de manera no correspondería tomar una decisión contra los señores ex vocales mencionados” (sic), “…en el momento presente el Dr. Calizaya ya no esta en funciones de autoridad, de manera que no corresponde su legitimación pasiva en la presente acción” (sic); ii) El indebido procesamiento puede ser precautelado a través de la acción de libertad y también del amparo constitucional, al respecto la SC 035/2011-R, dejó en claro, para que el indebido procesamiento sea precautelado por la acción de libertad debe existir absoluto estado de indefensión del accionante; iii) Se pudo observar, que no se ha planteado ninguna impugnación contra el Auto de Vista 16/2010, no se planteó ningún recurso de reposición contra la providencia de 2 de junio de 2010; ha existido consentimiento con dichas resoluciones, además el recurso mas idóneo para restablecer el debido proceso es el amparo constitucional; iv) Cuando se pretende que el indebido procesamiento sea resguardado, precautelado por la acción de libertad, tiene que cumplir en forma concurrente con dos presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados, debieron estar vinculados con la libertad para operar como causa directa de su restricción o supresión; en el presente caso los demandados no han dispuesto de manera directa la privación de libertad del accionado, sino fue emergencia de la Sentencia 27/2007, que adquirió calidad de cosa juzgada, y correspondería para este caso el amparo constitucional; y, b) Debió existir absoluto estado de indefensión. Es decir, que el accionante no tuvo la posibilidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de la ejecución o privación de la libertad, y de los antecedentes se tiene, que el accionado tuvo conocimiento en todo momento del proceso en cuestión, ejerció su derecho a la defensa, planteó apelación restringida, interpuso recurso de casación; es decir, no estuvo en indefensión absoluta; por ése motivo, no se puede ingresar al tratamiento de fondo de la acción de libertad, siendo pertinente para ello la acción de amparo constitucional; v) La acción de libertad fue interpuesta el 10 de mayo de 2011, después de casi cuatro meses de que fue privado de libertad el accionante, sin explicar los motivos o razones porque su acción no fue planteada de manera inmediata y porque existió consentimiento a los actos jurisdiccionales; y, vi) Con relación al Juez demandado, que firmó el proveído de 2 de junio de 2010, el accionante tenía el derecho de plantear el recurso de reposición contra dicho proveído y no lo hizo, cuando debió hacerlo y observar en su momento el agravio, al respecto la Sentencia Constitucional 80/2010-R, señala que antes de interponer la acción de libertad se deben agotar los recursos existentes, pues de lo contrario se desconocería la vía procesal específicamente prevista en el CPP, haciendo perder su sentido lógico, lo que nos indicaría que todos los procesos se resolverían en sede constitucional, lo que iría en contra de la vía ordinaria, donde existen mecanismos usuales por los que se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no corresponde ingresar al fondo del tratamiento de la presente acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 20 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dictó la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria 23/2007, contra Jaime Hugo Vergara Ramos, representado por la accionante y de Gerónimo Vélez Villca, declarándolos autores de la comisión de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándolos a 8 años de reclusión; así mismo, condenaron a Triny Zulema Miranda Huanca, por el delito de conducta antieconómica culposa, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, concediéndole en el mismo fallo el perdón judicial de la pena impuesta; finalmente, absolvieron de culpa y pena por el mismo delito que la anterior, a Sebastián López Hidalgo. Posteriormente el 23 de junio de 2007, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia mencionada, registrándolo en la respectiva acta de registro. (fs. 21 a 34 del primer anexo).
II.2. El representado de la accionante por memorial de 1 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/2007 (fs. 39 a 45 del primer anexo); de igual modo lo hicieron los coimputados Triny Zulema Miranda Huanca (fs. 50 a 58 del primer anexo) y Gerónimo Vélez Villca (fs. 80 a 85 del primer anexo); en cuyo mérito se dictó el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, por el cual se declararon improcedentes los recursos interpuestos por el representado de la accionante y Gerónimo Vélez Villca; y procedente el de Triny Zulema Miranda Huanca, anulando parcialmente la Sentencia de condena, sólo en lo que a ella concierne, dictando en su lugar sentencia absolutoria a su favor (fs. 123 a 128 vta. del primer anexo).
II.3. El Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, fue recurrido de casación por Edgar Rafael Bazán Ortega, Honorable Alcalde Municipal de Oruro, (fs. 131 a 136 vta. del primer anexo), por el representado de la accionante (fs. 141 a 148 vta. del anexo) y por Gerónimo Vélez Villca (fs. 162 a 171 vta. del primer anexo). Radicados los recursos en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, por Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, se admitió el recurso de casación interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, representante de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Oruro y se declararon inadmisibles los recursos deducidos por Jaime Hugo Vergara Ramos, ahora representado por la accionante y Gerónimo Vélez Villca (fs. 179 a 181 del primer anexo). Habiendo sido notificadas todas las partes con esta Resolución el 13 de marzo de 2009 (fs. 182 y vta.). Posteriormente, se dictó el Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, emita uno nuevo, en base a la doctrina legal aplicable (fs. 193 a 195 del primer anexo). Con este fallo, las partes fueron notificadas el 16 de marzo de 2010 (fs. 196 a 197 vta.).
II.4. A través del Cite SP-II 020/2010 de 14 de abril, firmado por los ministros ahora demandados, José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, dirigido al Vocal codemandado Zenobio Calizaya Velásquez, con referencia a la consulta telefónica que éste último habría realizado, sobre la dificultad de interpretación del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, se le hizo saber, entre otros aspectos, que el caso llegó a su conocimiento producto de los recursos de casación interpuestos por el Alcalde acusador Edgar Rafael Bazán Ortega, así como por los imputados Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, habiéndose emitido el Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, por el cual se admitió solamente el recurso de casación planteado por el Alcalde y declaró inadmisibles los “expuestos” (sic) por los imputados, sobre esa base, la decisión se limitó a mencionar como razón del Auto Supremo únicamente el recurso de casación interpuesto por el Alcalde de Oruro y no por los imputados, aunque “en la parte inicial que precede a la exposición de carácter considerativo, contiene un texto que puede dar lugar a que se entienda que el análisis pertinente se efectuaría respecto a todos los recursos de casación planteados” (sic). Finalmente señalaron, que para los fines de aplicación del indicado Auto Supremo, no tenían efecto alguno los recursos de casación que interpusieron Jaime Hugo Vergara Ramos, el representado de la accionante y Gerónimo Vélez Villca, sino exclusivamente el recurso del Alcalde Municipal de Oruro (fs. 2 a 3 vta. y de 218 a 219 vta. del segundo anexo).
II.5. Posteriormente, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo, en cuya parte considerativa señalaron, entre otros aspectos, que ante la duda generada en el despacho, respecto al verdadero alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, se hizo la consulta respectiva a la Sala correspondiente de la Corte Suprema, la cual emitió el fax del 14 de abril de 2010, Cite SP-II 020/2010, que se adjuntó al Auto de Vista, donde claramente se indica que: 1) El Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, declaró admisible únicamente el recurso de casación deducido por Edgar Rafael Bazán Ortega, como se indicó en el Auto Supremo 054 y se explicó en el fax aludido; 2) Lo que entendieron fue que únicamente debían pronunciarse respecto a la situación de la coimputada Triny Zulema Miranda Huanca, quedando incólume tanto el Auto de Vista 38/2007, como la Sentencia de primer grado respecto a los demás imputados, el pronunciamiento de una nueva resolución no significaba referirse nuevamente a las apelaciones restringidas de Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, cuyas situaciones jurídicas ya se encontraban resueltas y ejecutoriadas; y, 3) Se dejó establecido, que el Auto de Vista versaría sobre la apelación de la nombrada Triny Zulema Miranda Huanca, observando el Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, disponiendo que; en cuanto a los demás, se proceda a su ejecución conforme a derecho (fs. 4 a 8 y de fs. 220 a 224 del segundo anexo). Con este Auto de Vista, fue notificado el representado de la accionante el 13 de mayo de 2010 (fs. 227 del segundo anexo). Por providencia de 26 del mismo mes y año, el Presidente de la Sala Penal Segunda, indicó que las partes no interpusieron recurso alguno, contra el Auto de Vista 16/2010, ordenando, en consecuencia, que se devuelvan obrados al juzgado de origen, resolución con la cual se notificó al representado de la accionante el mismo día (fs. 231 y 232 del segundo anexo).
II.6. Por providencia de 2 de junio de 2010, Agustín Flores Calle, Juez técnico demandado, decretó “A la oficina y CÚMPLASE, debiendo acumularse a los antecedentes las actuaciones procesales. Alternativamente líbrese mandamiento de condena…” (sic), providencia que se halla firmada sólo por este Juez demandado (fs. 9 y 238 del segundo anexo). Con esta Resolución se notificó a la accionante el 2 de junio de 2010, en su domicilio procesal (fs. 239 vta. del segundo anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que su representado, se halla sometido a un procesamiento indebido, indicando que los Ministros demandados incurrieron en actos ilegales al aclarar mediante una carta enviada por fax y en base a una llamada telefónica, el alcance del Auto Supremo 054 que pronunciaron, fuera del plazo y en contra de lo que prevé el art. 125 del CPP.
Asimismo, señaló que los Vocales también demandados, incurrieron en los mismos actos, al considerar la carta mencionada y enviada por los Ministros vía fax, como fundamento del Auto de Vista 16/2010 que dictaron el 5 de mayo y donde se dispuso se proceda a ejecutar la Sentencia, cuando ello no correspondía.
Respecto, al Juez Técnico demandado, refiere que éste incurrió en acto ilegal al dictar la providencia por la cual ordena se libre el mandamiento de condena, sin contar con la participación del otro Juez Técnico, puesto que se trata de un Tribunal compuesto por dos Jueces y no de un Juez unipersonal. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Al respecto, en la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, se indicó: ”La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a través de la SC 0471/2010-R de 5 de julio, entre otras, señaló: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ´...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.
Asimismo, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se determinó expresamente que: ”…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad". Posición también asumida en la SCP 0054/2012 de 9 de abril.
Por su parte la SC 0221/2011-R de 11 de marzo, dejó en claro que: ”A través de la jurisprudencia constitucional, se delimitaron los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de procesamiento indebido o persecución ilegal, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado con la restricción alegada; es así que, tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia.
(…)
'…queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde a la parte accionante demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privada de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; ello, en razón a que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto, para abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que su representado, se halla sometido a un procesamiento indebido, alegando que las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales que derivaron en la afectación de su derecho al debido proceso. Respecto a los Ministros de la Corte Suprema, refieren que, estos actos se presentan en la aclaración que hicieron a través de una carta, sobre el alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, aclaración realizada fuera del plazo que prevé el art. 125 del CPP; respecto, a los Vocales demandados, indica que la ilegalidad radica en haber considerado la indicada carta, como fundamento del Auto de Vista 16/2010 que pronunciaron el 5 de mayo, donde además se dispuso la ejecutoria de la Sentencia, dictada en contra de su representado; y con relación al Juez Técnico, asevera que su ilegalidad se consumó al firmar, sin la concurrencia del otro Juez Técnico, la providencia que ordenó se libre mandamiento de condena en contra de su representado; por tratarse de un Tribunal compuesto por dos jueces y no uno unipersonal.
De los antecedentes procesales, se advierte que el representado de la accionante fue sometido a un proceso penal a instancias de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra, la misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 38/2007, y posteriormente mediante Auto Supremo 218/2009, se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso, contra el citado Auto de Vista, deduciéndose de estas acciones, que el representado de la accionante intervino activamente en el proceso, al haber sido notificado con todos los actuados procesales, habiendo además hecho uso de todos lo recursos legales que la ley prevé.
Con relación a los actuados puntuales que denuncia de ilegales, se advierte que la carta de aclaración, cuya nulidad se pide y que fuera enviada por los Ministros demandados, no tiene ninguna vinculación directa con la detención de su representado; toda vez, que la misma únicamente aclaraba los alcances de un Auto Supremo; asimismo, se aprecia que no es evidente que el Auto de Vista cuya nulidad también se pretende, haya utilizado como su principal fundamento la carta de aclaración, tan solo se lo menciona en la parte considerativa del indicado fallo y a manera de introducción, aspecto que tampoco se vincula directamente con la detención de su representado; y finalmente respecto, a la providencia por la cual se dispuso se libre el mandamiento de condena, la misma fue dictada en base a los antecedentes y en cumplimiento a la Resolución de alzada aludida, lo que de ninguna manera se traduce en ilegal e irregular.
Además se advierte, que el representado de la accionante tomó conocimiento de estos mismos actuados procesales, de manera oportuna sin haberlos objetado ni observado, así se tiene que habiendo sido notificado con el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo y consiguientemente, enterado de la existencia de la carta de aclaración, sobre el alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, tampoco los observó e impugnó oportunamente, ni ante la misma autoridad y menos ante los tribunales de alzada, a través de los medios legales a su alcance (recurso de explicación, complementación y enmienda, casación), dejando que sus efectos se consoliden por el transcurso del tiempo.
Así también se puede apreciar, que al ser notificado el representado de la accionante en su domicilio procesal, con la providencia de 2 de junio de 2010, a través de la cual el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento de- Oruro, ordenó se libre mandamiento de condena en su contra, la parte ahora accionante, permitió que sus efectos queden también incólumes, al no haber intentado por ningún medio ni a través de las vías procesales a su alcance, que éste fallo cambie en su determinación y no se vea afectado por ello.
En consecuencia, no se advierte que los actos denunciados de ilegales hayan colocado al representado de la accionante en estado de indefensión absoluta, ya que como se refirió anteriormente, los supuestos actos lesivos fueron conocidos con mucha antelación, con relación al momento en que habría privado de su libertad, como consecuencia de haberse librado en su contra mandamiento de condena; situación que demuestra que no se presentan en el caso de análisis y de manera concurrente, los dos presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se active la protección constitucional al debido proceso, vía acción de libertad.
Por lo expuesto y en base a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, no corresponde ingresar a analizar, a través de esta acción tutelar, las circunstancias denunciadas por la accionante, al no existir relaciones directas de causalidad entre los actos lesivos expuestos y la restricción a la libertad del representado de la accionante; como tampoco se evidencia que éste se haya encontrado en absoluto estado de indefensión como consecuencia de lo denunciado; toda vez, que tuvo conocimiento pleno de todos los actuados desarrollados y no los observó, objetó ni impugnó oportunamente; por consiguiente, no puede la accionante pretender que a través de esta acción tutelar, se entre a dilucidar aspectos relacionados con el debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad de su representado, por cuanto esas situaciones pudieron haber sido reclamados válidamente y a través de los medios legales ordinarios y solo en caso de persistir éstas, correspondía derivarlas a una acción de amparo constitucional y no así mediante la presente acción de libertad.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art, 20.III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO