SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23500-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 13/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Carlos Revollo Terrazas en representación de Miguel Gonzales Flores, Benigno Gonzales Flores, Franklin Chipana Pérez, Daría Acarapi Ruiz, Lucio Choque Chambi, Luís Orosco Peñaloza, Jaime Orosco Paxi, Miguel Quiroz Quispe, Reanett Bernarda Tola Acapari, Fuad Félix Quiroz Quispe, Teófilo Mamani Quispe y Adalid Henrry Choque Acarapi contra Luís Rafael Miranda, Alcalde Municipal de Yaco, provincia Loayza del departamento de La Paz; Andrés Franz Zabaleta, Juez; y Sebastián Pozo Gonzáles, Actuario, ambos del Juzgado de Instrucción de Luribay, provincia Loayza del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Domingo Quispe, Félix García, Remigio Miranda y Claudio Mamani.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 50 a 55, el accionante por sus representados manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados son comunarios originarios de la Tercera Sección Malla de la provincia Loayza; se encontraban desempeñando la actividad minera en la Cuarta Sección; el 21 y 22 de enero de 2011, en el campamento Llarankhota ubicado en el campamento de la Empresa “Barrosquira” de la provincia antes mencionada, Teófilo Mamani Quispe y Demetrio Condo, fueron objeto de agresiones, torturas y vejaciones, amenazas con dinamita, lesiones y otros.

Asimismo; el 11 de marzo del mismo año, en el campamento “El Gigante” ubicado en el mismo lugar diecisiete personas fueron avasalladas por una numerosa cantidad de gente entre las que se encontraban los demandados a excepción de las autoridades judiciales; siendo los accionantes víctimas de amenazas de muerte con armas de fuego, palos, fierros, cables, gomas, etc., para finalmente, ser secuestrados y trasladados a distintos lugares en una marcha forzada hasta llegar a Llarankhota donde permanecieron hasta ser liberados.

La autoridad jurisdiccional y el Actuario demandados, negaron la admisión del memorial de acción de libertad, a pesar de la existencia de certificados médicos que avalaban su estado de salud y la gravedad de la situación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció por su representados, como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, a la persecución ilegal, a la salud, a la asociación, a la propiedad, a la vida y al trabajo, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de libertad, disponiendo: a) El cese de la persecución indebida; b) Se restablezcan las formalidades legales sobre la propiedad y los bienes de los accionantes; y, c) Se restituya su derecho a la libertad y de locomoción. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Al principio el Juez de Luribay, no quiso aceptar el ingreso a despacho de su acción de libertad, ni el Secretario poner el sello de recepción, rechazaron todo, argumentando que estaban amenazados por los ahora demandados; y, 2) La Tercera y Cuarta Sección de Malla están en conflicto y si este Tribunal y el Ministerio Público no hacen algo para garantizar la paz social en el lugar tendrán responsabilidad por lo que pueda suceder.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Andrés Franz Zabaleta, Juez de Instrucción de Luribay, presentó informe escrito corriente a fs. 69 y vta.; en el cual, expresó: i) Su autoridad no pudo analizar el contenido de la demanda de acción de libertad que presentaron los accionantes a través de su apoderado; ya que, éstos optaron por retirarla el mismo día de su presentación; lo que significa que no conoció la referida acción; y, ii) Su autoridad no restringió el derecho a la libertad ni de locomoción de los ahora representados; debido a que, jamás dictó o procedió a utilizar medio legal alguno que atente contra esos derechos; motivo por el que carece de legitimación pasiva.

Sebastián Pozo Gonzáles, Actuario del referido Juzgado, presentó informe escrito cursante a fs. 68 con los siguientes argumentos: a) Los mandantes del accionante retiraron el memorial de acción de libertad el mismo día que lo presentaron; y, b) Su persona nunca atentó contra el derecho a la libertad de los mismos, ni pretendió restringir derecho alguno de ningún ciudadano menos de los ahora representados a los que conoce personalmente; por lo que, no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción.

Uno de los abogados de la parte demandada manifestó: 1) En la demanda de acción de libertad se hizo un resumen de supuestos delitos que habrían sucedido en diferentes fechas pero no está claro qué derechos fueron vulnerados o conculcados; manifestaron que se violó el derecho a la locomoción; sin embargo, ellos mismos confiesan que se los liberó y se encuentran libres; 2) No saben si el contenido de esta acción es evidente, más bien correspondería a la vía penal, se requiere una investigación del Ministerio Público; no se encuentra en peligro la vida de los pobladores de la Tercera y Cuarta Sección ; 3) La parte accionante no debería haber acudido directamente a la vía constitucional, porque según refiere se cometieron delitos de secuestro, robo, amenaza, lesiones; entonces, otro es el órgano competente; y, 4) Por otro lado, denuncian la privación al derecho al trabajo, a la propiedad, derechos que deben ser tutelados mediante una acción de amparo constitucional; solicitando se rechace la presente acción.

Por su parte, la abogada del demandado Félix García, manifestó: i) En la presente acción se denuncian muchos hechos pero no se precisa de qué manera su representado habría violado el derecho a la vida, de locomoción y tampoco en relación al derecho a la propiedad y al trabajo; ii) El accionante por sus representados dice que realizan una actividad lícita pero no existen detalles de la misma; tampoco se indica dónde y en qué circunstancias se cometieron los hechos denunciados; iii) El abogado de los accionantes no adjunta poder original, no se sabe si es suficiente o especial; iv) No se adjunta pruebas que demuestren la comisión de los hechos denunciados; el Ministerio Público debe investigar; en la presente audiencia, el Juez no puede determinar si realmente se secuestró, golpeó o amenazó a los accionantes; ya que, los mismos afuera se encuentran gritando libres, no se encuentran golpeados y menos secuestrados; v) Los ahora representados realizaron declaraciones ante ellos mismos, es la autoridad competente la que tiene que hacer la recepción de las declaraciones, tampoco se puede decir si son culpables; en todo caso, se presume la inocencia de las personas en nuestro país, derecho que está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado; vi) Los ahora representados solicitan cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales sobre la propiedad, no entienden en qué forma se está persiguiendo indebidamente a los mismos y en cuanto a la propiedad, tampoco por esta vía se puede determinar; y, vii) Este problema se presentó producto del conflicto del límite territorial entre la Tercera y Cuarta Sección y en esta audiencia es difícil determinar; los propietarios de la mina serán quienes lo harán por ante las autoridades correspondientes.

Otro de los abogados expresó: a) Esta acción de libertad no se adecúa a los presupuestos procesales del art. 125 de la CPE; b) Como denunciaron los accionantes a través de su apoderado, existen problemas territoriales entre la Tercera y Cuarta Sección; al respecto la causa se encuentra en la “Corte Superior de Justicia”; c) Remigio Miranda Masi, en su condición de Ejecutivo Seccional de Yaco Tercera Sección tiene conocimiento de la queja de Rómulo Colque, minero que tiene de forma legal, condición de arrendatario para explotar los minerales del lugar otorgado por el grupo minero, es legalmente propietario de las cuadrículas mineras; en este sentido, habiendo sufrido Rómulo Colque avasallamiento de los accionantes y Remigio Miranda Masi en su calidad de Ejecutivo Seccional conoció el problema y acudió a la Gobernación del departamento La Paz, en esa situación se trató de llegar a un acuerdo conciliatorio suscrito entre del Director de Coordinación de esa Gobernación con organizaciones sociales, en el que se llegó y elaboró un acta de garantía donde no se iban a agredir ni verbal ni físicamente desde su suscripción; asimismo, existe un convenio de entendimiento de sectores sociales del distrito minero Larankhota de la Empresa “Barrosquira” de la provincia Loayza; d) Los accionantes por medio de su apoderado no presentaron prueba alguna de los hechos denunciados, que además estarían encuadrados en el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 284 y 290 del Código Penal (CP); la parte accionante tenía todo el derecho de recurrir al Ministerio Público y formalizar una querella; y, e) Los mandantes del accionante, están gozando de libertad, entonces no hay nada que tutelar.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: 1) De todo lo expuesto por las partes, se puede establecer la existencia de una serie de hechos que se fueron dando desde mucho tiempo atrás; 2) El Ministerio Público en base a esos hechos ocurridos puede establecer que de acuerdo al art. 125 de la CPE, toda persona que se encuentre en peligro podrá acudir a la autoridad competente en resguardo de tutela jurídica a la vida; por cuanto se manifestó una relación de hechos de los que se infiere que la vida está en peligro; y, 3) Solicitó se conceda la tutela al derecho a la vida, no habiéndose demostrado la restricción al derecho de locomoción ni al trabajo; existiendo la vía legal para hacer prevalecer esos derechos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 13/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 146 a 148, concedió en parte la tutela, disponiendo se otorguen amplias garantías recíprocas por ante la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Luribay, provincia Loayza para que pueda observar buena conducta, respetando la integridad física, dignidad y la propia vida tanto de los mandantes del accionante, demandados y personas en general, hasta que sea resuelta por la autoridad competente la disputa sobre los campamentos mineros y declaró la “improcedencia” de la acción respecto a los demandados Andrés Franz Zabaleta y Sebastián Pozo Gonzáles, no habiéndose demostrado vulneración alguna en el derecho a la libertad de los ahora representados, en base a los siguientes fundamentos: i) Al haber sido secuestrados y trasladados a distintos lugares en una marcha forzada, demuestra que el derecho fundamental a la libertad fue vulnerado; ii) Luego de aquel hecho, los ahora representados no demostraron la existencia de nuevos elementos de prueba que acrediten una efectiva vulneración actual a su derecho a la libertad personal o de locomoción o que alguno de éstos se encuentre ligado a la vulneración del derecho a la vida como para acudir a la jurisdicción constitucional; iii) No se puede tutelar por la vía constitucional formalidades legales sobre propiedad; iv) Se deben tomar en cuenta los certificados médicos forenses presentados, de los que se infiere que los representados del accionante fueron verdaderamente víctimas de lesiones en los hechos suscitados el 21 y 22 de enero y 11 de marzo de 2011 y; en previsión a que se presume y prevé nuevos actos de amedrentamiento y agresiones contra cualquiera de éstos, es preciso y necesario tutelar el derecho fundamental a la vida; que si bien, en el presente caso no tiene íntima relación con alguno de los preceptos que hacen a la acción de libertad como es la libertad misma, el hecho de dejarlo de lado podría ocasionar futuros actos que vulneren el derecho fundamental a la vida, que constituiría un acto contra los Derechos Humanos y la propia Constitución Política del Estado; o sea, es prudente conceder la tutela al respecto; y, v) Respecto al Juez y Actuario del Juzgado de Instrucción de Luribay, no se demostró con prueba alguna que hayan atentado contra el derecho a la libertad personal de los mandantes del accionante, no siendo atendible en la vía constitucional el considerar una actitud de omisión respecto a la admisión y señalamiento de audiencia de la acción de libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Mediante declaración conjunta realizada el 17 de marzo de 2011, los avasallados del Ayllu Chimu, denunciaron que fueron víctimas de toda clase de atropellos, malos tratos y agresiones por parte de un grupo de personas (fs. 7 a 11 vta.).

II.2. Cursan certificados médicos del 15, 16 y 17 de marzo de 2011, emitidos por el Hospital “Corazón de Jesús” y por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de pacientes con antecedentes de agresión, reflejando diferentes diagnósticos y tiempos de impedimento (fs. 12 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sus representados denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, a la persecución ilegal, a la salud, a la asociación, a la propiedad, a la vida y al trabajo; al considerar que, fueron atacados brutal y salvajemente por un grupo de personas entre las que se encontraban los demandados; para luego, ser secuestrados y trasladados a distintos lugares en una marcha forzada hasta llegar a Llarankhota y permanecer ahí por varias horas hasta que finalmente fueron liberados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, sobre la naturaleza de esta acción señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

La SCP 0857/2012 de 20 de agosto, nos indica que: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Fundamental, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal….' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida pro cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido, o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…', así la constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).

Con relación al derecho a la vida, la SCP 0739/2012 de 13 de agosto, se refiere de la siguiente manera: “…art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: '…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…» Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: '…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…'.

Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida

Inicialmente, citaremos el contenido de la SCP 0769/2012 de 13 de agosto; la cual, refiriéndose a la cuestión subtitulada dice: “...corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, y entre ellas señala 'que toda persona que esté ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad'.

Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, dado que la frase 'cese la persecución indebida' o 'se restituya su derecho a la libertad' no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la SC 1489/2003-R de 20 de octubre cuando señaló: 'La razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado…'. 'En consecuencia correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro el trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso'.

Siguiendo la línea jurisprudencial anterior, la SC 0451/2010-R de 28 de junio ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspectos: 'Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'.

Sin embargo, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento anterior, señaló lo siguiente: 'Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o e rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: «Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que corresponden, sean civiles, penales u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos»'.

Esta última Sentencia Constitucional como ya se dijo anteriormente, amplia la línea jurisprudencial establecida por las anteriores dos Sentencias citadas precedentemente, e implementa una excepción a la regla que señala que, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no ha interpuesto la acción de libertad, y habiendo interpuesto el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, amerita que el tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan”  (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante por su representado alega que, luego de ser brutal y salvajemente atacados; la detención de uno de los ahora representados fue el 21 de enero de 2011 a horas 19:00 en el campamento de Larankhota, localizado en la Cuarta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, de donde lo trasladaron a un ambiente cerrado; en el cual, permaneció hasta las 22:00; momento en el cual, ingresaron al mismo ambiente Demetrio Condo y ambos estuvieron hasta horas 10:00 del día siguiente -22 de enero del mismo año- hora en la que Condo fue liberado y a Mamani recién lo liberaron a las 17:00 del mismo día, durando su detención 12 y 23 horas, respectivamente.

A partir de la hora en que quedaron en libertad; es decir, a horas 10:00 el primero, y a horas 17:00 el segundo del 22 de enero de 2011, los representados del accionante tuvieron tiempo para interponer la acción de libertad; sin embargo, no lo hicieron, dejaron pasar ese día, y recién el 24 de marzo ese año a horas 10:22 presentaron la acción de libertad, de donde se extrae que la misma no fue presentada de forma inmediata a la hora que cesó su detención, por lo que incumplieron con el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 y particularmente en la SC 0895/2010-R, por lo que, con los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado en cuanto al derecho a la libertad que el accionante invoca por sus representados como vulnerado y denegar la tutela con relación al derecho mencionado.

Con relación al derecho a la vida invocado como lesionado por la parte accionante; se evidencia, por los certificados médicos arrimados al expediente, que éstos fueron víctimas de lesiones; por las cuales, se les otorgó distintos días de impedimento físico según el caso; en consecuencia, se acreditaron las lesiones físicas denunciadas que pudieron tener efectos trágicos y fatales; por lo que, en previsión ante una eventual reincidencia de los demandados, en la comisión de nuevos actos como los denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional concede a los representados, la tutela en cuanto a este derecho, en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.

Con referencia al los demás derechos invocados -a la propiedad, a la asociación y al trabajo-, éstos no se encuentran dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad; por lo que, corresponde la denegatoria sin mayor análisis.

Respecto a la autoridad y funcionario jurisdiccionales como son el Juez y el Actuario del Juzgado de Instrucción de Luribay, no se demostró con prueba alguna que, éstos hayan cometido actos que vulneren el derecho fundamental a la vida, a la libertad personal ni a la locomoción de los ahora representados; debiendo acudir ante otras instancias de acuerdo a ley si consideran que hubo omisión respecto a la admisión y señalamiento de audiencia en la acción de libertad que conocieron en una primera fase.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la vida, y denegado con relación al derecho a la libertad y a la locomoción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente en lo que respecta al derecho a la vida en los mismos términos que el Juez de garantías; y, DENEGAR en relación a los demás derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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