SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2340/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2340/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 2011-23834-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/11 de 17 de junio de 2011, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Serapio Chuquimia Mamani contra Rosario Campero Alandia, Directora Médica del Hospital “Corazón de Jesús”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2011, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un accidente ocurrido el 16 de abril de 2011, en el que la flota “COSMOS” colisionó con un vehículo tipo camión, de la cual su persona era ayudante, y al haber resultado herido fue trasladado de emergencia al hospital “Corazón de Jesús” ubicado en la zona Villa Jesús del Gran Poder, carretera a Oruro, con el diagnóstico de “POLITRAUMATIZADO; FRACTURA EXPUESTA GRADO III DE PIERNA DERECHA; FRACTURA EXPUESTA GRADO I DE FEMUR DERECHO; LESIÓN DE PARTES BLANDAS EN PIERNA DERECHA” (sic), practicándole intervenciones quirúrgicas: el “17/04/2011 Limpieza quirúrgica + colocación de FX expuesta de pierna. El 20/04/2011 RAFI con clavo medular de FX de fémur derecho. El 28/04/2011 RAFI de tibia. El 4/05/2011 Injerto de piel en pierna derecha” (sic), habiendo sido dado de alta el 7 de mayo del mismo año, por el médico Félix Cáceres Flores, quien le hizo entrega de una proforma de costos hospitalarios que ascendía a Bs42 967 16.- (cuarenta y dos mil novecientos sesenta y siete 16/100 bolivianos) de los cuales el SOAT cubrió el monto de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), quedando un saldo de Bs.18 967 16.- (dieciocho mil novecientos sesenta y siete).
A la fecha de la interposición de la presente acción y después de treinta y cinco días de haber sido dado de alta, todavía se encontraba en el hospital, retenido ilegalmente en tanto no cubra las obligaciones económicas, sin tomar en cuenta que existen responsables que deben correr los gastos emergentes del accidente, como ser los propietarios de la empresa “COSMOS”, de la flota y el conductor de la misma y no así su persona.
Al no poder salir del Hospital “Corazón de Jesús”, cada día se deterioraba su salud con secuelas psíquicas y mentales, situación que puso en peligro su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la vida, a la libertad y salud, al efecto citó los arts. 15.I, 18.I, 21.7, 23.III, 35.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 inc. 7 de la Convención Americana de los Derechos del Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente” la acción de libertad, ordenando: a) Su inmediata libertad; b) Restableciéndose todos sus derechos; y, c) Sea con costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Rosario Campero Alandia, Directora Médica del Hospital “Corazón de Jesús”, en audiencia señaló que no se puede valorar un alta médica como un alta hospitalaria, ya que la primera es cuando un médico ya ha terminado su trabajo, tal el caso del médico traumatólogo que le dio de alta, empero asimismo fue atendido por el cirujano, también recibió atención de terapia y rehabilitación ya que no podía moverse solo; por otro lado refiere que jamás se dirigieron a ella para decirle que se quería ir, como tampoco le hicieron conocer que el estar encerrado le causaba debilidad psicológica y moral, más al contrario en el hospital le dieron el espacio adecuado porque la evolución del accionante era larga, ya que el injerto estaba en proceso de cicatrización; por último señaló que se le manifestó que si él quería se podía ir, habiéndoselo repetido de la misma manera en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Cuarto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/11 de 17 de junio de 2011, cursante a fs. 21 y vta., por la que concede la tutela solicitada, “sin lugar a disponer su libertad toda vez que la retención denunciada ha cesado conforme lo manifestado por la demandada” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho de que el accionante fue retenido en el Hospital “Corazón de Jesús”, bajo el argumento de que previamente pague el costo médico de la atención y tratamiento médico que recibió, luego de haber sido dado de alta constituye un acto restrictivo al derecho a la locomoción y libertad; y, 2) La demandada luego de haber sido notificada con la presente acción de libertad, permitió que el accionante se retire del hospital, empero dicha circunstancia no la exime del acto ilegal que incurrió como Directora del señalado nosocomio.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante detalle de gastos cursante de fs. 5 a 9 el accionante demostró que tiene una deuda total de Bs45 592 16.- (cuarenta y cinco mil quinientos noventa y dos bolivianos 16/100) de los cuales el Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (SOAT) cubrió Bs25 000.- (veinte cinco mil bolivianos), teniendo un saldo de Bs20 592 16.- (veinte mil quinientos noventa y dos bolivianos 16/100) a favor del Hospital “Corazón de Jesús”, por concepto de internación, honorarios médicos, intervención quirúrgica más derecho de quirófano, estudio de gabinete, estudio de laboratorio, medicamento de sala, medicamento de quirófano, material de osteosíntesis entre otros.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y a la salud, por cuanto la Directora del Hospital “Corazón de Jesús” ahora demandada, le retuvo en el hospital por falta de cancelación de gastos hospitalarios, no obstante de haber sido dado de alta, toda vez que fue internado en el referido hospital el 17 de abril de 2011, y estuvo en el mismo hasta el 16 de junio del mismo año fecha en la que se planteó la presente acción. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
Antes de entrar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción, es preciso aclarar respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en ese sentido la SCP 0711/2012 de 13 de agosto señala que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Así también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala los siguiente: '…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'”.
Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPE), en el mimo sentido señala que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro”. Entendiéndose que debe ser interpuesta sin ninguna formalidad por cualquier persona sin necesidad de poder.
III.2. Procedencia de la acción de libertad sobre casos de retención en los centros hospitalarios públicos o privados
Al respecto al SCP 0258/2012 de 29 de mayo, refiere que: “Conforme el art. 22 de la CPE se tiene que: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” y el art. 117.III también de la Norma Fundamental concordante con dicho postulado afirma que 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma internacional que al tenor del art. 410.II de la CPE integra el bloque de constitucionalidad en su art. 7.7 establece que 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios' normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: “en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.
En su momento y bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, concluyó que: '…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…', entendimiento recogido por el Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Constitución del año 2009 y que incluso se amplió frente a particulares. Así las SSCC 0338/2010-R, 1138/2010-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableció nuevos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en casos de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios de forma que: 'a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada'.
De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:
i)El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii)Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional.
(…)
III.3 Flexibilidad en la presentación de la prueba cuando la facilidad de la demostración de los hechos se encuentra a cargo de la parte demandada
Conforme lo estableció la SCP 0087/2012 de 19 de abril, corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales de oficio procurar los medios idóneos para fundar su decisión, para lo cual incluso de acuerdo a las circunstancias específicas pueden acudir '…al lugar de la detención…', conforme lo autoriza el art. 126.I de la CPE y en último caso al tenor del art. 69.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) deben considerar que “La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante” pues no resultaría justo que se deniegue una demanda de acción de libertad porque la parte accionante no pudo demostrar los hechos, cuando precisamente el poseedor de dicha prueba es justamente la parte demandada (negrillas agregadas).
De lo anterior se concluye que atendiendo a los bienes jurídicos comprometidos, en estos casos, este Tribunal cuenta con la posibilidad de flexibilizar la presentación de la prueba, es en ese sentido y ante la denuncia de la parte accionante de que se le impedía el alta del hospital mientras no pague los gastos de su tratamiento, la SC 0650/2004-R, sostuvo que: '…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…'. En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de que de ninguna desvirtúen los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante'” (negrillas añadidas).
De lo señalado se puede establecer que a título de garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros hospitalarios sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que ha recibido servicios de los mismos, acción que lesiona el derecho a la libertad y de locomoción, toda vez que existen las vías ordinarias donde poder demandar el cumplimiento.
III.3. Derecho a la vida y la salud
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre refiere que: “Respecto al derecho a la vida previsto en el art. 15.I de la CPE, este Tribunal ya estableció los alcances de dicho derecho, así señaló que constituye: "...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento" (SC 1294/2004-R de 12 de agosto).
En cuanto al derecho a la salud hace referencia a la SC 0653/2010-R de 19 de julio, señalando que se encuentra "…previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II ´La salud y a la seguridad Social´ del Capítulo Quinto sobre los ´Derechos Sociales y Económicos´, Título Segundo ´Derechos Fundamentales y garantías´, de la Primera Parte de la ´Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías´. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ´es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida´. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley ´Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo´".
La vida y la salud son derechos fundamentales, protegerlos es deber del Estado a través de sus diferentes reparticiones, ya que son la base para el ejercicio de los demás derechos, mismos que tienen todas las personas por el solo hecho de existir.
III.4. Análisis del caso concreto
Según constan los alegatos del accionante, éste fue internado el 17 de abril de 2011, en el hospital “Corazón de Jesús”, habiendo sido atendido por médicos en las diferentes especialidades, fue dado de alta el 7 de mayo de 2011, concibiendo una deuda de Bs42 967 16.- de los cuales tenía un saldo de Bs18 967 16.- según proforma de gastos hospitalarios otorgado por Félix Cáceres Flores, médico de emergencias del señalado hospital, motivo por el cual no se le permitió su salida de dicho nosocomio, privándosele su derecho a la libertad de locomoción.
De lo referido se establece que el accionante a consecuencia de la atención médica recibida por los médicos del Hospital “Corazón de Jesús”, tenía una deuda económica con dicho sanatorio, la misma que no fue cancelada en su totalidad; empero, la retención en dicho nosocomio contra su voluntad no era la vía correcta para ejecutar el cumplimiento de dicha obligación, debiendo acudir a la vía legal correspondiente conforme establece el art. 1465 del Código Civil (CC) cuando expresa que: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que se disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes”.
Consecuentemente, en el presente caso si bien el accionante no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, en cambio la representante del Hospital, debió acudir a la instancia pertinente para que haga efectivo el pago, no obstante la autoridad demandada manifestó que no tenía conocimiento, empero como máxima autoridad de dicho nosocomio era su obligación realizar los controles correspondientes para que no exista esas irregularidades, de igual manera es quien tiene las facultades para hacer cumplir la presente Sentencia Constitucional.
Con dicho accionar, la demandada vulneró los derechos a la libertad, a la salud y a la vida del accionante, ya que la defensa a la vida no solamente se trata de impedir la muerte de la persona, sino que ésta trata de evitar toda forma de mal trato hacia el ser humano, de esa manera se incumplió lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión conceder la tutela demandada por el accionante.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido, la acción de libertad, aunque con otros fundamentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/11 de 17 de junio de 2011, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Cuarto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO