SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2012
Fecha: 09-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2012
Sucre, 9 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01939-2012-04-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 033/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Asteria Alguero Méndez contra Jorge Alfonso España Larrea, Presidente de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas y Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 66 a 72, y el de subsanación de 3 de octubre del mismo año, corriente de fs. 106 a 110 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asteria Alguero Méndez, el 11 de febrero de 2012, asistió al gimnasio del estadio departamental “Hernando Siles” para participar en el campeonato departamental de apertura selectivo juvenil; sin embargo, Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, impidió su participación aduciendo que está suspendida por una resolución de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas; la accionante mediante memorial solicitó se le notifique y se le remitan los antecedentes y certificaciones del proceso, pero no fue respondida; el 17 de febrero del año en curso, obteniendo extraoficialmente una fotocopia de la Resolución 001/2011 de 12 de noviembre, emitida por la referida Federación, al momento de denunciar que nunca conoció de ese proceso en su contra, interpuso recurso de apelación, que no fue resuelto por la citada Federación; el 5 de marzo de 2012, recibió una nota de Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas y otra de Jorge Alfonso España Larrea, Presidente de la indicada Federación y Álvaro Vargas Velasco, pidiéndole que presente fotocopia legalizada del acta de la asamblea departamental de levantamiento de pesas, acuse de recepción la carta de su acreditación como delegada, fotocopia legalizada de la carta de acreditación como delegada, fotocopia del acta de posesión del Directorio de la Asociación, otorgándole ocho días de plazo, y que si quería podía solicitar audiencia para prestar su declaración en el Congreso a realizarse el 16 de marzo del indicado año, en la ciudad de Potosí, buscando someterla al mismo Tribunal que la sancionó en primera instancia; posteriormente, el 23 de marzo de 2012, fue notificada con la Resolución 002/2012, por la que los demandados ratificaron la sanción impuesta en su contra, que según refiere la accionante es una aberración jurídica, al ser un Tribunal incompetente para conocer el recurso, vulnerando su derecho al debido proceso. El 29 de mayo de 2012, recibió una nota de 25 del mismo mes, suscrita por Diego David Zacarías Soria, cuyo texto señala una supuesta usurpación de funciones, solicitándole a la accionante que presente tres documentos para su descargo, para su consideración en asamblea general ordinaria de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas a realizarse el 15 de junio del referido año; la nota pedía pruebas de descargo, después de varios meses de haber sido sancionada sin proceso alguno; para alejarla definitivamente de la actividad deportiva; Jorge España Larrea, sostiene haber remitido el proceso a la comisión disciplinaria de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas, supuestamente para precautelar sus derechos, comunicándosele de ese hecho el 18 de abril de 2012.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 001/2011 de 12 de noviembre, y su Resolución ratificatoria 002/2012 de 16 de marzo, emitida por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y la consecuente restitución del proceso a los antecedentes iniciales ante el Tribunal de origen y quede en suspenso cualquier proceso administrativo entre tanto se dilucide en la justicia ordinaria una supuesta responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 12 de octubre de 2012, estando presente la accionante asistida de sus abogados, los demandados Jorge Alfonso España Larrea y Diego David Zacarías Soria, con sus abogados, y ausentes el representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, conforme consta en el acta cursante de fs. 268 a 275, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó todo el contenido de su acción y en su intervención se puntualizó que: Se pronuncie el Tribunal de garantías respecto a la nulidad de la sanción impuesta por la Resolución 002/2012 de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas; asimismo, de la Resolución 001/2011, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, restituyéndosele los mismos para que la accionante pueda desenvolverse en el deporte de levantamiento de pesas.
A su turno la abogada de la accionante, aclaró: a) Las sanciones impuestas a la accionante es en calidad de dirigente deportivo, vulnerándosele los derechos que le asisten como deportista, aclarando, que no puede sancionarse a una deportista en ejercicio del deporte como si fuera dirigente; y, b) Con la sanción impuesta por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y el proceso penal en su contra se está aplicando un doble juzgamiento y podría sufrir inclusive una doble sanción.
I.2.2. Informe de las personas codemandadas
El abogado del codemandado Jorge Alfonso España Larrea, en audiencia expuso: 1) No se ha vulnerado ningún derecho constitucional. La accionante ha sido notificada en varias oportunidades, con diferentes resoluciones y cartas emitidas por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas y la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, de forma legal, otra situación es que, no haya querido firmar o recibir las notificaciones; 2) La Resolución 001/2011, emitida por la indicada Federación, que sanciona con seis años de suspensión a la deportista ahora accionante, es en razón a que, la misma convocó a un congreso nacional el 20 de agosto de 2011, sin tener competencia y menos haber sido acreditada como delegada de mencionada Asociación; 3) Ella logró ser delegada con la falsificación de un sello, y llegó a realizar una asamblea ilegal con las asociaciones de los departamentos de Oruro, Potosí y La Paz, y estas mismas asociaciones posteriormente denunciaron usurpación de funciones, éste hecho es el origen del proceso disciplinario iniciado en su contra; 4) Se la notificó en agosto de 2011, para que explique cuál era el motivo de dicha convocatoria no autorizada y el 8 de noviembre, se le notificó para que aclare sobre la falsificación del sello de dicha Asociación; iniciándosele posteriormente un proceso penal, ahora en curso; 5) La asamblea convocada por la accionante fue desconocida por las asociaciones de Tarija y Santa Cruz, por carecer de personería jurídica; y, 6) Es evidente que no se ha resuelto el tema, porque no existe una resolución de fondo; toda vez que, está pendiente el procedimiento administrativo, debiendo agotarse esta última instancia previa a la acción de amparo constitucional.
El demandado Jorge Alfonso España Larrea, haciendo uso de la palabra en audiencia informó: i) El 1 de agosto de 2011, la accionante convocó a la realización del Congreso Nacional Ordinario de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, remitiendo incluso una copia al Viceministerio de Deportes; el 10 de agosto, logró una acreditación como delegada de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, el 20 de agosto, se llevó el acto eleccionario y el 26 de ese mes y año, se remitió con nota de atención al Viceministerio de Deportes, solicitando la posesión de ese Directorio; ii) Ante este acto, las Asociaciones Departamentales de Levantamiento de Pesas de Chuquisaca, Potosí, Oruro y La Paz, exigieron se esclarezca estos hechos que van en detrimento de la referida Federación; iii) El 4 de noviembre de 2011, se notificó a la accionante para que, aclare los puntos relativos a su participación en la conformación de dicho Directorio, con respuesta el 12 de noviembre, con seis días fuera del plazo establecido en el Decreto Supremo (DS) 2779; iv) El Tribunal de Honor constituido en noviembre de 2011, no puede tratar el tema al ser un acto anterior a su creación, por lo que la citada Federación, en su asamblea resolvió emitir la Resolución 001/2011, determinándose la suspensión de toda representación deportiva durante seis años, a su vez se le inició un proceso penal por falsedad material y otros, que no implica doble juzgamiento; v) El 2 de marzo de 2012, se notificó a la accionante con la Resolución referida, donde consta su firma y el “acta de presentación firmada por el notario” (sic), desvirtuándose que la misma nunca hubiese sido notificada; vi) Ante la ausencia de la accionante, la asamblea de la referida Federación, emitió la Resolución 002/2012 de 16 de marzo, notificándose a su abogada el 23 del mismo mes y año, para resolver estos aspectos denunciados, se está esperando que la accionante acredite derecho legal para poder volver a considerar la citada Resolución, y de esa manera dejar en suspenso su sanción, pero ella no está haciendo uso de ese derecho, falta agotar esta última instancia; y, vii) Quiere acudir al Tribunal de la Federación Internacional, puede hacerlo y se han trasladado todos los actuados a ese Tribunal; ella tiene instancias como la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, el Viceministerio de Deporte y la Federación Internacional.
El abogado de Diego David Zacarías Soria, expresó: su defendido solicitó eleve su informe para los efectos de procedimiento, resguardándose el derecho a la fundamentación jurídica.
En su segunda intervención refirió: a) Se presenta la certificación por la que se reconoce a Diego David Zacarías Soria, como Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, el informe jurídico emitido por Alberto Alvarado, Director Técnico de la Secretaría Departamental de Deportes, por la que se ha denegando y desconocido la extensión de reconocimiento de la asociación fraguada, la declaración del Ministro, que asevera que el documento que acredita a la accionante como delegada ha sido firmada en forma sorpresiva, y las declaraciones efectuadas en la investigación que se sigue en su contra por falsedad de documento; y, b) La accionante no ha sido coartada en su derecho a la defensa y tiene las instancias para recurrir.
Diego David Zacarías Soria, nuevamente haciendo uso de la palabra señaló: 1) El informe del Viceministerio de Deportes, indica que no es posible una nueva elección del Directorio de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y no desconoce al Presidente actual de esa Federación; 2) El 8 de marzo de 2012, el Servicio Departamental de Deporte de La Paz, expidió una certificación que lo reconoce como Presidente de la citada Asociación, desvirtuándose todas las actuaciones de Asteria Alguero Méndez, ya referidos por el presidente de la mencionada Federación; y, 3) El 25 de mayo de 2012, se solicitó a la accionante que ponga a consideración de la Asamblea Departamental las actas de acreditación utilizadas el 20 de agosto de 2011, a efectos de determinar quién ha firmado el sello de la Asociación, porque ese sello es “fraguado” (sic); y que por ese hecho se está siguiendo el proceso debido.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 033/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 276 a 277 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) Si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada, la presente acción de amparo constitucional no está dirigida contra todos los miembros que emitieron las Resoluciones 001/2011 y 002/2012; y, ii) La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales; citando al respecto los arts. 10, 78, 114 y 115 del Código Nacional de Penas relativo al Anexo IV del Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, que se refieren, a la estructura y los órganos de la justicia y disciplina deportiva establecida; en cuanto a la justicia y la disciplina deportiva y sus instancias; la procedencia del recurso de nulidad y/o casación deportiva procede para invalidar una resolución o auto definitivo y su trámite; y conforme a la normativa citada se establece que la Resolución 002/2012, es susceptible de recurso de casación o nulidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas emitió la Resolución 001/2011 de 12 de noviembre, por la que se dispuso la suspensión de seis años a partir de la notificación a Asteria Alguero Méndez, de toda actuación en el seno de esa Federación, la misma que fue firmada y rubricada por Álvaro Vargas Velasco, Jorge Adolfo España Larrea, Juan Carlos Céspedes Ayma, Wilson Renterías, Eliseo Coca Mercado y Diego David Zacarías Soria, por su orden y en calidad de Secretario General, Presidente, Tesorero, Secretario de Actas y Vicepresidente de la mencionada Federación, y Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas (fs. 30 a 31).
II.2. La accionante, deportista de levantamiento de pesas e integrante de la señalada Asociación, el 11 de febrero de 2012, se presentó al gimnasio del estadio departamental “Hernando Siles” para participar en el campeonato departamental de ese deporte, y Diego David Zacarías Soria, le impidió participar comunicándole que se encontraba suspendida por una resolución de la señalada Federación, momento en el que extraoficialmente habría conocido de la existencia de la Resolución 001/2011, y de un proceso y que no hubiera sido notificada con el referido fallo (fs. 66 a 72).
II.3. El 17 de febrero de 2012, la accionante tras obtener una copia extraoficial de la Resolución 001/2011, emitida por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 32 a 37 vta.).
II.4. La nota de 2 de marzo de 2012, suscrita por la accionante dirigida a Jorge España Larrea, Presidente de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas fue recepcionada el 5 de ese mes y año, en la cual solicitó la atención a su recurso de apelación, en la misma copia se advierte “ya se dio respuesta” (fs. 16 y vta.); mediante memorial de 9 de marzo de 2012, dirigido a la misma autoridad, la accionante reclamó la atención a la apelación, exigiendo la aplicación de los arts. 108 al 113 del Código Nacional de Penas relativo al Anexo IV del DS 27779, y no como se propone la sujeción al art. 87 y ss. del citado Código (fs. 42 a 43 vta.).
II.5. El 23 de marzo de 2012, la accionante afirmó que fue notificada (fs. 66 a 72), con la Resolución 002/2012 de 16 de marzo, en la que los demandados ratificaron la sanción impuesta en su contra, constando las firmas de Álvaro Vargas Velasco, Jorge Alfonso España Larrea, Juan Carlos Céspedes Ayma, Wilson Renterías, Eliseo Coca Mercado, Diego David Zacarías Soria y Elías Coca Mercado, por su orden y en calidad de Secretario General, Presidente, Tesorero, Secretario de Actas y Vicepresidente de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas y Delegado de la Asociación de Cochabamba (fs. 38 a 41).
II.6. A través de nota de 18 de abril de 2012, Diego David Zacarias Soria le entregó a la accionante la nota remitida por la referida Federación, donde se le indicó que el proceso en cuestión se encontraba en la Comisión Disciplinaria de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas (fs. 18 a 19).
II.7. Por memorial de 15 de mayo de 2012, dirigido a Diego David Zacarias Soria, Presidente de la señalada Asociación, la accionante solicitó certificación de las razones por las cuales se le impidió su participación en el campeonato referido (fs. 17).
II.8. El 25 de mayo de 2012, la accionante recibió la nota del Presidente de la citada Asociación, por la que se le solicitó documentación de descargo, haciendo constar la accionante que esta solicitud es después de haber sido sancionada sin proceso alguno (fs. 47 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y de la garantía a la presunción de inocencia; por cuanto, como deportista de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, sin existir proceso alguno se habría dictado la Resolución 001/2011, mediante la cual se le sancionó con la suspensión de seis años de toda actuación en la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, apelada que fue, por Resolución 002/2012, se ratificó la sanción impuesta, siendo además un Tribunal incompetente para conocer el recurso planteado; asimismo, su pedido de certificaciones al Presidente de la citada Asociación, no habría merecido respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.
Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aun así resulte perjudicial a los intereses del accionante.
III.2. La acción de amparo constitucional y la legitimación pasiva
En la presente acción de amparo constitucional las Resoluciones 001/2011 y 002/2012, que están cuestionadas, llevan firmas de su Presidente y demás autoridades; es decir, el acto no es individual sino colectivo; en este ámbito tutelar se ha establecido que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción constitucional a objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción tutelar, por lo que corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas jurídicas o colectivas que cometieron el acto ilegal, así la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Conforme a las normas citadas precedentemente, el amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer y proteger derechos y garantías constitucionales que hayan sido lesionados ilegalmente por cualquier autoridad, funcionario o persona individual o colectiva, en consecuencia, aquella autoridad, funcionario o persona individual o colectiva que lesionó ilegalmente los derechos y garantías constitucionales es el que tiene la legitimación pasiva para ser demandado, en este sentido también se ha pronunciado la SC 01683/2011-R de 21 de octubre”.
Asimismo, si la jurisdicción constitucional concede la tutela solicitada mediante la acción de amparo constitucional, disponiendo se emita una nueva resolución por parte de un miembro -demandado- del órgano colegiado -directorio- carecería de eficacia, liberando a los demás miembros y no tendrían obligación de hacerlo, al no haberse interpuesto la acción contra todos los responsables, en esa línea jurisprudencial la SC 0711/2005-R de 28 de junio, ha precisado que: “…es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Ley Fundamental en su art. 129.I, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El Código Procesal Constitucional en su art. 54, determina que, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados de serlo. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El mismo Código en el art. 53.3, prevé que, esta acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo. Y en su art. 54.I, la disposición de subsidiariedad se la tiene precisada señalando que la acción de amparo constitucional no procederá, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en su parágrafo II, se establece que excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando, la protección pueda resultar tardía, o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable que se podría producirse de no otorgarse la tutela, donde la característica fundamental de la justicia constitucional, es que ésta debe ser: “pronta y oportuna”. La justicia administrada de manera tardía cuando ya se vulneró el derecho no es justicia.
En ese sentido, el AC 0155/2012-RCA de 28 de septiembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, reiterada en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: '…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación previstas en el art. 53 del CPCo, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”.
III.4. Análisis del caso concreto
Asteria Alguero Méndez, el 11 de febrero de 2012, asistió al gimnasio del estadio departamental “Hernando Siles”, para participar en un campeonato de levantamiento de pesas que ella practica; sin embargo, Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, impidió su participación alegando que se encuentra suspendida por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, por disposición de una resolución. El 17 de febrero, obteniendo de manera extraoficial una copia de la Resolución 001/2011, y denunciando que nunca conoció de ese proceso en su contra, interpuso el recurso de apelación; el 23 de marzo de 2012, se le notificó con la Resolución 002/2012, emitida por esa Federación, donde los demandados ratificaron la sanción impuesta a la accionante, y según ella refiere, no puede resolver la apelación el Tribunal contra el que se ha interpuesto el recurso, por lo que señaló que, se han vulnerado sus derechos a la petición, a la defensa, la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, dispuestos en los arts. 24, 115. II, 116.I y 119.II de la Norma Suprema. Jorge Alfonso España Larrea, Presidente de la indicada Federación, comunicó el 18 de abril de 2012, haber remitido los antecedentes del proceso a la comisión disciplinaria de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas, para precautelar sus derechos, en caso de que la accionante quiera recurrir y apelar a instancias superiores, estando la vía expedita.
Respecto a las Resoluciones 001/2011 y 002/2012, al estar autorizadas y firmadas por el Presidente y Directorio de la mencionada Federación, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; y por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados, por lo que incurre en la falta de legitimación pasiva, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, siendo que los antecedentes del presente caso están en instancias superiores, a las cuales la accionante puede recurrir para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, está compelido a no ingresar a revisar aspectos propiamente procedimentales, al operar el principio de subsidiariedad.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada sin considerar el fondo de lo denunciado, aunque debió observar ello en etapa de admisión, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA