SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2316/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2316/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23674-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 25 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pascual Guevara Flores contra Miriam Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, Carmen Ponce, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 20 a 22, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 30 de agosto de 2010, después de consumir bebidas alcohólicas, en horas de la noche, tuvo una discusión con su concubina Silvia Eugenia Pérez Terán, en su domicilio ubicado en el Tercer Anillo Externo, calle Froilán Roca 3132. Que en esas circunstancias, su hija de once meses de edad, comenzó a llorar por lo que se dirigió a la lavandería para asear sus mamaderas, pero a su retorno encontró a su mencionada concubina recostada en el suelo con una soga en el cuello, por lo que pidió socorro y ayuda, realizándole primeros auxilios, y al ver que tenía signos vitales, la dirigió a la clínica “INCOR” donde estuvo aproximadamente treinta días en terapia intensiva.
También indica que se presentó a la Fiscalía al día siguiente de ocurrido el hecho con el objeto de realizar su declaración, en mérito a la citación que recibió, y luego fue conducido al Juez “cautelar”, que dispuso su detención preventiva. Asimismo señaló que las autoridades ahora demandadas no valoraron las declaraciones voluntarias de dos inquilinas que relataron los hechos, el desistimiento presentado por su mencionada concubina y su madre, en condición de supuesta víctima y querellante respectivamente, la fotocopia del certificado médico forense, documento último que refirió que Silvia Eugenia Pérez Terán, intentó suicidarse por medio de ahorcamiento.
Concluye señalando que está injusta e ilegalmente detenido por más de cinco meses sin haber cometido delito alguno; y en consecuencia, su familia se encuentra en total desamparo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se vulneró sus derechos a la libertad y a la seguridad personal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “PROCEDENTE el Recurso” planteado y se deje sin efecto la detención efectuada en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción planteada; y, ampliando sus argumentos, señaló que la supuesta víctima es la que solicitó su libertad, además de que tiene todos los documentos para la cesación de su detención; sin embargo, la audiencia que debió desarrollarse para este fin, se suspendió en cinco oportunidades, por lo que solicitó se dé un plazo de cuarenta y ocho horas para que se desarrolle la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia, la demandada Carmen Ponce, manifestó que ya no es fiscal en la acción judicial que se sigue contra el accionante.
Por otra parte, Miriam Durán Ribera, no se presentó a audiencia, ni hizo llegar informe escrito alguno; así tampoco el Juez que la está supliendo conforme se tiene señalado en el acta, pese a su legal notificación a esta última autoridad en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, conforme cursa a fs. 24.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 25 vta. a 28 vta., declaró “PROCEDENTE” la acción de libertad, disponiendo que el Juez que tiene el control jurisdiccional de la causa en contra el accionante, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el término de cuarenta y ocho horas de la notificación con la Resolución del Tribunal de garantías, la que no deberá suspenderse por ningún motivo. Los fundamentos de esta determinación fueron: En el mes de agosto de 2010 se dispuso la detención preventiva del accionante y posteriormente, a raíz del desistimiento presentado por la parte denunciante, Pascual Guevara Flores solicitó cesación a la detención preventiva, evidenciándose más de cinco actas de suspensión de audiencias por razones ajenas al imputado, lo que pone en riesgo la libertad personal del accionante, consiguientemente hace viable la tutela solicitada, ya que para estas audiencias, se encuentran realizadas todas la notificaciones, y que no debieron suspenderse por ningún motivo, porque genera incertidumbre. Asimismo, refiere evitar más retardación de justicia y se genere violación a los derechos y garantías de los ciudadanos, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En obrados, no existe prueba del proceso que se sigue contra el accionante en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; se tiene sólo la versión de éste en su memorial de la interposición de la acción. (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad y a la seguridad personal en razón de que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial no desarrolló la audiencia correspondiente, habiéndose suspendido la misma en cinco oportunidades. En consecuencia, corresponde en revisión, realizar el análisis correspondiente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Entre la jurisprudencia constitucional con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se tiene la SCP 0292/2012 de 8 de junio, que señala: “… es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de hábeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida' (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. Celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, reseñó al respecto que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7 adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.
En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código, la responsabilidad disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a fin de evitar dicha dilación señala en la mayor parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, de donde se advierte que en caso de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la restricción a la libertad personal.
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva (negrillas añadidas).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada refirió que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles. (Las negrillas son añadidas).
III.3. Presunción de los hechos y actos denunciados por el accionante
De lo subtitulado la SC 0478/2011-R 18 de abril refirió que: ”Según señala la doctrina del Derecho Administrativo el servidor público: '…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de Derecho Público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales' (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del Abogado y del Servidor Público. 12ª ed. México, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí mismo, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados' (negrillas agregadas); y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es: 'Cumplir la Constitución y las leyes'.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante señala que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la seguridad personal en razón de que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, no desarrolló la audiencia correspondiente, habiéndose suspendido la misma en cinco oportunidades.
En la interposición de la presente acción tutelar, Pascual Guevara Flores, indicó que se encontraba injustamente con detención preventiva por más de cinco meses, solicitando en principio se deje sin efecto su detención; y por otra parte, en audiencia hace referencia que en cinco oportunidades se habría suspendido su audiencia de cesación a su referida detención, pidiendo en consecuencia, se otorgue un plazo de cuarenta y ocho horas para que se realice la mencionada audiencia.
Ahora bien, se colige que a pesar de haber sido legalmente notificada la Jueza demandada, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito alguno, de manera que pueda aclarar la denuncia planteada y en su caso desvirtuar los extremos señalados por el hoy accionante; es así que poniendo en práctica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe presumir que los extremos denunciados como vulnerados por Pascual Guevara Flores, son ciertos y probados, reforzado este entendimiento por la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” .
Consiguientemente, es menester hacer referencia al principio de celeridad; el cual, está precisado en la Ley Fundamental en su art. 178.I, que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad, asimismo, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, es de tres días hábiles; es así, que las autoridades ahora demandadas en el presente caso no aplicaron; pues si bien, el tiempo para resolver la cesación no está normado se deben desarrollar actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas, en este caso el derecho a la libertad, el cual corresponde ser tutelado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de libertad, aunque con otra terminología efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 13 de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 25 vta. a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO