SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 01500-2012-04-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 630 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Amilcar Rivero Butrón en representación de Dorys Carrillo Suárez, Carmelo Flores Ramos, Daniel Hurtado Roa, Yina Liz Rivero de Moreno, Eva Mercado Torrico, Mario Pedraza Alvarez, Yrrael Tito Pedraza, Leny Evelyn Revollo Gutiérrez, Federico Roca Osuna, Elda Saldia Heredia, Marcos Rigoberto Urquieta Vaca, Luis Gualberto Castro Vaca, Bernardino Cruz Zeballos, Gary Herman Suárez Medrano, Antonio Matilde Vega Sosa y Pablo Aguayo; y, Antonio Matilde Vega Sosa en representación de Jesús “Alonso” Gutiérrez Roa, Bernardino Cruz Zeballos, Gustavo Ricardo Mangudo Solíz, Richard Eduardo Rivero Álvarez, Gary Herman Suárez Medrano, Juan Pablo Martínez Saucedo, Alejandro Correa Suárez, Blanca Justa Aguilera Justiniano y María Roxana Pizarro de Arakaki contra Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del mismo Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 552 a 556 vta., los accionantes por sí y a nombre de sus representados, señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

El 31 de mayo de 2003, fueron despedidos de la entonces Alcaldía Municipal de Cotoca, por la Alcaldesa de la citada entidad edil, razón por la cual, en vía jurisdiccional, interpusieron demanda laboral reclamando su reincorporación, proceso que fue sustanciado hasta el pronunciamiento de la Resolución de primera instancia 290/2003 de 11 de marzo, emitida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, decisión que declaró probado el derecho demandado, disponiendo la restitución de los funcionarios demandantes a sus fuentes de trabajo y ordenó el pago retroactivo de los sueldos devengados desde el día del despido hasta la restitución, fallo judicial confirmado por el Auto de Vista de 17 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia judicial que interpretando la parte resolutiva de la Resolución emitida por el a quo, aclaró los alcances de la misma en cuanto al pago retroactivo de los sueldos devengados en los siguientes términos: “El juzgador al dictar la sentencia de fs. 192 a 195, que declara probada la demanda de reincorporación laboral, instaurada a fs. 14 a 15, por Alejandro Correa Suárez..., ordenando la restitución a sus puestos de trabajo de los funcionarios antes mencionados, con el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día de su restitución a su fuente laboral, actúo y procedió conforme a derecho, haciendo una correcta y adecuada valoración de la prueba en su conjunto, conforme previene el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo” (sic). Agregan que la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 25 de marzo de 2008, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Cotoca.

En el contexto antes señalado, precisan los accionantes que en ejecución de sentencia, el propio Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante providencia de 21 de junio de 2008, interpretando su propia resolución, “ordena a la H. Alcaldía de Cotoca que proceda a la liquidación con carácter retroactivo de los sueldos de los demandantes, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación (sic), decisión que de acuerdo a los accionantes, no fue impugnada por la parte contraria, adquiriendo ejecutoria.

Empero, refieren que ante su pedido fundamentado para la interpretación del alcance de la decisión jurisdiccional definitiva, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, por Auto de 18 de marzo de 2009, dispuso que los salarios devengados sean pagados desde el día del ilegal retiro, hasta la notificación del Auto Supremo 132, realizada el 29 de marzo de 2008, decisión contra la cual, ambas partes procesales, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, disponiendo la liquidación de salarios devengados desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación realizada el 28 de julio de 2008, posteriormente, dicha sala, mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 15 de agosto del mismo año, consolidando así los derechos sociales de los ahora accionantes.

En base a los antecedentes expuestos, denuncian los accionantes que a pesar de haber adquirido el referido Auto de Vista calidad de cosa juzgada formal y material, el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010, niega la posibilidad de cobro de los sueldos devengados desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, en resguardo de los intereses del Estado, revocándose con esta decisión el fallo de un Tribunal Superior, misma que fue confirmada por el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, consolidándose en un flagrante atentado contra los derechos sociales, garantías y principios de los ahora accionantes.

b) Actos denunciados como lesivos

Los accionantes denuncian dos actos lesivos a sus derechos fundamentales: a) La emisión del Auto de 8 de noviembre de 2010, pronunciado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que “revoca y modifica un Auto de Vista pasado en autoridad juzgada, dictado por un Tribunal Superior” (sic); y, b) El pronunciamiento por la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del Auto de Vista de 30 de abril de 2011, el cual “desconoce y modifica el Auto de Vista pasado en autoridad de cosa juzgada dictado por el mismo tribunal de justicia” (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a “percibir salarios o sueldos devengados y beneficios sociales” (sic), al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48.III y IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, los accionantes piden se conceda la tutela solicitada y a su vez: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011; 2) Se ordene a los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010; y, 3) Se disponga el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en acta cursante de fs. 616 a 630, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.  

En uso de la palabra y ejerciendo el derecho a la réplica, el abogado de los accionantes ratificó nuevamente los argumentos legales de su demanda, expresando que en caso de existir daño económico al Estado, se debería repetir contra los causantes del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe de fs. 572, los Vocales demandados expresaron que: No se han conculcado derechos sociales de carácter laboral, toda vez que los trabajadores municipales son servidores públicos y la norma vinculada a dicho régimen es la “Ley 2028 del 27 de octubre de 1999, Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, por memorial de fs. 564 a 571, expresó: i) La parte demandante ahora accionantes intenta cobrar más allá de lo legal y procedente, debiendo denegarse cualquier posibilidad de cobro retroactivo de sueldos devengados, por cuanto son funcionarios públicos bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, motivo de orden legal por el cual quedan fuera del ámbito de competencia de la judicatura laboral, existiendo normativa y jurisprudencia considerada aplicable al caso específico; ii) La apelación efectuada por los accionantes contra el Auto de 8 de noviembre de 2010, implica un acto consentido respecto a la competencia del juez que dictó el Auto impugnado; iii) El recurso directo de nulidad es la vía idónea para el cuestionamiento respecto al Auto emitido por el Juez demandado; y, iv) No existe legitimación pasiva en el Juez demandado, por cuanto han transcurrido más de veinte meses desde la emisión del referido Auto.

En audiencia, el tercero interesado complementó lo expresado en su informe, manifestando que: a) El Juez demandado, al haber admitido la demanda laboral, ha sustanciado un proceso que en definitiva es un atentado a los intereses del Estado, por cuanto los trabajadores municipales no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; b) No se puede atentar contra los recursos económicos del Estado y cancelar una suma de dinero cercana a los tres millones de bolivianos, correspondientes a un pago retroactivo por un trabajo no efectuado; c) Los “demandantes” han consentido la decisión asumida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que han apelado el Auto de 8 de noviembre de 2010; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para impugnar el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; y, e) Han transcurrido más de veinte meses desde la emisión del fallo del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, mediante la dúplica, indicó que los “demandantes” pretenden cobrar sueldos que nos les corresponde y que muchos de ellos inclusive se ausentaron del país y retornan únicamente ante la posibilidad de materializarse el injusto pago en su favor, hecho que indudablemente afectaría la economía de la entidad edil, repercutiendo negativamente en la ejecución de los proyectos como son los tres módulos educativos proyectados, además, algunos de los accionantes inclusive trabajaron en el propio Gobierno Municipal de Cotoca, hecho que daría lugar a doble percepción por un mismo hecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 630 a 634 vta., declaró “procedente” la acción, disponiendo la reincorporación de los “demandantes” a su fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados “conforme al tiempo que hayan trabajado” (sic), de acuerdo a la “planilla elaborada por la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca” (sic), excluyéndose a aquellos que renunciaron a su reincorporación el año 2008 y que hoy son parte accionante, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) La cosa juzgada material no puede ser modificada, lo contrario implica lesión del debido proceso y en criterio unánime del Tribunal, tanto la Resolución de 8 de noviembre de 2010, como el Auto de Vista de 30 de abril, emitidos por las autoridades demandadas, desconocen y modifican el Auto de Vista pasado en autoridad de cosa juzgada, que no debió ser modificado, constatándose por tanto la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, situación que debe ser necesariamente reparada; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, notificado con el Auto Supremo, pudo haber interpuesto una acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, derecho que ha precluido por su inactividad; y, 3) Por memorial de 22 de octubre de 2008, Carmelo Flores Ramos, Daniel Hurtado Roca, Gina Liz Ribero de Moreno, Eva Mercado Torrico, y Mario Pedraza Álvarez, renunciaron en forma expresa a su reincorporación, por lo cual quedan excluidos de la presente acción de amparo constitucional.

En la vía de la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías dispuso: i) “Dejar sin efecto el Auto de Vista de fecha 30 de abril del año 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, así como el Auto Interlocutorio de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictado por el Juez 1° de Partido de Trabajo y Seguridad Social” (sic); y, ii) “En cuanto a que solicitan el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, que se encuentra plenamente ejecutoriado, este tribunal ya dictó resolución que modifica esa resolución, ya que el pretender cobrar de cinco años de trabajo violenta el debido proceso, por este tribunal modifica esa resolución, de lo contrario implica que si se va a mantener resolución habría doble pago, por eso de acuerdo a la revisión de este tribunal es conforme planilla que vaya a elaborar el Municipio de Cotoca” (sic).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 29 de agosto de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal según Decreto de 13 de septiembre, mismo que se reanudó por decreto de 17 de octubre de 2012, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, declaró probada la demanda laboral instaurada por los ahora accionantes y otros contra el Gobierno Municipal de Cotoca, disponiéndose: “…el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día en que el Consejo Municipal, ordena la restitución del Asesor Legal Dr. Braulio Arteaga Loras”(sic) (el resaltado nos pertenece) (fs. 27 a 30).

       

II.2.  El 17 de junio de 2006, la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 260, por el cual se confirmó en su integridad la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005 (fs. 31 a 32 vta.). 

II.3.  Por medio del mediante Auto Supremo 132 de 25 de marzo de 2008, la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de Cotoca, quedando por tanto incólumes los fallos de primera y segunda instancia descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 (fs. 48 a 49). Decisión que fue notificada a las partes procesales el 29 de marzo de 2009 (fs. 50).

II.4.  “Alcides Peña Hurtado, por sí y a nombre de Alejandro Correa Suarez, Julio Cesar Arakaki y otros” (sic), por memorial de 20 de junio de 2008, en ejecución de sentencia solicita liquidación de sueldos devengados, reiterando su pedido el 25 de junio del mismo año (fs. 63 y vta. y 70).

II.5.  Se colige que Estanislao Arauz Arauz, en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca, por escrito de 27 de junio de 2008, pide al Juez de la causa lo siguiente: a) “Dejar sin efecto el pago retroactivo y reincorporación de los ex funcionarios Miguel Angel Vertis Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Ribero de Moreno, Amilkar Rivero Butrón, Gabriel Barbery Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, por haber recibido de nuestra institución el pago de sus beneficios sociales” (sic); y, b) “Autorizar la cancelación de los haberes retroactivos a los demandante en cuatro pagos mensuales, es decir en cuatro grupos, esto por la iliquidez económica en que se encuentra nuestra institución y que de hacerlo, impediría cumplir con nuestra obligaciones de servicio a la población de Cotoca” (sic). Asimismo, como prueba se adjunta planillas de liquidación de pagos y documentos destinados a acreditar el pago de beneficios sociales a 6 ex funcionarios (fs. 104 a 106 vta.).

II.6.  Por memorial de 28 de julio de 2008, Estanislao Arauz Arauz, en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca, señala: 1) Que en cumplimiento de la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, adjunta treinta y un memorandums de restitución de los demandantes a sus fuentes de trabajo y especifica la reincorporación de otros funcionarios; 2) Asimismo, adjunta depósito judicial a la orden del Juzgado de la causa por la suma de Bs64 602,79 (sesenta y cuatro mil seiscientos dos 79/00 bolivianos), correspondiente al pago de haberes devengados a treinta y ocho trabajadores que están detallados en la planilla adjunta al memorial descrito en el punto II.6, y también correspondiente a Bernardo Cruz Zeballos, cálculo realizado hasta la reincorporación de Braulio Arteaga Loras, asesor del Concejo Municipal, en cumplimiento de la sentencia emitida; y, 3) En cuanto a los ex servidores públicos Miguel Angel Vertis Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Ribero de Moreno, Amilkar Rivero Butrón, Gabriel Barbery Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, se señala lo siguiente: “el pago retroactivo de sus haberes como la reincorporación a nuestra institución no le corresponden, ya que como tenemos indicado en nuestro memorial de 27 de junio de 2008, ellos recibieron el pago de sus beneficios sociales” (sic) (fs. 141 a 142).

II.7.  Con el memorial que antecede y las planillas adjuntas, el Juez de la causa, mediante decreto de 29 de julio de 2008, ordena el traslado a los demandantes (fs. 142), quienes por memorial de 23 de agosto de 2008, denuncian el incumplimiento de la Resolución, al disponer este fallo la liquidación con carácter retroactivo de salarios adeudados de cuarenta y cinco personas y piden la liquidación de los haberes devengados de todos los demandados (fs. 167 y vta.).

II.8.  Por Auto 158 de 18 de marzo de 2009, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en su parte considerativa, establece lo siguiente: i) Se determina lo dispuesto por la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, precisándose que dicho fallo determina la restitución a los puestos de trabajo de todos los funcionarios despedidos, más el pago retroactivo de salarios desde el día del despido hasta la decisión del Concejo Municipal de ordenar la restitución del asesor legal y también demandante abogado Braulio Arteaga Loras; ii) Que el Concejo Municipal, cumple con la SC “0290/2003-R” y ordena la reincorporación del citado abogado el 2 de abril de 2003; iii) Invoca los memoriales presentados por el Alcalde de Cotoca, mediante los cuales se señala que cinco funcionarios ya recibieron el pago de los beneficios sociales; iv) “Que en toda la demanda laboral debe ser tomado en cuenta el principio protector a favor del trabajador, del in dubio pro operario, de la condición mas beneficiosa, de la continuidad de la relación laboral, del principio intervencionista y de la tuición de la ley social, del principio de la primacía de la realidad, de la no discriminación, de la buena fe, de la razonabilidad, lo mismo que la retroactividad con el reconocimiento de los derechos salariales devengados, cuando dicho derecho a sido reconocido injustificado mediante sentencia judicial ejecutoriada y debe ser resarcido conforme a ley de conformidad con los Arts. 4 y 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006” (sic); y, v) “Que en el caso que nos ocupa el organismo comunal, actúa con discriminación ya que acata la Sentencia Constitucional Nº 0290/2003-R solo para una persona…no así a los demás funcionarios” (sic). En mérito a estos antecedentes, en la parte dispositiva, determina: i) “Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación legal, haga elaborar y presente planillas del pago de salarios devengados desde la fecha del retiro de cada uno de los demandantes, hasta el día de su notificación con el Auto Supremo No. 132, el día 29 de marzo de 2.008, tomando en cuenta que se han restituidos a su fuente laboral con los memorandos que recogieron en Secretaría del Juzgado” (sic), señalando además que en caso de incumplimiento se procederá a la liquidación en sede jurisdiccional (el resaltado y subrayado nos corresponde) (fs. 358 a 360).

II.9.  Por memorial de 3 de abril de 2009, Walter Salazar Roca, por sí y los señores Alejandro Correa Suarez, Julio Cesar Arakaki Rojas y otros, interponen recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 18 de marzo del mismo año, pidiendo al Juez de la causa disponga el pago de salarios devengados por el tiempo de un año y once meses a Miguel Angel Vertis Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Rivero de Moreno, Amilkar Rivero Butron, Gabriel Barbery Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, ya que fueron despedidos después de un mes de trabajo de acuerdo a su contrato (fs. 366 y vta.).

II.10.El 3 de abril de 2009, Estanislao Arauz Arauz, en representación del Gobierno Municipal de Cotoca, apeló el Auto Interlocutorio 158 de 18 de marzo del mencionado año, alegando los siguientes aspectos: a) Que la citada sentencia ordenó la elaboración de tres tipos de planillas por sueldos devengados hasta el 29 de marzo de 2008, modificando de esta forma la parte dispositiva de la sentencia principal, la cual estableció: “el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día en que el Concejo Municipal, ordena la restitución del Asesor Legal Dr. Braulio Arteaga Loras” (sic); b) Que la fecha de restitución del asesor legal Braulio Arteaga Loras, de acuerdo a la Resolución Municipal 019/2003 y el acta del Concejo 002/2003 de 2 de abril de 2003, fue el mismo día de ser emitida la mencionada resolución; y, c) Que la parte demandante no hizo uso de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en las normas procesales para reclamar los agravios de la sentencia de primera instancia, pese a que la misma afectaba sus derechos debido a que establecía el pago de sus salarios solamente hasta la restitución del Asesor Legal Braulio Arteaga Loras, cuya fecha es el 2 de abril de 2003, y la sentencia fue dictada el 9 de julio de 2005, por lo tanto han dejado precluir su derecho (fs. 369 a 371 vta.).

II.11.Por su parte, Argemiro Salas Sucedo, Antonio Matilde Vega Sosa y Juan Pablo Martínez Saucedo, éste último por sí y en representación de Jesús Alonso Gutiérrez Roa, Bernardino Cruz Zeballos, Gustavo Ricardo Mangudo Soliz, Richard Eduardo Rivero Alvarez, Gary Herman Suarez Medrano, Alejandro Correa Suarez, Blanca Justa Aguilera Justiniano y María Roxana Pizarro de Arakaki, mediante memorial de 4 de mayo de 2009, interponen recurso de apelación contra el auto de de 18 de marzo de 2009, alegando lo siguiente: 1) Que se ordena el pago de sueldos devengados solamente desde el retiro hasta la notificación con el Auto Supremo y no así hasta el momento de la reincorporación; y, 2) Que la Sala Social y Administrativa ordenó el pago de salarios retroactivos desde el día de la destitución hasta el de restitución a su fuente laboral (fs. 374 a 376 vta.).

II.12.Por Auto 469 de 15 de agosto de 2009, la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto 158 de 18 de marzo de 2009, y confirmó el Auto de Complementación de 6 de abril del mismo año, dictado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, disponiendo que la liquidación de los salarios devengados sea realizada desde la fecha de retiro hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la cual la Alcaldía Municipal de Cotoca dio cumplimiento a la orden de reincorporación (fs. 394 a 395).

II.13.El 8 de diciembre de 2009, Estanislao Arauz Arauz, Alcalde Municipal de Cotoca, presentó recurso de casación contra el “Auto de Vista 469 de 19 de agosto de 2009” (sic) (fs. 405 a fs. 406 vta.). Mediante Auto 465 de 21 de diciembre de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso de casación interpuesto por la autoridad municipal, entendiendo que no procede dicho recurso contra una resolución dictada en ejecución de sentencia (fs. 411 vta.), Auto complementado por el Auto Complementario 053 de 16 de enero de 2010, que dispone no ha lugar a la solitud de complementación y explicación presentada por el Alcalde Municipal de Cotoca el 14 de enero del mismo año (fs. 415).

II.14.Mediante Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dispuso: “Se niega toda posibilidad de reliquidación retroactiva de los ex Servidores Públicos y lo que corresponde es cobrar a cada uno de los demandantes en base a la planilla ya acompañada conjuntamente el Depósito Judicial” (sic); la parte considerativa de la citada decisión, establece lo siguiente: i) Se invoca los alcances de la sentencia principal del proceso, la cual ordena la restitución de cuarenta y tres funcionarios municipales destituidos ilegalmente; ii) Que el municipio de Cotoca, en cumplimiento de la citada sentencia, dispone la restitución a sus fuentes de trabajo de los “demandantes” y reconoce retroactivamente los salarios desde la ilegal destitución hasta la fecha que reincorporan al Asesor Legal también destituido Braulio Arteaga, es decir, hasta el 2 de abril de 2003, acompañando planilla de pago de dichos salarios retroactivos y el depósito judicial de dichos salarios devengados de treinta y ocho funcionarios, aspecto que es rechazado por los “demandantes”; y, iii) “Que es necesario sentar el precedente que los ex funcionaros municipales, desde la vigencia de la nueva Ley de Municipalidades 2028 de 27 de octubre de 1999, se hallan fuera del marco de la Ley General del Trabajo, ya que son considerados Servidores Públicos. Que al ser servidores públicos, mal pueden pretender percibir salarios devengados o retroactivos sin trabajar en un Organismo del Estado, como es la Alcaldía Municipal de Cotoca que tiene control gubernamental a través de la Ley SAFCO. Que la doctrina y la amplia jurisprudencia nacional, contenidas en sentencias constitucionales, han determinado que el propio Juez, cuando erróneamente ya sea inducido o sorprendido en su buena fe, puede anular sus propias decisiones, cuando estas son ilegales cuyo fin perseguido es nada menos que es causar daño económico al Estado, penado criminalmente por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010 denominada Ley Quiroga Santa Cruz y las responsabilidades del Régimen Disciplinario Ley 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, ninguna autoridad tiene facultad alguna para obligar a hacer lo que corresponde por derecho. Que la Alcaldía Municipal de Cotoca con las planillas de dichos salarios devengados y con mas el Deposito Judicial que acompaña, ha cumplido a cabalidad con lo que corresponde…” (sic) (resaltado y subrayado nuestro) (fs. 519 y vta.).

II.15.Por memorial de 26 de noviembre de 2010, Juan Pablo Martínez Saucedo, interpone recurso de apelación contra el Auto 1039 antes señalado (fs. 522 vta.).

II.16.A través del Auto 382 de 30 de abril de 2011, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en respuesta a la apelación efectuada por Juan Pablo Martínez Saucedo y otros resolvió: “Confirma el Auto 1039 de 08 de noviembre de 2010 cursante a fs. 119 y vuelta pronunciado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, al ajustarse a las disposiciones establecidas en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo” (sic). En la parte dispositiva señala: a) “…en los casos de los Servidores Públicos los pagos a sus trabajadores provienen de fondos públicos, esto es, dineros de propiedad de la colectividad, de los aportes ciudadanos (tasas, impuestos y otros) orientados al beneficio de la misma colectividad; por consiguiente, es evidente que el Juez a quo al emitir la resolución del Auto recurrido ha hecho una correcta valoración de los argumentos de hecho y de la norma jurídica, no habiendo causado ninguna vulneración a los derechos constitucionales de los recurrentes, adecuando su resolución el Juzgador a lo que establece el art. 56 del Código Procesal del Trabajo” (el resaltado es agregado) (fs. 536 a vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito a los aspectos antes señalados, corresponde precisar con claridad el objeto y la causa de la presente petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de esta acción de amparo, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a “percibir salarios o sueldos devengados y beneficios sociales” (sic), al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en la especie, versan sobre dos resoluciones jurisdiccionales concretas: 1) La emisión del Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que “revoca y modifica un Auto de Vista pasado en autoridad juzgada, dictado por un Tribunal Superior” (sic); y, 2) El Auto de Vista 382 de 30 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por desconocer y modificar una decisión con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en atención al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: i) La vigencia de los derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado; ii) El desarrollo dogmático del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; iii) El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; iv) El contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto esencial del derecho al debido proceso a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su materialización; v) La inexistencia de cosa juzgada frente a vulneración de derechos fundamentales y los mecanismos procesales a ser activados en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho; y, vi) El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales.

En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos

En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo y en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, la evolución del constitucionalismo, su incidencia en el modelo de Estado imperante y en la eficacia de los derechos fundamentales.

En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos inglés, norteamericano y francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal, cuyos postulados tienen la finalidad de poner límites al ejercicio del poder público como ideal máximo del constitucionalismo propio de este periodo.

En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: a) El principio de generalidad de la ley; b) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, c) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de “imperio de la ley”, el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de “transplante jurídico” del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.

Ahora, si bien el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el “valor normativo de la Constitución” y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.

Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

Bajo el concepto señalado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica

Por los fundamentos expuestos, no puede la presente Sentencia Constitucional soslayar los alcances de este principio en el nuevo orden constitucional y en la estructura del nuevo modelo de Estado, razón por la cual, a continuación, se desarrollará el mismo desde el mandato constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.

III.2. El principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente

El régimen constitucional vigente a partir del referendum constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE; en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (resaltado propio).

El principio de aplicación directa de la Constitución, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.

Dentro de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

III.3. El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales

Como ya se señaló, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el artículo 109.I de la CPE; en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.

En el marco de lo expuesto, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.

Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En esa perspectiva, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.

III.4. El contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto esencial del derecho al debido proceso a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su materialización

El debido proceso en el Estado Constitucional de Derecho, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.

Conforme lo expuesto, si bien el control de constitucionalidad en numerosas decisiones desarrolló de manera específica los elementos del debido proceso, mediante la presente decisión, a la luz del bloque de constitucionalidad, corresponde en el marco de una interpretación conforme al bloque de convencionalidad, establecer sus directrices convencionales; en ese orden, en una interpretación sistémica de los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117 I y II, 119.I y II y 120 I y II de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se concluye que para todo proceso jurisdiccional, administrativo o corporativo, el debido proceso, está compuesto por elementos esenciales entre los cuales se encuentran: Los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, entre otros. Asimismo, al amparo de la normativa del bloque de convencionalidad imperante, se tiene que el debido proceso en su contenido esencial, está configurado por garantías específicas, como ser: La garantía de la presunción de inocencia, que en una terminología contemporánea se denomina garantía del Estado de inocencia; la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras, cuyos contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ahora bien, a la luz de los componentes del debido proceso, corresponde en este estado de cosas, establecer su naturaleza jurídica también en el marco de una interpretación a través del bloque de convencionalidad; en ese contexto, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso se configura como un derecho fundamental directamente aplicable y oponible tanto en relación al poder público como en cuanto a particulares, cuyos elementos, en caso de afectación y frente a una ausencia de reparación intra-procesal eficaz, son directamente justiciables a través de mecanismos de tutela prontos y oportunos como ser la acción de amparo constitucional; aspecto en mérito del cual, se configura además como una verdadera garantía jurisdiccional, tal cual lo reconoce la Constitución vigente, que la disciplina dentro del Título IV, Capítulo I, referente a las garantías jurisdiccionales.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos componentes del debido proceso, en el contexto de su naturaleza jurídica y en el marco del concepto de la Constitución Axiomática, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, debe establecerse que el contenido esencial de este derecho y garantía jurisdiccional, se encuentra irradiado de valores plurales supremos como ser la justicia y la igualdad, los cuales, a su vez, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente decisión, de acuerdo al principio de razonabilidad, construyen parámetros axiomáticos para la materialización de este derecho en causas jurisdiccionales, administrativas o corporativas.

Ahora bien, la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, ya que una alteración ulterior de sentencias con calidad de cosa juzgada material, afectaría un presupuesto del debido proceso y por ende los valores justicia e igualdad, como ejes rectores de la Constitución Axiomática.

III.5. La inexistencia de cosa juzgada frente a vulneración de derechos fundamentales y los mecanismos procesales a ser activados en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho

El Estado Constitucional de Derecho, sustenta sus postulados en la vigencia plena de derechos fundamentales, por tanto, desde esta perspectiva, debe señalarse que en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, las decisiones jurisdiccionales no adquieren calidad de cosa juzgada, aspecto acorde a la teleología de la Constitución Axiomática.

De acuerdo a lo expresado, es imperante señalar que en los procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan agotado los mecanismos procesales de defensa establecidos por la normativa imperante, las decisiones que se pronuncien, adquieren calidad de cosa juzgada material, empero dicha aptitud, tal como se dijo precedentemente no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, en mérito al principio de presunción de legalidad y legitimidad aplicable a todo acto jurisdiccional, existen mecanismos procesales establecidos para restituir los derechos fundamentales que pudieron afectarse mediante una decisión jurisdiccional definitiva.

En mérito a lo señalado, debe precisarse que la tutela de derechos fundamentales en relación a relaciones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, no puede ser modificada de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos; empero, existen mecanismos procesales que en el marco de las reglas del debido proceso, aseguran la vigencia de derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, así, el incidente de nulidad que puede ser activado como mecanismo de defensa idóneo en ejecución de sentencia, constituye un medio intra-procesal eficaz para que en el marco de las reglas de un debido proceso, se restituyan derechos afectados por sentencias judiciales con aparente calidad de cosa juzgada. Además, en caso de agotarse este mecanismo en su doble instancia, el amparo constitucional es un medio idóneo para restituir derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada. 

Por lo señalado, es evidente que si bien una sentencia judicial que afecte derechos fundamentales no adquiere calidad de cosa juzgada; empero, a la luz del principio de razonabilidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, se tiene que el resguardo de estos derechos no puede ser reparado de oficio por las autoridades jurisdiccionales, ya que dichas decisiones implicarían una afectación del principio de inmutabilidad de decisiones jurisdiccionales y de los principios de igualdad y justicia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4; empero, dicho fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden normativo imperante y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada por la parte procesal afectada con una decisión con aparente calidad de cosa juzgada. 

III.6. El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales

Es imperante también desarrollar el tópico referente a la acción de amparo constitucional en relación a solicitudes de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales; en ese marco, es pertinente establecer que el sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar de constitucionalidad, tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el Bloque de Constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de la Constitución los conflictos de competencia y además resguardar la garantía de la competencia.

En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.

En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

III.7.Análisis del caso concreto

La parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncia como lesivas a sus derechos, dos decisiones jurisdiccionales específicas: i) La emisión del Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, pronunciado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que “revoca y modifica un Auto de Vista pasado en autoridad juzgada, dictado por un Tribunal Superior” (sic); y, ii) El Auto de Vista 389 de 30 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por desconocer y modificar una decisión con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en la especie, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que existe una decisión con calidad de cosa juzgada, puesto que el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, declaró probada la demanda laboral instaurada por los ahora accionantes y otros contra la entonces Alcaldía Municipal de Cotoca, disponiendo: “(…) el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día en que el Concejo Municipal, ordena la restitución del asesor legal Dr. Braulio Arteaga Loras”(sic) (resaltado nuestro) (fs. 27 a 30), decisión de primera instancia que fue confirmada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que mediante Auto de Vista 260 de 17 de junio de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005 (fs. 31 a 32 vta.), manteniéndose incólume el contenido de ambos fallos, al haberse declarado mediante Auto Supremo 132 de 25 de marzo de 2008, la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Cotoca (fs. 48 a 49 vta.).

En este contexto, al existir una decisión con calidad de cosa juzgada, tal como lo evidencian los antecedentes procesales antes señalados, se advierte que en etapa de ejecución de fallos, mediante Auto 158 de 18 de marzo de 2009, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en su parte considerativa establece lo siguiente: i) Se determina lo dispuesto por la Sentencia de 9 de julio de 2005, precisándose que dicho fallo determina la restitución a los puestos de trabajo de todos los funcionarios despedidos, más el pago retroactivo de salarios desde el día del despido hasta la decisión del Consejo Municipal de ordenar la restitución del asesor legal y también demandante abogado Braulio Arteaga Loras; (sic) (resaltado y subrayado propio). En mérito a estos antecedentes, en la parte dispositiva determina: a) “Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación legal, haga elaborar y presente planillas del pago de salarios devengados desde la fecha del retiro de cada uno de los demandantes, hasta el día de su notificación con el Auto Supremo No. 132, el día 29 de marzo de 2.008, tomando en cuenta que se han restituidos a su fuente laboral con los memorandos que recogieron en Secretaría del Juzgado” (sic), señalando además que en caso de incumplimiento se procederá a la liquidación en sede jurisdiccional (resaltado y subrayado nuestro) (fs. 358 a 360). Apelada dicha decisión emitida en ejecución de fallos, por Auto de 15 de agosto de 2009, la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto de 18 de marzo de 2009, disponiendo que la liquidación de los salarios devengados sea realizada “desde la fecha de retiro hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la cual el Gobierno Municipal de Cotoca dio cumplimiento a la orden de reincorporación” (fs. 394 a 395).

Posteriormente, mediante Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dispuso: “Se niega toda posibilidad de reliquidación retroactiva de los ex Servidores Públicos y lo que corresponde es cobrar a cada uno de los demandantes en base a la planilla ya acompañada conjuntamente el depósito judicial” (sic) (resaltado agregado), decisión cuya fundamentación contempla los siguientes aspectos: 1) Se invoca los alcances de la sentencia principal del proceso, la cual ordena la restitución de 43 funcionarios municipales destituidos ilegalmente; 2) Que el municipio de Cotoca, en cumplimiento de la citada sentencia, dispone la restitución de sus fuentes de trabajo de los demandantes y reconoce retroactivamente los salarios desde la ilegal destitución hasta la fecha que reincorporan al asesor legal también destituido Braulio Arteaga, es decir hasta el 2 de abril de 2003, acompañando planilla de pago de dichos salarios retroactivos y depósito judicial de dichos salarios devengados de 38 funcionarios, aspecto que es rechazado por los demandantes; y, 3) De manera taxativa se señala lo siguiente:“Que es necesario sentar el precedente que los ex funcionaros municipales, desde la vigencia de la nueva Ley de Municipalidades 2028 de 27 de octubre de 1999, se hallan fuera del marco de la Ley General del Trabajo, ya que son considerados Servidores Públicos. Que al ser servidores públicos, mal puede pretender percibir salarios devengados o retroactivos sin trabajar de un Organismo del Estado, como es la Alcaldía Municipal de Cotoca que tiene control gubernamental a través de la Ley SAFCO. Que la doctrina y la amplia jurisprudencia nacional, contenidas en sentencias constitucionales, han determinado que el propio Juez, cuando erróneamente ya sea inducido o sorprendido en su buena fe, puede anular sus propias decisiones, cuando estas son ilegales cuyo fin perseguido es nada menos que es causar daño económico al Estado, penado criminalmente por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010 denominada Ley Quiroga Santa Cruz y las responsabilidades del Régimen Disciplinario Ley 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, ninguna autoridad tiene facultad alguna para obligar a hacer lo que corresponde por derecho. Que la Alcaldía Municipal de Cotoca con las planillas de dichos salarios devengados y con mas el Deposito Judicial que acompaña, ha cumplido a cabalidad con lo que corresponde por derecho” (sic) (resaltado y subrayado nuestro) (fs. 519 y vta.), decisión confirmada mediante Auto 260 de 30 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia que en la parte dispositiva establece: “Confirma el Auto N° 1039 de 08 de noviembre de 2010 cursante a fs. 119 y vuelta pronunciado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, al ajustarse a las disposiciones establecidas en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo” (sic). En este marco, se establece que la parte considerativa del citado fallo, señala: i) “…en los casos de los Servidores Públicos los pagos a sus trabajadores provienen de fondos públicos, esto es, dineros de propiedad de la colectividad, de los aportes ciudadanos (tasas, impuestos y otros) orientados al beneficio de la misma colectividad; por consiguiente, es evidente que el Juez a quo al emitir la resolución del Auto recurrido ha hecho una correcta valoración de los argumentos de hecho y de la norma jurídica, no habiendo causado ninguna vulneración a los derechos constitucionales de los recurrentes, adecuando su resolución el Juzgador a lo que establece el art. 56 del Código Procesal del Trabajo” (resaltado es agregado) (fs. 536 y vta.). 

De los antecedentes referidos, es menester indicar que en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, no pueden ser modificadas de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos; empero, se señaló también que existen mecanismos procesales que en el marco de las reglas del debido proceso, aseguran la vigencia de derechos fundamentales que pudieren ser afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada; en este contexto, en la especie, se evidencia que no se utilizaron dichos mecanismos, revocándose a través del Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010 una sentencia con calidad de cosa juzgada, decisión confirmada por el Auto 260 de 30 de abril de 2011.

En ese orden y de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4, se estableció que al ser la garantía de la cosa juzgada un elemento del debido proceso, en su contenido esencial se encuentra irradiado por principios supremos como la justicia e igualdad, los cuales se configuran como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material; en ese orden, en la especie, al evidenciarse una alteración ulterior de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, se establece que las resoluciones impugnadas mediante la presente acción de amparo constitucional, constituyen actos contrarios al principio de razonabilidad que afectan los valores justicia e igualdad, que se configuran como génesis axiomática de la garantía de la cosa juzgada como elemento del debido proceso, fundamentos en mérito de los cuales la tutela peticionada por la parte accionante debe ser concedida.

Además, en este punto, es imperante indicar que la parte accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional, realiza peticiones expresas, tales como: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011; 2) Se ordene a los Vocales demandados emitir nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010; y, 3) Se disponga el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia, se señaló que la acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para la obtención del cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, el cual, debe ser solicitado en sede jurisdiccional, a cuyo efecto, el ordenamiento vigente establece medidas intra-procesales eficaces para lograr el cumplimiento de las mismas.

En este marco, en cuanto a la tercera petición realizada por los accionantes mediante la acción de amparo constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6 de la presente decisión, el control tutelar de constitucionalidad, no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, por tanto, si bien en el caso concreto se ha evidenciado afectación a la garantía de la cosa juzgada, empero, en mérito a la concesión de la tutela por este aspecto, no se puede disponer el cumplimiento de la decisión con calidad de cosa juzgada alterada por el Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, y el Auto de Vista 260 de 30 de abril de 2011, ya que dicha petición -es decir la de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales-, debe ser efectuada ante instancias jurisdiccionales.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela disponiendo la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados “conforme al tiempo que hayan trabajado” (sic), de acuerdo a la “planilla elaborada por la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca” (sic), y al haber determinado mediante resolución de complementación y enmienda: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista de fecha 30 de abril del año 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, así como el Auto Interlocutorio de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictado por el Juez 1° de Partido de Trabajo y Seguridad Social” (sic); y, ii)“En cuanto a que solicitan el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, que se encuentra plenamente ejecutoriado, este tribunal ya dictó resolución que modifica esa resolución, ya que el pretender cobrar de cinco años de trabajo violenta el debido proceso, por este tribunal modifica esa resolución, de lo contrario implica que si se va a mantener resolución habría doble pago, por eso de acuerdo a la revisión de este tribunal es conforme planilla que vaya a elaborar el Municipio de Cotoca” (sic), evaluó de manera incompleta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, puesto que el control tutelar de constitucionalidad no puede ser activado para el cumplimiento de decisiones jurisdiccionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º    REVOCAR en parte la Resolución 13 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 630 a 634 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

2º    CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose la anulación del Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y el Auto de Vista 260 de 30 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, todos de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

3º    DENEGAR la tutela en cuanto a la solicitud de ordenar a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de decisiones jurisdiccionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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