SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2171/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2171/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2171/2012

Sucre, 8 de noviembre 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

 

Expediente:                   01781-2012-04-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 73/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Fabián Quispe Ari, contra Narda Soria Galvarro Hinojosa y María Irene Vino Mejía, Jueza y Secretaria del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y Patricio Alejo Ramos y Primitivo Barrionuevo Candía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hecho que motivan la acción

El 10 de enero de 2012, interpuso ante el Juez de la causa la suspensión condicional de la pena, amparado en los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en conexión con el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Ley 004 de 31 de marzo de 2012 (LLCCEIIF); empero, como efecto de su petición, mediante decreto de “16” (24) de enero del año señalado, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena.

El 18 junio de 2012, Patricio Alejo Ramos en su calidad de querellante, solicitó a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, Narda Soria Galvarro Hinojosa, se expida mandamiento de condena en su contra, a sabiendas que estuvo suspendida su ejecución, a ese efecto en la misma fecha mediante escrito el accionante solicitó se resuelva su petición de la suspensión condicional de la pena, pero extrañamente desapareció su memorial que reiteraba dicho petitorio, más al contrario la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 20 de junio del año señalado, dispuso “que por secretaria expídase mandamiento de condena” (sic).

Como efecto de su petitorio de resolverse la suspensión condicional de la pena, mediante decreto de 31 de julio de 2012, la citada Jueza codemandada, dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena. Como consecuencia, Patricio Alejo Ramos y Primitivo Barrionuevo Candia, mediante memorial de 2 de agosto del año señalado, interpusieron la recusación de la Jueza sin fundamento alguno, por lo que mediante Resolución 189/2012 de 24 de agosto, se rechazó la misma disponiendo que se remita obrados al Juzgado siguiente en número y se eleve piezas de la recusación que declara improcedente en consulta al Tribunal de alzada.

Los querellantes, conocedores que fue suspendido el mandamiento de condena expedido contra el imputado y a sabiendas que el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, Juvenal López Rocha, señaló audiencia para resolver la suspensión condicional de la pena para el 25 de septiembre de 2012; un día antes de su verificativo, el 24 del mes y año señalado, cuando el accionante se encontraba caminando en la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz, repentinamente fue reducido por tres individuos extraños, quienes a órdenes de sus detractores, por la fuerza sin respetar su avanzada edad y manifestando que existe un mandamiento de condena emitida por Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, le introdujeron abruptamente a un taxi, para ser conducido posteriormente al Penal de San Pedro, donde se encuentra actualmente detenido.

Refiere que sus familiares al haberse enterado de su detención, acudieron ante el Juez que conoce el caso, solicitando mandamiento de libertad, a ese fin mediante Auto de 25 de septiembre de 2012, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal, ordenó su libertad; sin embargo, cuando acudieron a la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena el día señalado precedentemente, Patricio Alejo Ramos y Primitivo Barrionuevo Candia, solicitaron la recusación del referido Juez, así como presentaron recurso de reposición pidiendo se deje sin efecto la orden de libertad dispuesta a su favor, con el único objeto de que no pueda salir de la cárcel y retardar la audiencia de suspensión condicional de la pena; estos abusos pusieron en peligro su derecho a la vida.

Finalmente señaló, que la acción de libertad no está supeditada al agotamiento de los recursos previos ordinarios que pudiera tener una persona para reparar la supresión  o restricción a su derecho fundamental a la libertad personal, de locomoción y a la vida, dado que ante la constatación de los presupuestos dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), la vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección inmediata, restituyendo su liberad, que no puede ser reparado por otros medios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción, a la vida, al debido proceso, a la petición, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, 23.I, 24, 108.1 y 114.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, y en consecuencia se disponga: a) La protección de su derecho a la vida y el cese de los actos ilegales; y, b) Se ordene su inmediata libertad, con pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción, en consecuencia reiteró se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y personas particulares

Narda Soria Galvarro Hinojosa y María Irene Vino Mejía, Jueza y Secretaria del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, del departamental de La Paz, Patricio Alejo Ramos y Primitivo Barrionuevo Candia, no presentaron el informe correspondiente, tampoco se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 46 y vta. de obrados.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera, del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela de la acción de libertad; empero, dispuso que en el plazo de 24 horas se dé estricto cumplimiento al Auto de 25 de septiembre de 2012, dictado por Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, expidiéndose mandamiento de libertad a favor de Fabián Quispe Ari; bajo los siguientes fundamentos: 1) Como consecuencia de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió sentencia condenatoria de tres años por la autoridad judicial hoy demandada, contra Fabián Quispe Ari, cumpliéndose con el principio del debido proceso, toda vez que la persecución penal fue legalmente ejercida; 2) El 10 de enero de 2012, el ahora accionante presentó solicitud de suspensión condicional de la pena, del cual no hizo el seguimiento correspondiente, como consecuencia de ello se expidió mandamiento de condena y se le privó de libertad; 3) Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal, dispuso una audiencia para resolver inmediatamente la solicitud de la suspensión condicional de la pena, el mismo que conforme a los datos del proceso fue recusado para evitar se expida el mandamiento de libertad; sin embargo, de ello mediante Auto de 25 de setiembre de 2012, se ordenó la libertad del ahora accionante; empero, por dejadez y negligencia y por no haberse provisto recaudos necesarios no se efectivizó su mandamiento de libertad; y, 4) Las recusaciones en contra de Juvenal López Rocha para que no se pueda expedir mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, surte efectos a partir de la presentación a futuro y no hacia atrás.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, dictó Sentencia condenatoria en contra de Fabián Quispe Ari, condenándolo a tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro (fs. 6 a 9), misma que previa apelación fue confirmada mediante Resolución de 19 de diciembre de igual año, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, (fs. 12  13).

II.2.  El 10 de enero de 2012, Fabián Quispe Ari, solicitó la suspensión condicional de la pena, pidiendo se mantenga su libertad, toda vez que agotó los recursos que franquea el procedimiento penal (fs. 60 a 61 vta.).

II.3.  El 24 de septiembre de 2012, Fabián Quispe Ari, solicitó se libre mandamiento de libertad, ya que fue detenido con un mandamiento de condena expedido el 25 de julio de 2012, y emitida por la Jueza Narda Soria Galvarro Hinojosa, con el cual se le habría privado impunemente de su libertad (fs. 37 y vta.).

II.4.  El 25 de septiembre de 2012, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, dictó Resolución ordenando la libertad del condenado ahora accionante Fabián Quispe Ari, disponiendo se libre mandamiento de libertad (fs. 39).

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad personal, de locomoción, a la vida, al debido proceso, a la petición, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto con un mandamiento de condena emitido por la Jueza codemandada Narda Soria Galvarro Hinojosa, repentinamente cuando se encontraba en vía pública de la ciudad de La Paz, fue reducido por tres individuos extraños, y sin respetar su avanzada edad fue detenido para posteriormente ser conducido al Penal de San Pedro, pese a estar suspendido dicho mandamiento, a ese efecto habiendo solicitado su libertad, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, ordenó su libertad tomando en cuenta los antecedentes del proceso penal seguido en su contra; empero, no fue expedido el mandamiento de libertad pese a habérsele concedido. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la   Constitución  Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad, la libertad y el vivir bien de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la CPE, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la viuda, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley. 

III.2. Sobre la acción de libertad y el procesamiento indebido

         Al respecto, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a los alcances del procesamiento indebido señaló que debe ser entendida como:“…toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento  ilegal o indebido  deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'(SCP 0317/2012 de 18 de junio) (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre excepción a la falta de legitimación pasiva de autoridad judicial

              Tomando en cuenta lo establecido por el Art. 125 de la CPE, en la acción de libertad rige el principio del informalismo, por lo que no requiere de formalidades procesales como en otros tipos de acciones constitucionales solemnes. En ese sentido la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a los alcances de la legitimación pasiva, ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia de la acción de libertad:“… es ineludible que el recurso o acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, por lo que su inobservancia neutraliza la acción tutelar…” (SC 0617/2010-R de 19 de julio de 2010, que citó a su vez la SC 1651/2004-R de 11 de 0ctubre) (las negrillas son nuestras).

          Sin embargo: “si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente. (SC 945/2004-R, de 17 de junio) (las negrillas son nuestras).

         En ese sentido la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que: “…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).

III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

         Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: “los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial.(SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio) (las negrillas son nuestras).

         En ese sentido: “…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.” (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).

         En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

 

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que cuando el accionante se encontraba caminado en vía pública de la ciudad de La Paz, fue reducido por tres individuos extraños, y sin respetar su avanzada edad fue detenido merced a un mandamiento de condena expedido por Narda Soria Galvarro Hinijosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto de La Paz, como consecuencia de ello fue conducido al Penal de San Pedro.

         Ahora bien, en el caso que se analiza, se tiene que esta acción tutelar fue dirigida entre otros, contra la codemandada Narda Soria Galvarro Hinojosa, de quien no se ha demostrado que hubiera participado en los hechos denunciados que podía haber lesionado los derechos del accionante, toda vez que habiendo dispuesto se expida mandamiento de condena mediante decreto de 20 de junio de 2012, el mismo fue suspendido por providencia de 31 de julio del año señalado, merced a la existencia de incidentes pendientes de resolverse, que son de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, la acción de libertad no fue interpuesta contra Juvenal López Rocha, Juez tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto de La Paz, quien mediante Auto de 25 de septiembre de 2012, previa solicitud de libertad por el ahora accionante, por haber sido detenido indebidamente, dispuso su libertad, autoridad judicial que debió expedir el correspondiente mandamiento de libertad de inmediato, quien no fue demandado en la presente acción de libertad, en consecuencia se presume la existencia de demora en la expedición del mandamiento de libertad.

         En ese sentido resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, toda vez que el caso concreto se encuentra dentro de las excepciones establecidas para ingresar al fondo del problema planteado, por cuanto se advierte acto ilegal de lesión al derecho a la libertad, también desarrollada en el último párrafo del mencionado acápite, al haberse interpuesto esta acción contra autoridad distinta a la que ocasionó la restricción del derecho a la libertad, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto de La Paz; sin embargo, al ser de la misma institución, rango y jerarquía e idénticas atribuciones, corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante Fabián Quispe Ari, ya que de antecedentes del caso se denota que su detención fue ilegal e indebida, puesto que no existió motivo o justificación alguna para limitar su derecho a la libertad física, al haberse ejecutado el mandamiento de condena expedido en su contra, siendo que el mismo fue dejado sin efecto, al haber planteado incidente de nulidad.

        

          En relación a la actuación de la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, codemandada, no cuenta con legitimación pasiva, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, por cuanto el personal subalterno del Órgano Judicial, ejerce funciones de apoyo a la autoridad jurisdiccional, por lo tanto no cometió exceso en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, deslindándose de responsabilidad, ya que no ejerce control jurisdiccional respecto a expedir mandamiento de libertad, tomando en cuenta que el accionante no aportó ningún elemento ni fundamento que vincule un grado de responsabilidad al derecho a su libertad.

        

         Por otro lado, respecto a la denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos Patricio Alejo Ramos y Primitivo Barrionuevo Candía, efectuada por el accionante, se establece de antecedentes, que los mismos son querellantes en el proceso seguido en contra del ahora accionante, en consecuencia, no son quienes hubieran ordenado ni ejecutado el mandamiento de condena, puesto que al ser parte del proceso penal, además de realizar una solicitud, no depende de ellos la emisión de ninguna Resolución, en ese sentido tampoco tienen legitimación pasiva.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar,  valoró parcialmente los datos del proceso.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 73/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la emisión del mandamiento de libertad, sin responsabilidad de la Jueza demandada y DENEGAR la tutela  respecto a la autoridad judicial demandada por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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