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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012

    Fecha: 08-Nov-2012

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    • acción de amparo constitucional
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
    • a)
    • 1)
    • II.1.
    • II.2.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • III.1.  La acción de amparo constitucional.
    • III.2. Sobre el planteamiento del la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
    • SCP 0098/2012 de 19 de abril
    • regularizar y corregir procedimiento
    • acuda en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal omisión
    • De lo que se deduciría que mediante QUEJA ante la Comisión de Admisión, esta instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional y dicho procedimiento, se convertirían en idóneas para restablecer y buscar la eficacia de los derechos y garantías constitucionales pretendida vía jurisdicción constitucional.
    • Comisión de Admisión
    • 1.-
    • De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen
    • Asimismo y como se dijo, la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos  de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma.
    • Lo mismo sucede con el art. 114.III de la LTCP, que otorga facultad a la Comisión de Admisión de conocer en consulta, pero cuando es rechazado el incidente, o sea, efectivamente existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial y no como en el caso que nos ocupa donde no hay ningún pronunciamiento como el deber de promover la misma.
    • por demora o incumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional
    • En todo caso, en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
    • Fragmento 22
    • omisiones ilegales o indebidas
    • Fragmento 24
    • Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras.
    • “
    • III.
    • IV.
    • Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica
    • 3.- Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la comisión de admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión).
    • y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional.
    • III.3.  Análisis del caso concreto
    • permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales

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