SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               01387-2012-03-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 29/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilfredo Blanco Soliz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mes de marzo del año 2000, inició ante el SENASIR un trámite de jubilación para obtener su renta de vejez, luego de haber trabajado por veinte años en el rubro industrial - gráfico del sector privado, habiendo realizado las cotizaciones tanto en el régimen básico y complementario. Transcurridos cuatro años, el 23 de julio de 2004, fue notificado con la Resolución 007439 de 25 de junio del mismo año, por la cual, la Comisión Calificadora le otorgó la renta de vejez con reducción de edad, vigente desde marzo de 2000; sin embargo, en ella se contempló únicamente los aportes relativos al régimen básico y no así el complementario, concediéndole una renta irreal e insuficiente, que fue el resultado de una mala calificación.

El 30 de julio de 2004, acudió a la Comisión de Reclamación interponiendo el respectivo recurso contra la antes citada determinación (Resolución de Calificación 007439 de 25 de junio de 2004); empero, posterior a dos años y nueve meses de efectuado el reclamo, la precitada Comisión, el 9 de abril de 2007, pronunció la Resolución 448/07 de 30 de marzo del referido año, por la cual confirmaron aquella que se había impugnado, argumentando que la decisión fue adoptada en mérito a los datos del proceso y las normas legales vigentes. Contra la precitada disposición, por considerarla lesiva a sus intereses, interpuso recurso de apelación, por lo que, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre de 2007, revocó la Resolución 448/07 y dispuso que la Comisión Calificadora del SENASIR, pronuncie una nueva, en base a la documentación existente en los antecedentes del proceso, debiendo calificarse nuevamente la renta básica y complementaria en estricta observancia del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

El 22 de enero de 2008, el representante del ente gestor planteó recurso de casación, contra el antes citado Auto de Vista, alegando errónea interpretación sobre los procedimientos de calificación adoptados por el ad quem. En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 32 de 25 de febrero de 2010, declaró infundado el recurso de casación, notificándole con dicho fallo -al SENASIR- el 10 de mayo del precitado año; empero, no cumplieron la decisión judicial; es más, la archivaron durante un año y nueve meses, vulnerando así sus derechos constitucionales y, tampoco le permitieron acceder al expediente.

El 10 de febrero de 2012, la Comisión de Calificación de Renta, emitió la Resolución 0001128, relativa al recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria, “equivalente al 82% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.812.44, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 248.61, a la Complementaria el 40% Bs.236.78” (sic), más los incrementos de ley a cancelarse a partir del mes de marzo de 2000.

Con relación al promedio salarial, en la última gestión trabajada; es decir, de enero a octubre de 1995, percibió como haber mensual Bs921.- (novecientos veintiún bolivianos), y en los últimos dos meses (noviembre y diciembre), se incrementó a Bs1032.- (un mil treinta y dos bolivianos), por lo que, el promedio de los últimos doce meses resulta ser de Bs939,50.- (novecientos treinta y nueve 50/100 bolivianos) y no así Bs591,94.- (quinientos noventa y uno 94/100 bolivianos), como afirma el SENASIR.

Considerando el porcentaje de calificación (82%), sobre el nuevo promedio salarial mensual, la renta de vejez resultaría ser de Bs770,39.- (setecientos setenta 39/100 bolivianos); de los cuales Bs394,59.- (trescientos noventa y cuatro 59/100 bolivianos), corresponden a la renta básica y, Bs375,80.- (trescientos setenta y cinco 80/100 bolivianos), a la renta complementaria, debiendo agregarse los incrementos de ley. El SENASIR mediante la Resolución 0001/12 de 3 de enero de 2012, determinó una densidad de cotización diferenciada; es decir, doscientos cuarenta y siete cotizaciones por el régimen básico y ciento ochenta por el régimen complementario, en desmedro del principio de unidad de aporte que rige desde la promulgación del Código de Seguridad Social.

Respecto al periodo de calificación, desde marzo de 1968 a enero de 1996, de manera discontinua, prestó servicios por veinte años y siete meses, habiendo acreditado un total de doscientas cuarenta y siete cotizaciones, tanto en el régimen básico y complementario, periodo que debe ser tomado en cuenta para la calificación de la renta de vejez.

Con referencia a los reintegros, debe tomarse en cuenta la nueva renta de vejez obtenida mediante una nueva calificación, considerando el nuevo salario promedio mensual; así, la diferencia entre la nueva renta de vejez y la anterior debe calificarse a partir de marzo del año 2000.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, la salud, a una renta digna y al desarrollo físico y mental, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “conceda el amparo constitucional” disponiendo la restitución de los derechos vulnerados por las Resoluciones Administrativas de referencia.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Por AC 0135/2012-RCA de 28 de agosto (fs. 22 a 25), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 025/2012 de 18 de junio -emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia in límine de la acción-; dando lugar al pronunciamiento del Auto de admisión de 28 de septiembre de 2012 (fs. 29), que dispuso la realización de la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, para el 2 de octubre de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado y el representante del SENASIR, conforme consta en el acta cursante de fs. 80 a 82, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y la amplió en los siguientes términos: Son doce años que transcurrieron desde el inicio del trámite, sin que el SENASIR cumpla los propósitos para los cuales fue constituido, prueba de ello es que en todas las instancias la justicia ordinaria le dio la razón; sin embargo, pese al fallo de esa instancia superior, la misma fue archivada, restringiendo así sus derechos inherentes a su jubilación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El representante legal y abogado del SENASIR, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., arguyendo lo siguiente: a) La demanda de acción de amparo constitucional se planteó contra Juan Edwin Mercado Claros, por la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a una renta real digna y humana, como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución 0001128 de 10 de febrero de 2012. En ese sentido, la Comisión de Calificación de Rentas es un Órgano independiente de la Unidad Técnica, tal cual se demuestra en la Resolución Ministerial (RM) 273 de 27 de marzo de 2000; en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra el Director General Ejecutivo, por lo que, se está ante la falta de legitimación pasiva del demandado; b) El accionante alude al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma que fue abrogada con la promulgación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, solicitó se conceda el recurso de amparo constitucional, terminología que no es la apropiada; por cuanto, en ninguna parte de la antes citada Ley en vigencia se habla de recurso, siendo lo correcto acción de amparo constitucional, situación que no puede permitirse; y por otro lado, no se cumple con el requisito establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es la relación de hechos; c) De conformidad con las Resoluciones 274/11 y 0001/12, que constituyen la base para la Resolución 0001128, se demuestra que el periodo de septiembre del año 1991 y abril de 1993, fue considerado tal cual ordena el Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre de 2007; acreditándose así, que el SENASIR dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial. En ese mismo contexto, el recálculo de la renta de vejez establece que, el accionante tiene un total de doscientos cuarenta y siete aportes en el régimen básico y, ciento ochenta en el régimen complementario, por lo que se dio estricto cumplimiento con el Auto de Vista antes señalado. La solicitud de los reintegros del cálculo de la renta de vejez, fueron contemplados en la Resolución 001/12, estableciéndose que, la renta de vejez se debe pagar a partir del mes de marzo de 2000; d) A los efectos de la subsidiariedad se deben considerar las “SSCC 1911/2004-R y 0081/2007-R”. En ese contexto se colige que, la Resolución 0001128, fue puesta en conocimiento del accionante el 6 de marzo de 2012, en cuya diligencia, expresamente se hizo constar que el ahora accionante tenía el plazo perentorio de cinco días hábiles para la presentación del recurso de apelación en el efecto devolutivo, si consideraba lesivo a sus derechos; sin embargo, el asegurado presentó memorial peticionando enmienda y complementación, misma que fue respondida el 29 de mayo del mismo año, lo cual hace prever que, el plazo para interponer la apelación fenecía el 6 de junio del mismo año; así, al no haber hecho uso del recurso de apelación, la Resolución en cuestión quedó ejecutoriada. En consecuencia, el accionante pretende justificar su negligencia de no haber hecho uso de los respectivos recursos que franquea la ley, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 54 del CPCo; y, e) La demanda no contiene una debida fundamentación respecto a la vulneración de los derechos enunciados anteriormente. Por otro lado, considerando que la acción de amparo constitucional opera contra actos de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones u omisiones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos fundamentales, tal aspecto no se da en la presente causa; por cuanto, el accionante se limitó únicamente a señalar sus derechos sin ninguna fundamentación de cómo fueron vulnerados.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada mediante testimonio 871/2012 de 1 de octubre, otorgó poder suficiente a favor de su representante legal quien emitió su respectivo informe; así, del análisis de los documentos adjuntados se constata que, el accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a acceder a la seguridad social, previsto en los arts. 15, 18, 23 y 45 de la CPE. En consecuencia, el art. 15.I de la precitada Norma Fundamental concordante con el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), reconoce el derecho a la vida. Por otro lado, el derecho a la salud previsto en el art. 18.I de la CPE, se debe entender conforme con los razonamientos de las “SSCC 0653/2010-R y 0026/2003-R”. En ese mismo contexto, la dignidad, al tenor del art. 8.II de la Norma Fundamental, se entiende como un valor fundamental en el cual se sustenta el Estado; sin embargo, el art. 21 de la misma Norma Suprema, la consagra como derecho, y; el derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en el art. 45.I y II de la CPE. En el caso presente, el accionante considera vulnerados los derechos enunciados precedentemente a consecuencia de la emisión de la Resolución 0001128; 2) En cumplimiento de los fallos emitidos por la entonces “Corte Suprema, de Justica” y la “Corte Superior de Distrito”, la Comisión de Calificación de Renta, pronunció la Resolución 001128 de 10 de febrero, por la cual se procedió al recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria de vejez con reducción de edad; y, 3) Por Resolución 18363 de 15 de diciembre de 2005, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, resolvió otorgar a favor del ahora accionante un pago global complementario “equivalente al 28.83” equivalente a Bs6023,16.- (seis mil veintitrés 16/100 bolivianos), a pagarse por única vez. Como consecuencia de los recursos de apelación y casación, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución 001128, en el cual se establece el recálculo a pagarse desde el mes de marzo del año 2000. En efecto, la precitada disposición se emitió en estricto cumplimiento del Auto de Vista y el Auto Supremo, al haberle otorgado tanto la renta básica como la complementaria, lo cual difiere de la Resolución anterior que contemplaba únicamente la renta global. En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del legajo procesal y los argumentos expuestos en la audiencia, se establece que el SENASIR, no vulneró el derecho a la vida, la salud, la dignidad y a una renta digna que garantice la subsistencia del accionante, máxime si a consecuencia de la Resolución 0001128, el accionante a la fecha se encuentra percibiendo su renta.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre de 2007, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 448/07 de 30 de marzo de 2007, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, expida una  nueva resolución definitiva en base a la documentación existente en los antecedentes del cuaderno procesal (fs. 60 y vta.).

II.2.  El representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación contra el precitado Auto de Vista; así, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 32 de 25 de febrero de 2010, declaró infundado el recurso de casación (fs. 33 a 35).

II.3.  La Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución 01/12 de 3 de enero de 2012, revocó en parte la Resolución 007439 de 25 de junio de 2004 y, totalmente la Resolución 18363 de 15 de diciembre de 2005, mismas que fueron emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, estableciendo otorgar al asegurado -ahora accionante- el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad por incremento de aportes de doscientos seis a doscientas cuarenta y siete cotizaciones, y; con relación a la renta complementaria de vejez por incremento de aportes de ciento setenta y tres a ciento ochenta cotizaciones, pagaderas a partir del mes de marzo de 2000, todo de conformidad al Auto de Vista 212/07 (fs. 36 a 40).

II.4.  La Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, pronunció la Resolución 0001128 de 10 de febrero de 2012, estableciendo el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad en la suma de Bs1812,44.- (un mil ochocientos doce 44/100 bolivianos), y con relación a la renta complementaria Bs236,78.- (doscientos treinta y seis 78/100 bolivianos), más incrementos de ley, a pagarse desde el mes de marzo del año 2000 y, debiendo tomarse en cuenta la fusión de la renta a partir de febrero del año 2012 (fs. 1).

II.5.  El responsable de la notificación dependiente de la Unidad de Asesoría Legal del SENASIR, notificó a Edilfredo Blanco Soliz, con la Resolución 0001128, el 6 de marzo de 2012, a horas 9:40, advirtiéndole que el prenombrado tenía el plazo perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la precitada disposición (fs. 1 vta.).

II.6.  El accionante, mediante memorial de 7 de marzo de 2012, solicitó al Director General del SENASIR, complementación y enmienda de la Resolución 0001128. En respuesta, Juan Manuel Chávez Clavijo y Geovana Marcela Escalante Aramayo, Encargado y Técnico Jurídico Social, respectivamente, mediante CITE: SENASIR/JSCC/R/100/2012 de 29 de mayo, establecieron que no correspondía dar curso a la solicitud de complementación y enmienda, disponiendo que el expediente sea remitido a la sección de archivo (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a una renta digna y al desarrollo físico y mental, al considerar que, transcurrido un año y nueve meses de notificado con el Auto Supremo 32, la Comisión Calificadora del SENASIR emitió la Resolución 0001128, sin tomar en cuenta el promedio salarial de los doce últimos meses trabajados; por otro lado, la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación efectuó una cotización diferenciada de los regímenes básico y complementario, en desmedro del principio de unidad de aporte que rige a partir de la vigencia del Código de Seguridad Social; toda vez que, se acreditaron doscientas cuarenta y siete cotizaciones en ambos regímenes; empero, esto no fue considerado. Con relación a los reintegros, éste debió emerger de la nueva renta de vejez, que debe ser el resultado de una nueva calificación, que tome en cuenta el nuevo salario promedio mensual; sin embargo, la misma no fue cumplida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

           En resguardo de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema del Estado, el constituyente boliviano estableció el amparo constitucional en el acápite de las acciones de defensa como una garantía de naturaleza jurisdiccional, cuya máxima finalidad es brindar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, en ese cometido, el art. 128 de la CPE, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Como es fácil advertir, la finalidad de esta acción constitucional es la de resguardar y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a la persona, frente a las acciones u omisiones ilegales o indebidas que tiendan a vulnerar o menoscabar la integridad de los mismos, entre tanto ellos no encuentren protección en alguna otra acción o recurso expresamente previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. En ese mismo contexto, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que, “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. A partir de los presupuestos normativos expuestos precedentemente, es posible sostener que, esta garantía tiene la finalidad de brindar la pronta protección y restitución de los derechos cuya protección se busca en esta instancia. En efecto, se constituye en una acción tutelar de carácter autónomo, con propio trámite diferente a los otros de naturaleza ordinaria; así, a los fines de materializar los propósitos de la justicia constitucional, esta acción opera bajo el principio de celeridad, por ello, tiene una tramitación sumarísima con efectos inmediatos, dado que, al tratarse de la protección de los derechos fundamentales, la justicia constitucional debe obrar con la debida prontitud y sin ninguna demora, en estricta observancia de los postulados de la Norma Fundamental del Estado, contenido en su art. 115.I, cuyo texto señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Delineada como está la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante llevar a consideración la naturaleza o característica subsidiaria de esta garantía jurisdiccional; a cuyo fin corresponde analizar el contenido del art. 129.I de la CPE, cuya norma prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo tenor, el art. 74.3 de la LTCP, prevé: “La Acción de Amparo no procederá: (…) Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

           Las normas antes señaladas, precisan con claridad la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ello supone que, la aludida acción constitucional no forma parte de los otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es decir, la activación de la acción de amparo constitucional se condiciona a que el agraviado debió haber acudido antes a todos los mecanismos intraprocesales -si así corresponde- en procura de restituir o buscar protección en sus derechos, cuya tutela se pretende en la jurisdicción constitucional, lo que equivale decir, que el agraviado previamente debió agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para precautelar la vigencia de los derechos fundamentales. Ahora bien, si pese a haber acudido a las instancias ordinarias persistiere la lesión; por cuanto, ellos resultaron ser inoportunos, ineficaces o inconducentes, le corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción, al considerar que ya no cuenta con ningún otro recurso ordinario para conseguir la protección de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, de ahí que, esta acción constitucional tiene su naturaleza extraordinaria; por cuanto -como se dijo anteriormente- no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consiguientemente, se debe comprender que, esta acción no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, pues no es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, no puede operar como un sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, estableció las sub reglas con referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad que rige esta garantías jurisdiccional, al precisar que: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la atenta revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencian que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, en cumplimiento del Auto Supremo 32, y el Auto de Vista 212/07, pronunció la Resolución 0001/12 de 3 de enero de 2012, resolviendo otorgar al asegurado accionante, la renta básica de vejez con reducción de edad por incremento de aportes de 206 a 247 cotizaciones, y; con relación a la renta complementaria de vejez con reducción de edad por incremento de aportes de ciento setenta y tres a ciento ochenta cotizaciones, a pagarse desde marzo de 2000. En mérito a la precitada disposición, la Comisión de Calificación del SENASIR, pronunció la Resolución 0001128, efectuando el recálculo de la renta básica de vejez y la renta complementaria de vejez, ambas con reducción de edad. Con dicha determinación, el ahora accionante fue notificado personalmente el 6 de marzo de 2012, en cuya diligencia expresamente se le advirtió que tenía el plazo de cinco días para formular la apelación en el efecto devolutivo, si consideraba que la determinación era lesiva a sus intereses; así, contra la precitada Resolución, peticionó complementación y enmienda, y no así, la apelación; sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante CITE: SENASIR/JSCC/R/100/2012.

           A los fines de la problemática planteada, corresponde precisar el contenido del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya norma de manera expresa establece que, a falta de las disposiciones normativas relativas al trámite de calificación de renta de vejez, estas se regirán por aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

           Ahora bien, la apelación y el recurso de casación fueron planteados en función de las normas propias del ordenamiento procesal civil; es decir, las disposiciones presuntamente lesivas a los derechos del accionante se produjeron en etapa de ejecución. En efecto, corresponde acudir al contenido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya norma señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, disposición que concuerda con el art. 225 inc. 5) del CPC. En consecuencia, en mérito a lo expresamente establecido por las normas citadas precedentemente, las resoluciones pronunciadas en etapa de ejecución, son susceptibles de impugnación en el efecto devolutivo.

           De conformidad con los antecedentes del proceso, el accionante fue notificado personalmente con la Resolución 0001128, haciéndole la expresa advertencia para interponer el recurso de apelación, en el plazo de cinco días hábiles; sin embargo, pese a dicha amonestación, planteó petición de complementación y enmienda, misma que fue rechazada. En consecuencia, al haber conocido el rechazo a su solicitud de enmienda y complementación, le correspondía plantear la apelación en el efecto devolutivo, dentro del plazo que fue de su conocimiento, si pese a la resolución pronunciada por el ad quem persistía la vulneración a sus derechos, se encontraba facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, contra dicha determinación no se contempla recurso ordinario ulterior alguno.

          

           En el caso en examen, el accionante, sin antes agotar los recursos ordinarios previstos por la norma, acudió a la jurisdicción constitucional. En efecto, conforme prescriben los arts. 129 CPE y 74 de la LTCP, la acción de amparo constitucional no procede entre tanto existan otros mecanismos de protección de los derechos. Lo cual compele al accionante que, previamente debió agotar los mecanismos extraprocesales a fin de conseguir protección en sus derechos. Al no haber cumplido con dicha condición, corresponde denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 29/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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