SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2307/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2307/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2307/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                2011-23506-48-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 81/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Flores Condori contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera y Manuel Alberto León Silva, Fiscal asignado a la División Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 25 a 28, el accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona, a instancia de su esposa Gregoria Salgado de Flores, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro de la cual la Fiscal de Materia, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, dictó Resolución de imputación formal, toda vez que el vehículo marca Volvo, tipo F-88, clase Camión, con placa de circulación 717-CIL, comprado por la demandante, se encontraba a nombre de su suegro Venancio Flores Choque; a cuya consecuencia el 5 de febrero de 2011, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva del accionante, encontrándose desde entonces en el recinto penitenciario de la ciudad de La Paz; posteriormente, solicitó cesación de detención preventiva que fue rechazada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, argumentando que no se han desvirtuado los motivos que dieron lugar a su detención preventiva y que no acreditó la intensión de resarcir el daño ocasionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad y de locomoción, señalando a este fin los arts. 23.III y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); el Pacto de San José de Costa Rica y la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente la acción”, disponiendo: que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, proceda a señalar audiencia pública de consideración de la Cesación de la Detención Preventiva observando el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 58 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado reiteró los términos de su demanda ratificándose en el contenido de la misma y amplía la demanda solicitando se ordene su inmediata libertad ya que no es autor ni partícipe del hecho delictivo y se expida el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Alberto León Silva, Fiscal de Materia, mediante informe verbal argumentó: El 17 de diciembre de 2010, se inicio investigación por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la imputación formal fue el 10 de marzo de 2011, teniendo la defensa casi cuatro meses para presentar prueba, mas al contrario, la parte querellante presentó dos documentos, un RUA expedido en la ciudad de Santa Cruz a nombre de Renato Soria Carvajal primer titular del vehículo objeto del presente caso, y otro RUA tramitado en la ciudad de Potosí, documento supuestamente falso, según informe emitido por “…el Capitán Luis Castillo Clavijo que indica que verificado el sistema del honorable Potosí el vehículo marca volvo, color blanco responde a nombre de Saúl Claudio” (sic).

Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, manifestó que: El incidente de cesación de detención preventiva promovida por Roberto Flores Condori, fue rechazada en virtud a que la defensa a enervado el “riesgo procesal de lujo” previsto en el art. 234.1. del CPP, finalmente, aclaró que cumplió la suplencia legal y que ya no es competente para seguir conociendo el caso.

I.2.3.Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 81/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, por la que “deniega” la tutela solicitada con el siguiente fundamento: La parte accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental; es decir, que no se ha agotado esta vía, además de acuerdo a lo que manda el art. 7 del CPP, la resolución respecto a las medidas cautelares puede ser modificada inclusive de oficio, a efectos de ajustarse a estricto derecho el accionante puede nuevamente demandar la cesación de la detención preventiva.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 17 de diciembre de 2010, Gregoria Salgado de Flores, presentó memorial formalizando querella ante el Fiscal de Materia, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Venancio Flores Choque y otros (fs. 4 a 5).

II.2.  Acta de declaración informativa policial correspondiente a Gregoria Salgado de Flores, en dependencias de la FELCC, el 29 de diciembre de 2010, en la que se ratifica in extenso en su memorial de denuncia y querella formulada contra Venancio Choque Flores y otros (fs. 7).

II.3.  Resolución de imputación formal MLS-07/11 a Roberto y Matilde Flores Condori, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), solicita medida cautelar de carácter personal, la detención preventiva de los mismos emitida el 4 de febrero de 2011, por Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia (fs. 8 a 10).

II.4.  Resolución de 5 de febrero de 2011, emitido por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo la detención preventiva del imputado Roberto Flores Condori (fs. 11 a 14).

II.5.  Escritura pública de transferencia de un vehículo otorgado por Renato Soria Carvajal a favor de Venancio Flores Choque, y el correspondiente reconocimiento de firmas cursante de fs. 15 a 16, y poder especial y suficiente otorgado por Renato Soria Carvajal en favor de Venancio Flores Choque (fs. 18 y vta.).

II.6.  Certificación de 11 de enero de 2010, emitida por Martha Zurita de Barea, Notaria de Fe Púbica de Primera Clase 17, por el que evidencia que se encuentra registrado en la Notaria el poder 1213/2010, para la administración, venta, permuta o cesión de un vehículo maraca Volvo, tipo F-8, otorgado por Rento Soria Carvajal en favor de Venancio Flores Choque (fs. 23).

II.7.  Memorial presentado el 14 de marzo de 2011, por Roberto Flores Condori, solicitando cesación de detención preventiva dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto y el correspondiente Auto motivado de 22 de marzo de 2011 rechazando la cesación de detención preventiva quedando firme y subsistente la Resolución 39/2011 de 5 de febrero (fs. 43 y vta. y de 46 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad física, de locomoción, el debido proceso y la presunción de inocencia que se encuentran restringidos por un procesamiento arbitrario, indebido e ilegal toda vez que Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, rechazó la cesación de detención preventiva, argumentando que no se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, teniendo como efecto inmediato la restricción o supresión material de su libertad física, en ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar a conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Doctrinalmente se ha establecido que el derecho a la vida, a la libertad física personal y de locomoción, se encuentran reatados de especiales garantías, son bienes jurídicos que deben obtener protección pronta, oportuna y eficiente, porque de su ejercicio depende la materialización de otros derechos fundamentales, en tal sentido ante una eventual vulneración de uno de ellos, indirectamente se lesionarían otros derechos relacionados con estos y con el objeto de garantizar plenamente su vigencia la Constitución Política del Estado, incorporó dentro de las acciones de defensa la acción de libertad, como un mecanismo procesal cuya finalidad es la de brindar protección inmediata en caso de que sean suprimidos, restringidos, amenazados de restricción o supresión.

El texto contenido en el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” del espíritu de esta norma se infiere la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; y la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; trámite caracterizado por su celeridad y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona privada de libertad, sustentado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II.2 de la CPE.

La SCP 0054/2012 de 9 de abril, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar ”…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

           El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido:“En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia del a inobservancia de las formalidades legales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad con referencia al principio de subsidiario y su excepción.

           Al respecto la jurisprudencia ha sido clara, esencialmente en el entendimiento asumido por la SC  0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

           En ese orden la indicada Sentencia concluyó que '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'.

III.3.  Alcance y ámbito de medidas cautelares

           Es preciso referirse previamente sobre las medidas cautelares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es así que el art. 251 del CPP establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio.

           Por su parte, el art. 251 del Código adjetivo penal, modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, prevé que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

           El Tribunal de Apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

           Analizadas las normas descritas, se concluye que la resolución que determine la aplicación de medidas cautelares podrá ser impugnada.

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o derecho de locomoción, presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto el Fiscal de Materia, emitió Resolución de imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, consiguientemente la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro de la etapa preparatoria pronunció la Resolución 39/2011 de 5 de febrero, ordenando la detención preventiva del ahora accionante por existir riesgo de fuga y peligro de obstaculización; y habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva la misma fue rechazada bajo el argumento de que no se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a dicha detención.

           De la contrastación del memorial de acción de libertad presentado y los antecedentes, se evidencia que el accionante no ha utilizado ningún medio idóneo para impugnar la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, conocida que fue y no estando de acuerdo con la misma, debió haber sido apelada incidentalmente conforme prevé el art. 251 del CPP, normativa procesal penal que establece el medio de defensa para la impugnación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que tiene un trámite rápido, pues el plazo para la resolución es de tres días, dado que como refiere la jurisprudencia constitucional, desarrollada en los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible acudir a la acción de libertad, cuando no existan medios ordinarios inmediatos, eficaces y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, lo que no ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo a lo expresado en el memorial de demanda el accionante textualmente refiere: “ …la acción de libertad es una acción de tramitación especial y sumarísima”(sic) “…por lo que no requiere del agotamiento previo de las vías legales ordinarias activándose inmediatamente el mismo, lo que significa que procede aún existiendo otros medios legales ordinarios como la apelación…” (sic) razonamiento equivocado, que sin embargo, se considera confesión de no haber planteado ningún recurso ulterior; asimismo, el informe presentado por el Juez demandado y el informe del propio accionante se pudo evidenciar que no interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva.

           Concluyendo, se infiere que el accionante al no plantear recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida por la autoridad judicial demandada, no demostró haber agotado la vía ordinaria previamente y tampoco utilizó un medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental, mecanismo a través del cual en la jurisdicción ordinaria se puede restablecer lesiones al derecho a la libertad física o de locomoción y sólo agotados éstos, la jurisdicción constitucional se halla expedita para la tutela, caso contrario, este Tribunal no puede ingresar a un análisis de fondo de la acción planteada, por lo que es pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

           Finalmente, de la revisión de la demanda, no se evidencia ninguna fundamentación respecto a las presuntas lesiones denunciadas por el accionante, contra Manuel Alberto León Silva, Fiscal asignado, como tampoco en el petitorio hace referencia sobre los supuestos actos lesivos del fiscal demandado; a más de referirse que se interpuso la acción de libertad contra la señalada autoridad, no indicó absolutamente nada más, en consecuencia corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la tutela solicitada por los fundamentos anteriormente expuestos.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.

                                             POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria,  en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y el art. 44 del CPCo de 5 de julio de 2012, en revisión, resuelve:CONFIRMAR la Resolución 81/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 58 de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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