SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01739-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jherson Emir Bascope García contra David Aguilar Aguilar y Heiddy Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 2 a 12, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
Desde el 1 de noviembre de 2008, guarda detención preventiva en la cárcel pública de “San Sebastián” varones, por disposición de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; habiendo solicitado posteriormente el 5 de septiembre de 2010, ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, conformado en ese entonces por las juezas técnicas Nuria Gonzales Romero y Celina Herbas Herbas, audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la misma que fue rechazada bajo el fundamento de haberse demostrado sólo la existencia de los presupuestos arraigadores naturales de familia, domicilio y no así el presupuesto de trabajo y porque tampoco se desvirtuó las circunstancias existentes que dieron lugar a su detención preventiva; razón por la cual, el 22 de marzo de 2011, reiteró la indicada solicitud, ante el mismo Tribunal, esta vez integrada por Heiddy Zapata Montaño y Juan Luis Ledezma, quienes bajo el mismo fundamento anterior rechazaron su petición; por lo que el 7 de junio de 2011, subsanando la observación; es decir, demostrando de manera idónea y específica la ubicación de su fuente laboral futura, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva, pero los Jueces ahora demandados, en lugar de conceder su petición, la desestimaron bajo el argumento de que no existe documentación o antecedente alguno que desvirtué el peligro procesal previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, el 13 de enero de 2012, presentó ante las autoridades demandadas, certificación emitida por el investigador asignado al caso, indicando que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, así como otra certificación expedida por la Sala Penal Tercera, dando cuenta que frente a la Sentencia de primera instancia dictada en su contra, interpuso recurso de casación, demostrando de este modo que dicha Resolución no se encontraba ejecutoriada, no obstante, los jueces demandados al considerar que ésta última certificación no constituye nuevo elemento de juicio que desvirtué la causal prevista en el numeral 6 del art. 234 del CPP, rechazaron su solicitud; posteriormente en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 16 de marzo de 2012, repitió su solicitud demostrando con Sentencias Constitucionales que en su caso ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva y que tampoco la Sentencia de primera instancia tenía la calidad de cosa juzgada, pero los Jueces demandados, argumentando que no se cumplió con el art. 239.1 del CPP, nuevamente rechazaron su solicitud, sin señalar cuales eran esos nuevos elementos de juicio por los que se negaba su petición.
Interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló la Resolución de 16 de marzo del mismo año, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, integrada por los Jueces ahora demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por lo que las autoridades ahora demandadas en cumplimiento a la Resolución de Vista, en audiencia pública de 15 de mayo de 2012, señalaron que “el peligro de fuga establecido en el art. 234 del CPP, aún continuaba presente por la concurrencia del numeral 1, ya que el presupuesto arraigador de trabajo, no había sido acreditado y que existe un peligro sobreviniente establecido en el numeral 6 del indicado artículo, referente a la existencia de una Sentencia condenatoria, por lo que al no haber sido desvirtuado el peligro de fuga, desestimaron nuevamente su solicitud. Razón por la cual, al no estar esta nueva Resolución debidamente fundamentada y al haberse emitido a más de tres días, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, donde la Sala Penal antes citada, fundando su fallo en que los Jueces ahora demandados, no se habrían pronunciado sobre la concurrencia de los numerales 5 y 7 del art. 234 del CPP, anuló la Resolución de 15 de mayo de 2012 y dispuso que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, integrada por los Jueces demandados, emitan nueva Resolución debidamente fundamentada dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por haber incurrido en una actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme los arts. 124.3 y 169.3 del CPP.
Por los antecedentes expuestos, refiere que si bien la detención preventiva que se le aplicó el 2008, se ajusta y se originó en la legalidad, empero a la fecha se mantiene prolongada ilegalmente, por la concurrencia de defectos procesales absolutos, por cuanto los Jueces ahora demandados, al margen de no considerar que ya desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, omitieron fundamentar jurídicamente acerca de cuáles son los riesgos procesales que aún existen o si los mismos fueron desvirtuados legalmente, incurriendo de este modo en detención ilegal y vulnerado el debido proceso, por no haber emitido Resoluciones debidamente fundamentadas.
El accionante alega detención ilegal y vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de libertad y se declare “procedente” disponiéndose su inmediata libertad.
Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de sus abogados amplió señalando que: a) En la audiencia de cesación a su detención preventiva, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, rechazó dicha solicitud, al considerar que aún persistía el supuesto arraigador de trabajo, establecido en el art. 234.1 del CPP, así como la concurrencia de los numerales 2, 5 y 7 del mismo artículo; b) El 23 de marzo de 2011, solicitó por segunda oportunidad, la cesación a su detención preventiva, pero al tratar de desvirtuar lo observado en la primera audiencia, el indicado Tribunal rechazó nuevamente dicha solicitud, bajo el argumento de que existía una variación o desviación del domicilio o el lugar donde prestaría trabajo; es decir, que no existía la certeza del lugar donde cumpliría su actividad laboral; c) En la tercera audiencia sustanciada el 7 de junio de 2011, presentó certificación señalando el lugar exacto donde prestaría trabajo, quedando de este modo acreditados los presupuestos arraigadores de familia, domicilio y trabajo, empero la Jueza Heiddy Montaño Zapata, de manera ilegal y de oficio señaló que existía la concurrencia de un nuevo peligro procesal sobreviniente, referente al art. 234.6 del CPP; vale decir, la existencia de una Sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que motivó el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva; d) El 13 de enero de 2012, para efectos de acreditar los numerales 5 y 6 del art. 234 del CPP, presentó certificación expedida por el investigador asignado al caso, dando cuenta que el accionante en ningún momento obstaculizó la averiguación de las investigaciones, y otra certificación emitida por la Sala Penal Tercera, señalando que la Sentencia dictada en su contra, no fue ejecutoriada, en razón a que fue objeto de apelación, pero los Jueces ahora demandados rechazaron la cesación a su detención preventiva, al considerar que la indicada certificación presentada, no era un elemento de juicio suficiente que permita desvirtuar la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP; e) Posteriormente el 16 de marzo de 2012, al no poder acompañar nuevos elementos que demuestren que no concurren los peligros procesales que determinaron su detención, presentó ante el mismo Tribunal, con el fin de lograr la cesación a su detención preventiva, una serie de Sentencias Constitucionales, entre ellas las “002/2006, 1761/2010 y 690/2007”, que señalan que para que exista la concurrencia del art. 234.6 del CPP, debe existir mínimamente una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, pero las autoridades demandadas desestimaron nuevamente su solicitud, señalando simplemente que no se habría acompañado nuevos elementos, sin fundamentar adecuadamente cuáles son esos elementos que debieron acompañarse; f) Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo el fundamento de que el indicado Tribunal de Sentencia, no realizó un análisis ponderado de todos los motivos que fundaron su detención preventiva y de aquellos que aún persisten, anuló la Resolución de 16 de marzo de 2012, que negó la cesación a su detención preventiva, disponiendo que dentro del plazo de tres días emita nuevo fallo fundamentado; g) Contradictoriamente a ese plazo otorgado y luego de que transcurrieran treinta días, los Jueces demandados emitieron la Resolución de 15 de mayo de 2012, limitándose a señalar que se negó la cesación a su detención preventiva por la concurrencia del art. 234. 1 del CPP; ese decir, por no haberse desvirtuado el presupuesto arraigador de trabajo; h) Deducida nuevamente la apelación incidental contra dicha determinación, la misma Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló nuevamente la Resolución de 15 de mayo de 2012, disponiendo que los Jueces demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, en su caso, señalando cuales son los motivos que fundaron su detención preventiva y cuales fueron desvirtuados, e, i) Por esas razones expuestas, considera que los Jueces demandados vulneraron su derecho al debido proceso e incurrieron en defectos procesales absolutos, por cuanto omitieron fundamentar debidamente los Autos de 7 de junio de 2011, 13 de enero y de 16 de marzo de 2012, así como aquellas que fueron producto de la apelación incidental de 19 de abril y 15 de mayo de 2012, negando no sólo su solicitud de la cesación a su detención preventiva, sino que además de prolongarla ilegalmente, no fueron fundamentados conforme a ley, por lo que solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga la inmediata libertad del accionante.
David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba, señalando que su Tribunal está en juicio y que decretaron un cuarto intermedio para constituirse en audiencia a objeto de informar en su condición de autoridad demandada, así como de su colega Heiddy Zapata Montaño, quien se encuentra haciendo despacho, informó que: 1) Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2010, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, porque no se desvirtuaron ninguno de los motivos que generaron su detención preventiva la que no fue apelada; 2) Por Resolución de “22 de marzo de 2011”, nuevamente se desestimó la solicitud del accionante, con el fundamento de que el presupuesto de trabajo, no se encontraba acreditado; 3) Conforme el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, el Tribunal de alzada señala que se deben inferir a cuales de los incisos se referían las autoridades que emitieron los Autos dictados el 2010 y 2011, siendo ese el argumento y no la falta de fundamentación intelectiva, sino la fundamentación fáctica; 4) No obstante a las sucesivas audiencias, conoció las del 13 de enero y 16 de marzo de 2012, y en ninguna de ellas el accionante desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, porque sus pruebas se limitaron en primer caso a demostrar, mediante una certificación expedida por el secretario de cámara, que la apelación interpuesta por el accionante se encontraba para Resolución y en segundo caso, si bien se presentaron Sentencias Constitucionales, pero las mismas no constituyen pruebas; 5) Si el accionante consideró que mediante Auto de 7 de junio de 2011, las autoridades demandadas de manera oficiosa establecieron la concurrencia de la Sentencia de primera instancia, como peligro procesal sobreviniente, debió recurrir en su momento a través de los mecanismos ordinarios, pero al no hacerlo, aceptó el contenido de esa Resolución; 6) No existe ninguna sentencia constitucional que señale que para desvirtuar el numeral 6 del art. 234 del CPP, deba existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, como refiere el accionante, por cuanto nuestro Código Procesal Penal, expresamente establece haber recibido sentencia de primera instancia; 7) En el presente caso no procede la acción de libertad, por cuanto el accionante al haber interpuesto recurso de apelación, debe esperar su resolución, a objeto de que por los medios que creyera conveniente objete la misma, otro aspecto que también hace su improcedencia, es porque rige el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no siendo posible activar este mecanismo, en razón a que el accionante no ha puntualizado cuál de las Resoluciones es la que atentó su derecho de libertad; y, 8) No existe detención indebida contra el ahora accionante, por cuanto el Juez cautelar le aplicó legalmente la medida cautelar de detención preventiva, ya que el accionante con la interposición de la presente acción de libertad, lo único que trata de hacer es subsanar las omisiones, cuando no recurrió oportunamente.
Concluida la audiencia, el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 108 vta., denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) De la previsión contenida en el art. 125 de la CPE, se puede colegir y establecer que esta norma legal, protege la vida, la persecución ilegal, el procesamiento indebido o la privación de la libertad, situación que se encuentra corroborada por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, que establece que la acción de libertad frente a otros mecanismos ineficaces, se configura como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales y procesamiento indebido, que supriman y restrinjan estos derechos; ii) La presente acción de libertad tiene como base fundamental el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se hace severas llamadas de atención al Tribunal a quo, y se dispone dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado Auto de Vista; iii) Las autoridades jurisdiccionales, al momento de que el accionante aporte pruebas para la protección legítima de conseguir su libertad, deben otorgar el valor probatorio conforme la SC 0083/2010-R de 4 de mayo que señala “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades competentes” (sic), al respecto también la SC 0035/2010-R de 19 de abril, refiere “(…) Cuando el accionante está bajo el control jurisdiccional debe ser esta autoridad la que disponga la libertad, al declarar procedente el recurso el juez de habeas corpus dispuso la libertad del representado del accionante actuación que indebida y excesiva a la competencia del Juez de garantías, toda vez que ante la procedencia del recurso no siempre el efecto es la libertad, pues existen circunstancias como en el presente caso, en la que está el representado del accionante bajo control jurisdiccional, es esa la autoridad competente para definir lo que corresponda salvo que la lesión sea grave e inminente para que se aplique el efecto reparador” (sic), situación que no ocurrió en caso de autos; iv) En el presente caso, el accionante no acreditó de ningún modo el peligro al que estaría sometido, si bien existió irregularidades en la remisión del expediente, como en el señalamiento de audiencia, debió regularizar de manera inmediata, conforme establece la SC 0140/2010-R de 17 de mayo; v) Existen cuestiones pendientes que corresponden a la vía ordinaria, fuera de los recursos inmediatos que pueden proteger los derechos que tiene el accionante; y, vi) En el caso presente la valoración exigida por el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, debe ser estrictamente cumplida, ponderando los derechos e intereses del accionante, considerando las formalidades y exigencias previstas en la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre, para evitar susceptibilidades y resguardar todos los derechos que tiene toda persona imputada de la comisión de un delito, correspondiendo conforme el art. 239 del CPP acudir a la vía ordinaria y no así a la constitucional, para no crear resoluciones paralelas que impliquen inseguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución de 1 de noviembre de 2008, consta que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Jherson Emir Bascopé García y otros coimputados, en la cárcel pública de “San Sebastian” varones dentro del proceso penal seguida, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión y ejercicio indebido de la profesión (fs. 80 a 82).
II.2. Mediante Auto dictado en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 5 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, rechazó la solicitud, luego de considerar la situación jurídica del imputado con respecto a su actividad laboral, bajo el fundamento de la inconcurrencia del art. 239. 1 del CPP, por existir contradicción en el contrato de trabajo y en el reconocimiento de firmas, es decir, por no estar claro el lugar donde prestaría el trabajo (fs. 84 y vta.).
II.3. A través del Auto de audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de marzo de 2011, el indicado Tribunal Segundo de Sentencia, desestimó nuevamente la pretendida solicitud, argumentando que la documentación que se verifica con relación a la escritura pública 61/2003 y el documento privado de 18 de octubre de 2010, presentada por la defensa del accionante, no es suficiente para acreditar el derecho propietario de la eventual empleadora del imputado, que data del 23 de enero 2003 (fs. 86 a 87).
II.4. El 7 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, por Auto de audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, rechazó esa solicitud, por no existir documentación o antecedente alguno que desvirtué la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría, como el peligro procesal previsto en el numeral 6 del art. 234 del CPP, toda vez que la Sentencia de diez años de privación de libertad impuesta al imputado, ameritaría la evasión dada su gravedad (fs. 89 y vta.).
II.5. A pesar que el accionante acompañó Sentencias Constitucionales con el objeto de desvirtuar la observación anterior, los Jueces ahora demandados por Auto de 13 de enero de 2012, desestimaron la cesación a la detención preventiva con el fundamento que las citas jurisprudenciales presentadas, no eran de aplicación vinculante, por no guardar supuestos fácticos similares con el caso presente (fs. 91 a 92 vta.).
II.6. Por auto de 16 de marzo de 2012, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, reiterando inextenso los términos del Auto de 13 de enero del mismo año, rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva pretendida por el accionante (fs. 94 vta. a 96).
II.7. Mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 16 de marzo del año antes citado, por no establecer cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de medida cautelar de la detención preventiva y cuáles fueron los presupuestos que desvirtuaron con la documentación acompañada por el ahora accionante, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia emita nueva Resolución debidamente fundamentada dentro de los tres días de remitido los antecedentes (fs. 22 a 23 vta.).
II.8. Cursa decreto de 11 de septiembre de 2012, mediante el cual, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, en observancia de lo ordenado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señala audiencia para la consideración y Resolución de solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, para horas 14:30 del 18 de setiembre de 2012 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración al debido proceso y detención ilegal, por cuanto si bien la Jueza cautelar por Resolución de 1 de noviembre de 2008, legalmente le impuso la medida cautelar de detención preventiva, los Jueces ahora demandados a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, mantuvieron de manera prolongada e ilegal su detención, toda vez que a pesar de haber realizado reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, las mismas fueron rechazadas sin realizar la debida fundamentación, que a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal de alzada, emitieron Resolución fuera del plazo de tres días dispuesto por la Resolución de vista, omitiendo realizar la debida fundamentación e incurriendo en actividad procesal defectuosa.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniera dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) , en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre sí.
III.2. Del principio de subsidiariedad excepcional respecto a medios legales pendientes de resolución
Al efecto la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, señaló que: “La acción de libertad es un medio de defensa que debe utilizarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos al derecho a la vida o la libertad; empero, cuando el accionante no agota las vías idóneas inmediatas ante la justicia ordinaria o bien activa de manera simultánea otras formas de reclamación, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de brindar la tutela impetrada.
Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló la: '…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (SC 0008/2010-R de 6 de abril, citado a su vez por la SC 1502/2011-R de 11 de octubre)".
III.3. Análisis en el caso concreto
De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se infiere que concluida la etapa preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión y otro, solicitó y reiteró ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba, la cesación a su detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas, bajo el argumento en principio de no haber acreditado el presupuesto arraigador de trabajo, luego, por concurrir la causal sobreviniente establecida en el art. 234.6 del CPP, referido a la existencia de sentencia condenatoria de primera instancia y finalmente porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtieron que los Autos que rechazaron sus repetidas solicitudes de cesación a la detención preventiva, no sólo carecían de la respectiva fundamentación, sino que soportaban actividad procesal defectuosa.
Por otro lado, si bien consta en antecedentes que el ahora accionante logró mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, cursante de fojas 22 a 23 de obrados, anular el Auto de 16 de marzo de 2012, dictado por los Jueces ahora demandados, por el que se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, por no haber realizado la debida fundamentación señalando, cuáles fueron los motivos que determinaron la restricción de su libertad y cuáles son los presupuestos que el accionante acreditó con la documentación presentada, para establecer si resultaba procedente o no su solicitud de cesación de la medida cautelar referida; sin embargo, no consta en obrados el Auto de 15 de mayo de 2012, emitida por los demandados por el que se rechaza la solicitud impetrada por el imputado, tampoco cursa la Auto de Vista de 4 de septiembre, mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anulan el Auto de 15 del mes y año antes indicado; empero por los fundamentos inmersos en el acta cursante de fojas 99 a 102, así como por los considerandos VIII, IX y X de la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fojas 103 a 108, se infiere que evidentemente el ahora accionante, luego del Auto de Vista de 19 de abril de 2012 y el Auto de 15 de mayo de igual año, apeló nuevamente a éste último, mereciendo la Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, que anuló el indicado Auto, por falta de fundamentación y concurrencia de los defectos procesales absolutos, previstos en los arts. 124 y 169.3 del CPP, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Segundo emita nueva Resolución debidamente fundamentada, dentro de los tres días de remitidos los antecedentes; empero en el mismo sentido, por decreto de 11 de septiembre de 2012, cursante a fojas 21, se infiere y colige que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, dando cumplimiento a lo establecido en la última Resolución de Alzada, señaló audiencia para consideración y resolución de solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, para horas 14:30 del 18 de septiembre de 2012, actuación que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de Resolución por los Jueces ahora demandados, así se advierte de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de lo que se concluye que el ahora accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, obviando la subsidiariedad excepcional de esta tutela jurídica.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales…” (así la SC 1903/2011-R de 7 de noviembre).
Bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por el accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución