SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01790-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Huaranca Pattzi, María Luz Andrade Vallejos, Gualberto Ramiro Parí Condori y Nelson Ricardo Molina Alvarado contra María Ascui, Jaime Humérez Estrada, Zenobio Ayaviri Guevara, Román Vegamonte, René Condori Cuba, Roxana Dennys Díaz Ledezma y Rosario Vargas Calatayud, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 34 y subsanado por memorial de 24 de igual mes y año, corriente a fs. 37 vta., los accionantes alegan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2011, solicitaron al Honorable Concejo Municipal de Vinto el “cambio de uso de suelo” de sus lotes y terrenos, ubicados en el Cerro de Cota-Cercado denominado Kuturipa, jurisdicción del municipio de Vinto.
Agregan que, ante el silencio administrativo negativo producido por el transcurso de más de seis meses sin que el Honorable Concejo Municipal de Vinto se haya pronunciado sobre el proceso de “cambio de uso de suelo”, el 7 de febrero de 2012, dentro de plazo legal plantearon recurso de reconsideración, solicitud que la hicieron conforme a los arts. 17 párrafos II y III de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) y 22 de la Ley de Municipalidades (LM); pero, al haber tomado conocimiento de que sus lotes y terrenos habían sido declarados “Patrimonio Nacional”, mediante Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, consideran vulnerado su derecho preconstituido a la propiedad privada, por lo que el 23 de febrero 2012, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida Ley, acción formulada en mérito al art. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En vista de no tener respuesta de la acción presentada, el 14 de marzo de ese año, reiteraron su pedido, sin tener éxito.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes por sí y en representación de otros, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, de petición, así como los principios de economía, simplicidad, celeridad, justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8 párrafo II, 9.2, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene al Pleno del Concejo Municipal de Vinto rechace o acepte el incidente planteado y en ambos casos, remita el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 6 de septiembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 243 a 244 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe cursante de fs. 42 a 52, los demandados señalan lo siguiente: a) En sesión del Pleno tomaron conocimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada el 23 de febrero de 2012, por Teófilo Huaranca Pattzi; y por Acta 16/2012 de 28 de febrero, el Pleno determina que sea remitida para conocimiento del Asesor Legal y de la Comisión Jurídica, funcionarios que mediante informe legal CMV AL-032/2012 de 19 de marzo, se pronunciaron y realizaron recomendaciones sobre la acción presentada y “memorial de 14 de marzo de 2012” (sic); b) Que, por CITE: H.C.M.V. 189/2012 de 20 de marzo, se ha dado cumplimiento con el derecho de petición al haberse dado respuesta a su pedido, procediéndose a su notificación mediante el tablero de la institución, toda vez que los accionantes señalaron domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba, lugar que se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del Municipio de Vinto; c) La Ley 3194 que declara Patrimonio Nacional a la serranía de Cota, en su art. 2 establece que la Prefectura del Departamento y los municipios de Quillacollo y Vinto son los encargados de su preservación y mantenimiento y de igual forma el municipio de Sipe Sipe, que al ser parte de la jurisdicción de la serranía de Cota, debieron también ser citados y notificados en la presente acción de amparo constitucional; y, d) Se ha cumplido con el acta de acuerdo para solucionar el problema con el envío de la solicitud de derogatoria de la Ley 3194 por medio de Evaristo Peñaloza, Diputado Nacional por la Circunscripción 26, ante la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 22 de agosto de 2012, ejecutivo que a la fecha ha enviado un proyecto de ampliación de la mancha urbana donde incluye asentamientos humanos destinados a vivienda dentro del cerro de Cota, por lo que no se requiere de ninguna declaración de inconstitucionalidad, estando en proceso la derogación de la referida Ley. “De igual forma en los acuerdos se tenía que demostrar primero el derecho propietario y se le solicitó con carta de 28 de febrero de 2011, que presente documentación que acreditara su derecho propietario que tiene sobre el cerro, a la fecha no lo ha hecho. Finalmente siendo jurisdicción agraria primero, se tiene que demostrar el derecho propietario… para que sea reconocido por el Municipio…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2012, denegó la acción planteada, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la seguridad jurídica, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, dejó de ser considerada como un derecho fundamental, siendo concebida como un principio, razón por la cual ya no es tutelable vía la presente acción; 2) El Concejo Municipal de Vinto, sí proveyó y se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad concreta en forma negativa mediante CITE: H.C.M.V. 189/2012, por lo que, al haberse pronunciado de esta manera no significa que hayan vulnerado su derecho de petición de los accionantes, pronunciamiento que no puede ser motivo de análisis por el presente Tribunal de garantías, sino que se debió acudir a las instancias pertinentes; y, 3) La notificación a los accionantes practicada en el tablero de Secretaría del Concejo Municipal de Vinto, resultaba razonable en el entendido de que habían señalado en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, domicilio procesal fuera de la jurisdicción de Vinto, en la calle Jordán 580 correspondiente a la jurisdicción de la provincia de Cercado del departamento de Cochabamba.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2011, ante el Concejo Municipal de Vinto, los señores Teófilo Huaranca Pattzi, María Luz Andrade Vallejos, Gualberto Ramiro Pari Condori y Nelson Ricardo Molina por sí y en representación de sus mandantes solicitan el cambio de uso de suelo de sus lotes y terrenos, ubicados en el cerro de Cota-Cercado denominado Kuturipa, jurisdicción del municipio de Vinto y ante el silencio administrativo producido por las referidas autoridades por el lapso de más de seis meses plantean recurso de reconsideración (fs. 1 a 3 vta. y 4 a 6 vta).
II.2. Los accionantes mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, al haber tenido conocimiento de que sus lotes y terrenos habían sido declarados Patrimonio Nacional por la Ley 3194, dentro del proceso de cambio de uso de suelo que se estaba sustanciando ante el Concejo Municipal de Vinto, plantean incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida Ley (fs. 7 a 11).
II.3. Según acta de sesión ordinaria de 28 de febrero de 2012, el Concejo Municipal de Vinto, dispone que la acción de inconstitucionalidad planteada sea remitida ante la Comisión Jurídica y Asesor Legal del referido Concejo (fs. 69 a 74).
II.4. El 14 de marzo de 2012, por memorial presentado ante el Concejo Municipal de Vinto, anuncian procesamiento penal contra las máximas autoridades municipales de Vinto (fs. 13 y vta.).
II.5. Por informe legal CMV AL-032/2012 de 19 de marzo, dirigido al Presidente del Concejo, el Asesor Legal concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, debió ser dirigida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 75 a 76).
II.6. Mediante nota CITE: H.C.M.V. 189/2012 de 20 de marzo, el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Vinto, responden a Teófilo Huaranca “Patzi”, en los mismos términos del informe legal (fs. 83 a 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, toda vez que, dentro del recurso de reconsideración interpuesta contra la ordenanza o resolución municipal que deniega su petitorio de “Cambio de Uso de Suelo”, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 3194, acción formulada en mérito al art. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En vista de no tener respuesta de la acción presentada, el 14 de marzo de 2012, reiteran su solicitud sin tener éxito.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de amparo constitucional.
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Sobre el planteamiento del la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional señaló que: “La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al presente caso, puesto que el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico (…); sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese haber solicitado se promueva el incidente … Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de que se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento…” (SC 0471/2011-R de 18 de abril).
Por su parte, en una situación fáctica similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0098/2012 de 19 de abril, resolvió la problemática planteada indicando que: “De lo brevemente expuesto, se concluye que mediante la acción de amparo constitucional planteada, se pretende reclamar el inicio y cumplimiento del trámite del recurso incidental de inconstitucionalidad que planteó BOLSER Ltda., el 08 de julio de 2009, ante el Comité de Vigilancia de la BBV S.A., dentro del proceso administrativo, en el que se aplicó a la empresa accionante una multa de cuarto rango, en aplicación de la RA SPVS/IV/ 924 de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (cuya inconstitucionalidad se alega).
Al respecto, se halla definido por los arts. 128 y 132 de la CPE, que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza y alcance es una acción tutelar que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, por lo cual en autos, no correspondía que a través de la presente acción de amparo constitucional, se reclame el trámite del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad mencionado, que tiene otra naturaleza y objeto, que es el de excluir del ordenamiento legal vigente la norma impugnada de inconstitucional, como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, por cuanto, el acceder a tutelar lo solicitado por la accionante, desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza jurídica es la protección de derechos y garantías y no así, el regularizar y corregir procedimiento de otra acción constitucional.
Es así, que conforme a los antecedentes y fundamentos expuestos, una vez que el Comité de Vigilancia de la BBV S.A. omitió pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad referida, pese a la insistencia de la ahora accionante, correspondía que la misma en consecuencia, acuda en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal omisión, para que esta instancia pida informe y/o conmine a ese Comité el cumplimiento del procedimiento legal e inexcusable prescrito por el art. 62 de la LTC, sin embargo no obró de esa forma, pretendiendo erróneamente a través de la presente acción de amparo constitucional, que se regularice el trámite de la acción de inconstitucionalidad antes planteada, lo que determina que no se conceda la tutela que solicita” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De lo que se deduciría que mediante QUEJA ante la Comisión de Admisión, esta instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional y dicho procedimiento, se convertirían en idóneas para restablecer y buscar la eficacia de los derechos y garantías constitucionales pretendida vía jurisdicción constitucional.
Ahora bien, para profundizar esta situación y tener certeza en la conclusión del párrafo que antecede, necesariamente debemos remitirnos a la esencia del contenido de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, misma que indicó que: “…el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el 'valor normativo de la Constitución' y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.
Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Bajo el concepto indicado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.
(…)
El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'”.
Así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló también que: “El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Norma Fundamental, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos…”.
Bajo este horizonte que nos enmarca la jurisprudencia constitucional y la SCP 0121/2012, debemos desarrollar, si efectivamente el recurrir a la Comisión de Admisión y el que se solicite un informe y/o se conmine a la instancia que corresponda para que inicie la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, resulte expeditamente un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento al derecho y garantía del accionante.
1.- La jurisprudencia descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pronunciada en esta gestión, en supuestos fácticos similares al presente, deniegan la tutela porque previamente debió acudir ante la comisión de admisión en queja; bajo esta base de la referida jurisprudencia, necesariamente debemos remitirnos al capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, que regula las “NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS”, así en dicho capítulo tenemos al art. 24 sobre el contenido que debe tener la acción de inconstitucionalidad entre otras; el art. 25 de los plazos y notificaciones; el art. 26 respecto de la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y observaciones de forma; y, del que realizaremos la interpretación el art. 27 sobre el trámite en la Comisión de Admisión; pues ésta última norma señala que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
III. El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días” (las negrillas son nuestras).
De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen las acciones, demandas, consultas y recursos de control normativo de constitucionalidad.
Asimismo y como se dijo, la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma.
Lo mismo sucede con el art. 114.III de la LTCP, que otorga facultad a la Comisión de Admisión de conocer en consulta, pero cuando es rechazado el incidente, o sea, efectivamente existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial y no como en el caso que nos ocupa donde no hay ningún pronunciamiento como el deber de promover la misma.
De la misma forma, si nos remitimos al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), éste señala que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
Independientemente de que la norma descrita se encuentra diseñada para el control tutelar y no así para control normativo de constitucionalidad, sin embargo y de la misma forma, se tiene que el artículo se refiere a la procedencia de las quejas únicamente por demora o incumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional y no así de otras situaciones que como en el presente caso, ni siquiera se han iniciado.
En todo caso, en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
Consiguientemente, dentro de la estructura orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión se constituye en una instancia importantísima para el desarrollo de los fines y objetivos institucionales como jurisdiccionales; razón por la cual, no podemos cargarle más trabajo otorgándole facultades no previstas en la norma especial e innecesarias en la coyuntura procesal constitucional; en todo caso y de manera pedagógica, la autoridad judicial o administrativa, al resolver la solicitud planteada por cualquiera de las partes, no puede pronunciarse sobre el fondo mismo de la problemática planteada en dicha solicitud, o sea, no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal que genera la duda; por lo que esa competencia corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y con mayor razón, en caso de que el pronunciamiento sea por no promover, la Comisión de Admisión será quien se pronunciara previo análisis del cumplimiento de los requisitos; por tanto, al estar claramente definido el procedimiento y las facultades, no es pertinente que la Comisión de Admisión pueda conminar o pedir informe en caso de negativa por parte de la autoridad respectiva, de promover la acción interpuesta.
En coherencia con lo señalado, debemos recordar que desde el ámbito de los actos contra los que procede la acción de amparo constitucional, ésta se dirige contra aquellas omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección, por eso mismo en su dimensión procesal, esta acción constitucional se encuentra concebida como un medio tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE vigente que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; en este sentido, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló que: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…”.
Así también la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…". Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.
En sentido más restringido, el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo, recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le posibilitan la libertad y la seguridad jurídicas, la racionalidad y la fundamentación de los pronunciamientos judiciales y su decisión conforme a Derecho. (GÓMEZ CASTRO, Yasmin Andrea, El Principio de Presunción de Inocencia, Academia Colombiana de Abogacía, 2004. páginas 55 ss.).
Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras.
2.- En el mismo marco, debemos remitirnos a la norma especial, o sea, al art. 80 del CPCo, así se establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas”.
De la interpretación literal de la norma y considerando los plazos establecidos, se establece que la tramitación ante la instancia administrativa o judicial, es sumaria y corta; además, promovido o no la acción necesariamente debe remitirse la determinación dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el caso de que no sea promovida la acción, la Comisión de Admisión será la encargada de su revisión, como ya se explicó anteriormente.
En este sentido, el legislador le otorga a la Comisión de Admisión un rol específico en la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad concreta que es justamente la revisión en el caso de que no haya sido promovida la acción por parte de la autoridad administrativa y judicial y no así, la facultad de conminar y pedir informe.
Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
3.- Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la comisión de admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión).
Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que, dentro del recurso de reconsideración interpuesta contra la resolución municipal que deniega su petitorio de “Cambio de Uso de Suelo”, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, las autoridades demandadas no hubiesen tramitado ni se pronunciaron sobre la referida acción.
No es menos cierto que el accionante interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta en el marco de la ley 027 lo que de ninguna manera impide aplicar el razonamiento descrito en los Fundamentos Jurídicos que anteceden; en ese orden, el art. 112 del cuerpo legal citado, señala que, una vez interpuesta la acción, el Juez o autoridad administrativa correrá traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para su contestación dentro del tercer día de notificada a la parte, con respuesta o sin ella, dentro de los tres días pronunciará resolución, en caso de que rechace, remitirá de oficio en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el supuesto que admita, emitirá un Auto motivado, pero de la misma forma remitirá actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad penal.
Ahora bien, para analizar si las autoridades ahora demandadas han cumplido con el deber de iniciar y tramitar conforme a ésta norma la acción de inconstitucionalidad concreta o en su caso, hubiesen omitido ilegalmente hacerlo conllevando así a la vulneración al debido proceso, corresponde remitirnos a los datos que informan el expediente constitucional.
En ese sentido, se tiene que los accionantes mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, plantean acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley que consideran contraria a la Constitución y a sus derechos; ahora bien, según acta 16/2012 de 28 de febrero de 2012, se llevó adelante la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Vinto, donde efectivamente se tramitaba el recurso de reconsideración planteado, determinándose en uno de sus puntos que la acción de inconstitucionalidad concreta se remita ante la Comisión Jurídica y Asesor Legal del Concejo; por informe legal 032/2012 de 19 de marzo, el Asesor Legal del municipio de Vinto, concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra mal dirigida pues correspondía que la misma se presente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; el referido informe se dio lectura en sesión ordinaria del Concejo Municipal el 20 de marzo de 2012; finalmente, se constata que en la misma fecha (20/03/2012) fue respondida su solicitud de los accionantes mediante CITE: H.C.M.V. 189/2012, en los mismos términos del informe legal.
Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas ni siquiera iniciaron el trámite constitucional que la norma prevé, omitiendo ilegalmente la obligación que tenían, pues en todo caso, dentro de las veinticuatro horas, debían correr traslado en su caso, para que la misma sea contestada dentro del tercer día y con la respuesta o sin ella, pronunciarse; sin embargo, se constata que procedieron con un procedimiento no establecido legalmente, para que al final, inclusive le confundan al accionante mencionándole que acuda directamente ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando así el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, respecto de éste último derecho, indicó: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia (…).
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, si bien existe una respuesta escrita a favor de los accionantes, no es menos cierto que su actuar omisivo de las autoridades demandadas ha conllevado a que no se active efectivamente la jurisdicción constitucional en este caso vía administrativa (Concejo Municipal), por lo que este medio constitucional de tutela activado, resulta el idóneo y eficaz para restablecer el derecho de los ahora demandantes conforme se ha desarrollado en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Respecto a los principios alegados como vulnerados; vía amparo constitucional, éste Tribunal no puede otorgar la tutela como así ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional.
Por lo precedentemente señalado, se establece que la Jueza de garantías que conoció y resolvió el presente amparo, al denegar la tutela, no compulsó y evaluó correctamente la problemática.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, con costas.
3º Disponer, que las autoridades demandadas, inicien la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta conforme a la normativa legal base del memorial de 23 de febrero de 2012 y los lineamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA