SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23712-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs. 12 a 13, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 23 de septiembre de 2010, se encuentra detenido en la penitenciaría de San Sebastián, motivo por el cual, el 13 de octubre de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva, empero, las audiencias señaladas, fueron suspendidas por recusaciones y otras circunstancias atribuibles al Órgano Judicial, transcurriendo de esa manera más de seis meses sin que se lleve a cabo la indicada audiencia para resolver su situación jurídica.

El 25 de abril de 2011, se instaló la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Rosario Butrón Vildoso, pero nuevamente se suspendió, bajo el argumento de que en el Auto de 23 de septiembre de 2010, que determinó su detención preventiva, no observó lo previsto el art. 236.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no constando por ello, de los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva.

Señala que, la referida Jueza, reconoció expresamente, que el Auto que dispuso su detención preventiva, carecía de fundamentación, circunstancia por la cual, tenía que haber llevado a cabo la audiencia, a fin de disponer mediante resolución fundamentada su libertad pura y simple, debido a que su persona se encontraba detenida ilegalmente. Sin embargo, al haberse suspendido la audiencia, infringió sus derechos y garantías, ya que al ser Juez de garantías, se encontraba en la obligación de subsanar dicha detención ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicita se declare “procedente” la acción tutelar planteada y se disponga su inmediata libertad; se deje sin efecto el acta y Auto de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010; el restablecimiento del debido proceso; y la reparación de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en el tenor integro de su memorial de demanda y la amplió indicando: a) Son reiteradas las suspensiones y recusaciones realizadas sin fundamento; b) El 25 de abril de 2011 lograron instalar la audiencia de cesación de medidas cautelares, sin embargo en la misma se dictó un decreto donde se indicó que no se observó el art. 236.3 del CPP, “que no se mencionó los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, que se suspendió la audiencia, que no firmó al pie de la referida providencia” (sic); y, c) Pasaron más de seis meses, por lo que considera, que los riesgos procesales desaparecieron, correspondiendo por ello, que su defendido sea liberado inmediatamente y se deje sin efecto el acta y Auto de 23 de septiembre de 2010.

En uso del derecho a la réplica señaló textualmente: “En relación al informe aclara que lo que se dictó era un proveído el que no es apelable y es por ello que planteó una reposición ante tal proveído, mas en el proveído dice que se puede apelar en ese sentido apelaron…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 y vta., señaló que: 1) El imputado se encuentra detenido por Auto de 23 de septiembre de 2010, en el proceso penal, en el que se encuentran en calidad de víctimas múltiples ciudadanos que alegan haber sido estafados por el imputado, proceso en el que se realizó audiencia conclusiva y se remitieron actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; 2) La audiencia de cesación de detención preventiva, se instaló el 25 de abril de 2011; sin embargo, no se consideró el pedido de la defensa por las razones que el propio “recurrente” expuso; 3) El 9 de mayo del mismo año, planteó recurso de reposición, luego recurso de apelación incidental, todo en relación a la cesación de la detención preventiva; y, 4) Se concedió por decreto de 10 de mayo de 2011, la apelación incidental de la medida cautelar, por lo que considera debe evitarse convertir a la acción de libertad, en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la misma.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i); El accionante no refirió que su vida esté en peligro, o que esté siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; ii) El 25 de abril de ese año, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, pronunció un decreto, haciendo conocer a las partes que tienen el derecho de impugnar la decisión conforme dispone el art. 403 del CPP; iii) Julio Antonio Uzquiano Howard, el 10 de mayo de 2011, apela la resolución de 25 de abril del mismo año; iv) En el caso de autos, se pretende impugnar la resolución de 23 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido más de seis meses, lo que no se encuentra dentro los alcances de los recursos extraordinarios; v) No se puede revisar resoluciones de la autoridad ordinaria, ya que ello corresponde a dichas autoridades “si en alguna medida podría influir en la detención o el derecho de la libertad o de locomoción”; vi) Los aspectos procedimentales si no afectan a la libertad, deben ser “realizadas” por la vía del amparo constitucional y no por la vía de la acción de libertad; y, vii) El accionante, utilizó medios de impugnación contra la resolución de 25 de abril de 2010, mediante los memoriales de 7 de abril y 10 de mayo de 2011, por lo que al existir medios de impugnación, la acción de libertad, no puede ser sustituido, ni ser considerado como subsidiaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto de 23 de septiembre de 2010, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard, en el penal de San Sebastián Varones de Cochabamba (fs. 9 a 11).

II.2.  Mediante decreto de 25 de abril de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señala que resulta ser inviable considerar el pedido de defensa, toda vez que no infiere de la lectura del acta y Auto de aplicación de medida cautelar, que hayan sido circunscritos debidamente en derecho los motivos que dieron lugar a la detención preventiva (fs. 3 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que se vulneraron sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso, ya que mediante decreto de 25 de abril de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que el Auto que determinó su detención, carecía de fundamentación; situación por la que considera que debió haberse llevado a cabo la audiencia cautelar y no suspendérsela.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Respecto a dicha temática, la SC 1319/2011 de 26 de septiembre, reiterada por las SSCC 1334/2011-R y 1774/2011-R, precisó lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: '…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

En ese orden la indicada Sentencia concluyó que '…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..” (las negrillas nos corresponden); aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

(…)

La indicada Sentencia, analizando los mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento a decisiones judiciales emanadas de resoluciones que decidan sobre medidas cautelares, corroboró el entendimiento jurisprudencial asumido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al considerar que el Código de Procedimiento Penal, disciplina las medidas cautelares de carácter personal, siguiendo el razonamiento expresado y concretamente sobre el tema objeto de análisis en el presente caso, la sentencia mencionada, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, señaló que: 'El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0022/2012 de 16 de marzo, refirió lo siguiente: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,…', o sea que el impartir justicia se encuentra regida por estos principios. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; de lo expuesto, la administración de justicia, debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad, donde los ciudadanos por la naturaleza del mismo, esperan una pronta definición de su situación jurídica...

Al respecto, el Tribunal Constitucional de Bolivia, través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, complementado por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, señaló que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal', y como fundamento jurídico indicó que: 'Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

'…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.

En base a ello, estableció subreglas al indicar que: 'En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.

(…)

Del entendimiento esgrimido, se tiene que, en aquellos casos donde se verifique la existencia de dilación o una retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el ahora accionante, señala que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, vulneró sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y debido proceso, ya que mediante decreto de 25 de abril de 2011, suspendió indebidamente la audiencia de cesación de detención preventiva, cuando la misma ya se encontraba instalada.

III.3.1.  Imposibilidad de resolver una solicitud de medidas cautelares mediante decreto

En ese sentido, de la revisión y lectura de dicha providencia, se evidencia que la referida autoridad judicial, precisó lo siguiente: “Evidenciándose de la revisión minuciosa de antecedentes, concretamente del Acta y Auto de aplicación de medida cautelar de fecha 23 de septiembre de 2010, que en la redacción de ésta no se ha observado lo previsto en el num. 3 del Art. 236 del Código de Procedimiento Penal, no constando en la referida determinación de manera expresa, cuales han sido los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva del imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, pues en el Primer Considerando la autoridad que asumió dicha medida simplemente hace mención 'concurrente los num. 1) y 2) del Art. 233' para referirse en la última parte de su resolución que recae 'también en el num. 11) del Art. 234', aspectos estos que, so pena de incurrir en ilegalidad hacen inviable considerar el pedido de la defensa; toda vez que, a ciencia cierta la suscrita Juez no infiere de la lectura del Acta y Auto de aplicación de medida cautelar que hayan sido circunscritos debidamente en derecho los motivos que han dado lugar a la detención preventiva de este imputado, por consiguiente de momento sin lugar a considerar la cesación intentada por Julio Antonio Uzquiano Howard, haciendo constar a las partes que la decisión que acaba de asumirse , si bien no se ha resuelto en el fondo la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, a los aspectos precedentemente referidos, a las partes les asiste el derecho de impugnar de esta decisión judicial, conforme prevé el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de 72 horas a partir de legal notificación” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, cabe puntualizar, que de un entendimiento cabal, de lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP, que dice: “(Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo: 1) La improcedencia de la solicitud; 2) La aplicación de la medida o medidas solicitadas; 3) La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada o; 4) La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada”, se establece, que toda determinación que vaya a asumirse, por una autoridad judicial, en torno a una solicitud de imposición o modificación de medidas cautelares, debe ser resuelta mediante resolución debidamente fundamentada, lo que quiere decir, que el Juez de Instrucción en lo Penal, se encuentra impedido de resolver dichas solicitudes, mediante un simple decreto o providencia, puesto que ésta por su naturaleza, carece de una adecuada estructura argumentativa, por la que se pueda conocer a cabalidad los motivos en los que se fundó su determinación; además, de que el legislador, en resguardo al derecho a la defensa, así como al principio de impugnación -previstos en la actual Constitución Política del Estado, en los arts. 115.II y 180.II- estableció, que el fallo que resuelva una solicitud de medidas cautelares, podrá ser revisada por el superior en grado, mediante la interposición del recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403.3 del CPP; medio de impugnación, que se encuentra previsto, para la revisión de resoluciones que tengan una adecuada estructura argumentativa y no así, para la revisión de decretos o providencias emitidas dentro el proceso penal, ya que para esta última, se encuentra previsto el recurso de reposición, señalado en el art. 401 del CPP. Bajo esa misma lógica jurídica, se puede establecer de igual manera, que el recurso de apelación incidental, no llega a ser un recurso idóneo, eficaz u oportuno, por el que pueda revisarse una decisión asumida mediante una providencia; situación por la cual, no puede exigirse -en estos casos- su previo agotamiento, ya que de hacerlo así, se estaría prolongando, simplemente, la situación jurídica en la que estuviera el imputado, puesto que el resultado final de dicha apelación, devendría en una improcedencia manifiesta. Consecuentemente, se establece que en estos casos, no es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pudiendo en todo caso, acudirse directamente a la justicia constitucional.

Asimismo, es preciso señalar, que la Jueza Cautelar, mediante decreto de 25 de abril de 2011, al señalar: “sin lugar a considerar de la cesación de la detención preventiva”, no obró correctamente, puesto que resolvió -inadecuadamente- la solicitud de cesación de detención preventiva indicada, mediante una providencia; cuando debió haberlo realizado, por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expondrían los hechos, el derecho y la determinación congruente a la que hubiese arribado; para que de esa manera, las partes integrantes del proceso, puedan tener conocimiento pleno de la decisión asumida, e impugnarla si así lo vieran conveniente, mediante los mecanismos procesales establecidos para el efecto. Consecuentemente, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al no haber resuelto la indicada solicitud, de acuerdo a los parámetros anteriormente indicados, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, que en el caso presente, tiene directa relación con el derecho a la libertad, ya que con su acción suspendió indebidamente el conocimiento de la cesación de la detención preventiva, por lo que corresponde, otorgar la tutela solicitada.

III.3.2.  El principio de celeridad en la tramitación de la acción de libertad y la inversión de la prueba

             

              Por otro lado, de la lectura y comprensión de la presente demanda de acción de libertad, se puede evidenciar, que la audiencia de cesación de la detención preventiva referida, recién fue instalada a más de los seis meses de habérsela solicitado; aspecto que se extrae, de la aseveración realizada por el accionante, en su memorial de demanda, que dice: “El 25 de abril de 2011 años se instala la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, solicitada el 13 de octubre de 2010…” (sic), afirmación que si bien no fue acreditada por el ahora accionante, sin embargo, tampoco fue desvirtuada por la autoridad judicial hoy demandada, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, que dice: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso'» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R”; se tiene probada aquella afirmación, es decir, el hecho de que tuvieron que pasar más de seis meses, para que recién la autoridad judicial, instale la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada; situación que como se tiene expresado, contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a la celeridad que debe tener toda tramitación de cesación de la detención preventiva, debido a que la misma, se encuentra directamente ligada al derecho a la libertad personal del afectado. Consiguientemente, se tiene que la autoridad judicial demandada, al haber demorado el señalamiento de dicha audiencia, vulneró el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria y por ende, el derecho a la libertad del accionante, al no haber dispuesto la realización de dicha audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen. Por consiguiente, corresponde de igual manera, otorgar la tutela solicitada por el accionante, por este hecho.

Por lo expuesto, se establece que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, no hizo una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve:

     REVOCAR la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante a fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°     Dejar sin efecto, el decreto de 25 de abril de 2011, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, disponiendo que dicha autoridad judicial o en su caso el Juez titular, señale dentro de las 24 horas siguientes a la notificación con el presente fallo, audiencia de cesación de la detención preventiva, para que se resuelva, en base a los Fundamentos Jurídicos anteriormente expuestos. Siempre y cuando, el proceso no haya radicado ante Juez o Tribunal de Sentencia Penal para juicio, en cuyo caso el accionante, deberá presentar nueva solicitud de cesación ante dicha autoridad; o en su caso, si es que ya se hubiese resuelto su situación jurídica, mediante resolución pasada con calidad de cosa juzgada, en cuyo caso ya no tendría sentido tramitar ni resolver la misma.

3°     Remítase copia de la presente resolución al Consejo de Magistratura, con la finalidad de que esta entidad, inicie proceso disciplinario contra Rosario Butrón Vildoso, Juez Primera de Instrucción en lo Penal -si correspondiera- por los actos anteriormente expuestos, todo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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