SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2240/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01773-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Francisco Mamani Quispe contra Modesto Palacios Cruz y Eddy Vila Barra, Presidente y Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 5 de julio de 2012, cursante de fs. 144 a 150 vta., de obrados y complementario de 20 del mismo mes y año, cursante a fs. 153 y vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de oficial de policía, fue objeto de un proceso disciplinario a causa de un informe de “supuestos operativos” que se habrían realizado en la localidad de Coroico del departamento de La Paz, sin dar parte a los mandos superiores. A cuyo efecto, después de los trámites administrativos disciplinarios y la fase de impugnación, tuvo como resultado la Resolución 371/2011 de 24 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaró improbada la apelación que fue interpuesta por el ahora accionante, disponiéndose en consecuencia la baja definitiva sin derecho a reincorporación.
Considerando que la notificación es un acto de suma importancia tal cual establecen los arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; sin embargo el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, Eddy Vila Barra, no procedió a notificarlo de manera personal con la Resolución 371/2011, a pesar de que dicha institución y los miembros del Tribunal disciplinario conocían su domicilio personal y procesal. Siendo así, el citado funcionario el 5 de abril de 2011, representó que se apersonó ante la recepcionista del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, con el objeto de consultar sobre su paradero, quien respondió que no se encontraba a disposición de esa instancia disciplinaria, por lo que de manera unilateral procedió con la notificación mediante cedulón en Secretaria General del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, violando así el derecho al debido proceso y defensa.
Arguye además, que intentó corregir el defecto procesal por medio de la solicitud de nulidad de diligencia de notificación presentada al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana el 7 de febrero de 2012, no obstante a ello, la autoridad negó tal solicitud en base al informe del Fiscal General Liquidador de dicho Tribunal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y empleo, al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la notificación de 7 de abril de 2011, efectuada por el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, Eddy Vila Barra, ordenando se practique una nueva en forma personal, conforme al art. 84 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 y 13 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 163 y vta.; y 200 a 202 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional, aclarando que de acuerdo a las normas que regulan el funcionamiento y atribuciones de las autoridades disciplinarias, no se encontró una norma que les permita plantear incidente de nulidad de notificación mal practicada, “hemos aplicado los principios constitucionales y que todo acto que no cumple con los requisitos legales es nulo, pero la nulidad no puede ser declarada de pleno derecho sino a petición nuestra y en nuestro memorial de incidente de nulidad hemos fundamentado debidamente la nulidad de notificación, además respecto al requerimiento fiscal, el tribunal ha respondió no ha lugar bajo el fundamento de que está bien notificado para ellos y nada más, y ahí agotaron la vía desde marzo de 2012, por tanto estamos dentro de un plazo de seis meses” (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Modesto Palacios Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Con la Resolución ejecutoriada que emite la Máxima Autoridad Ejecutiva Policial -Comando General- y la Resolución de 20 de abril de 2011, se concluye todo el proceso; y, b) Si el accionante presentó incidente de nulidad, fue después de un año; además, que dicha figura no está dentro del sistema disciplinario de la administración de justicia policial; empero, si el Fiscal desestimo la solicitud fue en base al art. 31 inc. c) del Reglamento Disciplinario que señala: “los fallos del tribunal superior son definitivos e inapelables, constituyéndose cosa juzgada y verdad jurídica” (sic), es así, que pasó ante el Comando General para su ejecutoriedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Figueroa Sánchez, a pesar de haber sido citado legalmente (fs. 164) no se presentó a la audiencia ni presentó escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 103/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que se notifique nuevamente con la Resolución 371/2011 de 24 de marzo, debiéndose cumplir con las normas pertinentes establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa interna de la Policía Boliviana; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; 2) Se ha establecido que efectivamente al accionante se le siguió un proceso disciplinario, que se encuentra plenamente respaldado por la normativa interna de dicha institución y que en particular fue atendido por el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, que en base a las facultades que posee emitió la Resolución 371/2011, por la cual se dispuso su baja definitiva de la institución policial; 3) Respecto a su notificación se establece en forma clara que la misma no habría cumplido con lo exigido por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que no sólo en la justicia ordinaria, sino también en procesos administrativos existen resoluciones que deben ser notificadas en forma personal; es decir, la forma correcta de realizar las notificaciones se constituye en un extremo plenamente protegido por el ordenamiento jurídico, en particular por la Constitución Política del Estado; y, 4) Se establece en forma clara que la representación que realizó el funcionario encargado de las diligencias, respecto a la referida Resolución no se adecua a lo señalado en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan nota 1339/2010 de 25 de marzo, sobre apertura del caso 542/2008, contra Francisco Mamani Quispe y Aldo Mendoza Mendoza, requerimiento de inicio de investigaciones, informes de acción directa, elementos probatorios, actas de declaraciones informativas, acta de audiencia de sorteo de vocales, exhorto suplicatorio, Auto de declaratoria de rebeldía y acta de audiencia de proceso oral y público (fs. 1 a 100).
II.2. El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 02/11 de 10 de enero de 2011, dictó sanción contra el ahora accionante en merito al art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, imponiéndole baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la falta disciplinaria prevista en los arts. 6 inc. d) núm. 17 concordante con el 20 inc. d) del Reglamento antes referido (fs. 104 a 107).
II.3. Por memoriales dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental, el accionante el 11 de enero de 2011, solicitó la nulidad de obrados de la audiencia de juicio oral público y contradictorio (fs. 111 y vta.) y el 21 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación contra la RA 002/11 (fs. 109 a 110 vta.); consecuentemente el 24 de marzo del citado año, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 371/2011 de 24 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada (fs. 123 a 126).
II.4. El 5 de abril de 2011, el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante nota dirigida al Presidente de dicho Tribunal Disciplinario representó que Francisco Mamani Quispe, de acuerdo a la entrevista con la recepcionista del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, María Luisa Fernández, no se encuentra a disposición de esa instancia disciplinaria, porque el 7 del mismo mes y año, procedió con la notificación mediante cedulón publicado en el tablero de informaciones de Secretaría General de dicho Tribunal Superior (fs. 127 a 128).
II.5. A través de la RA 0601/11 de 20 de junio de 2011, el Comandante General de la Policía Boliviana, Jorge Renato Santiesteban Claure y el Director Nacional de Personal, Edgar Eriberto Paravicini Urquizu, en estricto cumplimiento de la Resolución 371/2011, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en sujeción del art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) concordante con el art. 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, dispuso la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación de Francisco Mamani Quispe (fs. 138 a 139) y por memorándum 1140/2011 de 27 de julio, el accionante fue puesto en conocimiento del contenido del memorándum 1252/2011 el 2 de agosto del mismo año (fs. 137 vta.).
II.6. El 7 de febrero de 2012, a través de memorial dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, el accionante presentó incidente de nulidad de notificación efectuada con la Resolución 371/2011 de 24 de marzo de 2011 (fs. 140 a 142).
II.7. Cursa memorial de 29 de febrero de 2012, dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior y Permanente de la Policía Boliviana, por el que el Fiscal General Liquidador, Wilfredo Palacios Nogales -sin firma- con las facultades conferidas por los arts. 51 y 52 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (ahora Policía Boliviana) y de la RA del Comando General 0593/10, requirió que se desestime la solicitud impetrada por Francisco Mamani Quispe de 7 del mismo mes y año (fs. 186 y vta.).
II.8. El encargado de sistemas del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, Marcelo Oscar Maydana Chuquimia, el 8 de agosto de 2012, certificó que en la lista de Revista de la Policía Boliviana correspondiente al mes de marzo de 2011, Francisco Mamani Quispe, se encontraba en disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz (fs. 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y empleo, al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal; toda vez, que: i) Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, se dictó la RA 371/2011 de 24 de marzo, por el que se declaró improbada la apelación interpuesta, disponiéndose en consecuencia su baja definitiva y sin derecho a reincorporación de la institución policial; ii) El Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a pesar de existir dentro del proceso disciplinario su domicilio personal como procesal, en franca violación a los arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, procedió con la notificación -de la RA 371/2011- mediante cedulón en el tablero de la Secretaría del citado Tribunal Disciplinario, dejándolo así en indefensión; y, iii) Ante la referida infracción procesal por memorial de 7 de febrero de 2012, presentándose a la autoridad ahora demandada solicitó la nulidad de dicho actuado, la que en forma injustificada fue rechazada a través del decreto de 1 de marzo del mismo año. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto en la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)'.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela
En relación a la finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela en la SCP 0290/2012 de 6 de junio, estableció que: “La justicia constitucional, en relación a todas las esferas del poder y a través de su brazo tutelar de control de constitucionalidad, resguarda la vigencia de derechos fundamentales; en ese orden, en la esfera disciplinaria, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.
Esta concepción, encuentra un antecedente directo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada de manera uniforme a partir de la SC 0257/2010-R de 31 de mayo.
La línea jurisprudencial fundante invocada, en cuanto a la teleología de las notificaciones, indica que el debido proceso: '…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión'.
De manera sistémica y armonizada con el entendimiento precedentemente expuesto, también a través de las SSC 0995/2004-R; 1216/2004-R y 0768/2007-R, asumidas de manera uniforme por las SSCC 0713/2010-R y 1268/2010-R, las cuales desarrollan el tema de la relevancia constitucional en el ámbito de defectos procedimentales, entendimientos que deben ser reasumidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, debe establecerse que en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y empleo, al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal; toda vez, que: a) Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, se dictó la RA 371/2011 de 24 de marzo, por la que se declaró improbada la apelación que fue presentada, disponiéndose en consecuencia su baja definitiva y sin derecho a reincorporación de la institución policial; b) El Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a pesar de existir dentro del proceso disciplinario su domicilio personal como procesal, en franca violación a los arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, procedió con la notificación -de la RA 371/2011- mediante cedulón en el tablero de la Secretaría del citado Tribunal Disciplinario; y, c) Debido a esa infracción procesal por memorial de 7 de febrero de 2012, presentado a la autoridad ahora demandada solicitó la nulidad de dicho actuado, la que en forma injustificada fue rechazada a través del decreto de 1 de marzo del mismo año, dejándolo así en indefensión.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, habiéndose desarrollado el proceso oral, público, continuo y contradictorio el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución 002/11 de 10 de enero de 2011, sancionó al accionante con su baja definitiva de la institución Policial sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. d) núm. 17 del precitado Reglamento Disciplinario. Siendo así, que mediante memoriales de 11 y 21 de enero de 2011, solicitó la nulidad de obrados de la audiencia de juicio oral público y contradictorio formuló recurso de apelación contra la RA 002/11, empero el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 371/2011 de 24 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada. Asimismo, el 5 de abril de 2011, el Oficial de Diligencias del Tribunal antes referido, en su representación a la autoridad hoy demandada informó que de acuerdo a la entrevista con la recepcionista del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el accionante no se encontraba a disposición de esa instancia disciplinaria, por lo que procedió con la notificación mediante cedulón publicado en el tablero de informaciones de la Secretaría General del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana. En consecuencia, ante esa infracción procesal por memorial de 7 de febrero de 2012, el accionante presentó solicitud de nulidad, la misma que fue rechazada a través del Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada). Por lo que la autoridad y la persona demandada, a pesar de tener conocimiento del paradero del procesado como el registro exacto del domicilio personal y procesal que fue señalado durante el proceso como en el recurso de apelación contra la RA 02/11 (fs. 110 vta.), incurrieron en error procedimental; toda vez, que conforme al Capítulo III (De las citaciones, notificaciones y emplazamientos) arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional señala que: “Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias o la autoridad que comisione el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo” y “En caso de no ser habidas las partes para las notificaciones personales, previa representación del Oficial de Diligencias, se las hará mediante cédula o edicto que será publicada en la Secretaría de los Tribunales” hecho que no fue cumplido ni corregido al momento de solicitar la nulidad de la representación y diligencia errada de notificación.
Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lírico y meramente formal, sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones procesales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión, “…pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos..” así también lo entendió en la SCP 0172/2012 y SC 1933/2011-R, entre otras. Por lo que tanto la autoridad y la persona demandada a través de sus acciones convalidaron la actividad procesal defectuosa.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2240/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012