SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2352/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2352/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad   

                                                                                                           

Expediente:                  2011-23928-48-AL

Departamento:             Potosí    

En revisión la Resolución de 5 de julio de 2011, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Oscar Rubén Sandoval Escalier representante de Ruslan Valeriano Aramayo, contra Juan Nabel Colque Siles, Presidente, Mónica Echalar Echalar, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, en suplencia legal de su similar de Llallagua, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante a fs. 14 a 15 vta., el representante del accionante alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, fue detenido preventivamente el representado del accionante en la “Carceleta” de Uncía, y como emergencia de la Resolución 05/2008 de 31 de marzo, fue trasladado el 1 de abril de 2008, al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; el 17 de abril del mismo año, su abogado presentó recurso de apelación restringida contra la mencionada sentencia.

 

El 30 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 2011, solicitó al Tribunal de Sentencia de Uncía en suplencia legal de su similar de Llallagua, audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Tribunal en lugar de señalar día y hora de audiencia, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso refirió que no se hubiese presentado recurso de apelación restringida, en el término de ley, y en un franco abuso “de autoridad le llamó reo rematado” (sic), rechazando su solicitud ordenó que se expida en su contra mandamiento de condena, sin tomar en cuenta que interpuso recurso de apelación restringida dentro de plazo; empero, no se realizó una adecuada revisión del cuaderno procesal, ya que el coacusado recurrió de casación contra la Resolución 05/2008 impidiendo su ejecutoria.

 

Posteriormente, el 4 y 8 de junio de 2011, nuevamente solicitó al Tribunal de Sentencia de Llallagua, señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad  pide ampliar los fundamentos de la solicitud, desconociendo el principio de oralidad y provocando retardación de justicia, asimismo dispone se ponga a conocimiento del Fiscal la mencionada solicitud, cuando lo que correspondía era señalar audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por su representado, señala que vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando los arts. 115, 116, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita dar curso a la cesación de la detención preventiva, del representado del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 5 de julio de 2011, según consta en acta cursante de fs. 17 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Juan Nabel Colque Siles, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, en suplencia legal de su similar de Llallagua, presentó su informe en audiencia manifestando que: a) “No estamos hablando de un delito cualquiera, sino de un delito de homicidio” (sic), en el memorial de acción de libertad erradamente se afirmó que el accionante hubiera presentado su recurso de apelación, lo cual no es cierto; b) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el co acusado Tito Gonzalo Daga Escobar, eso es lo que dice el Auto de Vista” (sic); c) El principio de objetividad obliga a observar aspectos esenciales en función de los elementos que cursan en el cuaderno procesal, a la solicitud para la cesación de la detención preventiva se le indicó al defensor público tomar en cuenta el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) De la revisión del expediente se evidencia que Ruslan Valeriano Aramayo no interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia respecto al ahora representado del accionante, quien no ejerció su derecho a la impugnación; e) La resolución tiene la calidad de sentencia ejecutoriada porque en su momento no presentaron los recursos que la ley establece la solicitud de cesación de detención preventiva presentaron sin fundamentar y si esa solicitud ha sido negada lo correcto era que recurra al “recurso” de amparo constitucional y no a la acción de libertad; y, f) El accionante solicitó al Juez de garantías constitucionales disponga la cesación de la detención preventiva, lo cual es absolutamente equivocado, además que  no se hizo mención al art. 397 del CPP.

Mónica Echalar Echalar, Jueza Técnica codemandada, en audiencia manifestó: Que la solicitud de cesación de la detención fue observada, por cuanto la fundamentación era inconsistente. Con el objeto de tener mayor criterio respecto de la petición corrió en traslado, la solicitud, al Ministerio Público, además teniendo en cuenta que en obrados ya existía mandamiento de condena contra el representado del ahora accionante, con estos antecedentes no era procedente la petición; la situación procesal ya estaba definida, adhiriéndose a lo vertido por Juan Nabel Colque Siles.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público  

Conforme se mencionó,  el co acusado Ruslan Valeriano Aramayo, arguye que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado su derecho a la libertad, por no haber señalado audiencia a efecto de considerar su detención preventiva. En consecuencia, su solicitud fue negada por los Jueces Técnicos, por existir una sentencia ejecutoriada, y no hacer valer su derechos a la apelación en su debido momento, además que los jueces ya no tienen competencia para señalar audiencia, y solicitó se deniegue la tutela.

  

I.2.4. Resolución

La Resolución de 5 de julio de 2011, cursante de fs. 23 vta. a 26 en la que el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial - ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, denegó la acción solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no presentó recurso de apelación en tiempo oportuno, quedando ejecutoriada la sentencia, podía hacer valer su derecho adhiriéndose a la apelación; 2) Defensa Pública no sustentó su pretensión al indicar que la sentencia se encontraba latente ni mencionó la disposición legal en que  basó su petición, por lo que no tiene fundamento alguno para solicitar la tutela constitucional, no hizo referencia al art. 397 del CPP, que establece el carácter extensivo las resoluciones judiciales; y 3) El Tribunal de garantías no puede revisar una Resolución, por que jurisdiccionalmente  es incompetente.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Memorial de solicitud de 28 de enero de 2011, presentado por Ruslan Valeriano Aramayo, dirigido a la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el que solicitó certificación sobre el estado del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de homicidio ( fs. 1).

II.2. Certificación de 2 de febrero de 2011, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, por el que se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Dionisio Vásquez Huarachi y Vilma Veramendi Aramayo contra el representado del accionante y Tito Gonzalo Daga Escobar, por el presunto delito de homicidio, haciendo turno para su admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto por el imputado (fs. 2).

II.3. Certificación de 16 de febrero de 2011, emitida por el Director del Centro Penitenciario de “San Miguel” de Uncía, por el que se tiene que el interno Ruslan Valeriano Aramayo no registra generales de ley en dicho centro; sin embargo, en el libro de la “Ex Carceleta” de Uncía, registra ingreso de 2 de mayo de 2007, y fue trasladado al Centro Penitenciario de Readaptación de “Santo Domingo” de Cantumarca el 31 de marzo de 2008 (fs. 3).

II.4.  Certificación de permanencia de 15 de marzo de 2011, emitido por el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca,  estableciéndose la permanencia de dos años, once meses y quince días (fs. 4).

II.5.  Sentencia 05/2008 de 31 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y acusación particular, por el que se establece la condena de diez años de presidio -haciendo referencia al representado del accionante- en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” Cantumarca de Potosí (fs. 5 a 10).

II.6.  Memorial de recurso de apelación restringida, dirigida al mencionado Tribunal, de 17 de abril de 2008, interpuesto por el accionante contra la Sentencia 05/2008 (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, denunció vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, siendo detenido preventivamente en la “Carceleta” de Uncía, como emergencia de la Sentencia 05/2008, fue trasladado al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, sin contar con sentencia ejecutoriada, por encontrarse su proceso en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, por la cual en reiteradas oportunidades, planteó cesación de la detención preventiva, misma que fue desestimada y en lugar de señalar día y hora de audiencia se le pidió ampliar y fundamentar su solicitud, habiéndose dispuesto poner a conocimiento del Fiscal, desconociendo el principio de oralidad y provocando retardación de justicia. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad

        

El art. 125 de la CPE prevé la Acción de Defensa de Libertad, y refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad persona, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente de materia penal, y solicitará que guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La SCP 0581/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento citando a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo -entre otras-, precisó que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

(…)

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .

El derecho a la libertad, según el Profesor Cesar Saavedra, en su Libro, El Rol del Abogado Defensor. La Libertad, es un concepto  muy amplio al que se le han dado numerosas interpretaciones por parte de diferentes corrientes filosóficas y escuelas de pensamiento. Suele considerarse que la palabra libertad designa la facultad del ser humano que le permite decidir, llevar a cabo o no una determinada acción según su inteligencia o voluntad. La libertad es aquella facultad que permite a otras facultades actuar y que está regida por la Justicia.

II.2.  Acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido

         

         Al respecto la SC 0867/2011-R de 6 de junio, desarrolló lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción de defensa, es así que en la SC 0699/2010-R de 26 de julio, señalo que: ´(…) la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R).' En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho´.

No obstante lo aludido precedentemente, el este Tribunal también señaló que el debido proceso es tutelable por medio de la acción de libertad, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, señaló que: ´…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Entendimiento reiterado también a través de la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar que: ´(…) a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE´.

En consecuencia, la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de la misma manera tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, de lo contrario las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reclamadas en las instancias jurisdiccionales a través de los recursos previstos por ley, pues sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante esté en absoluto estado de indefensión, circunstancia que le permiten impugnar los actos lesivos dentro del proceso porque recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la privación o persecución”.

III.3.Análisis del caso concreto

         

Del análisis efectuado al presente caso, se establece la existencia de proceso penal contra Ruslan Valeriano Aramayo y Tito Gonzalo Daga Escobar, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Dionisio Vásquez Huarachi y Vilma Veramendi Aramayo, por el delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP). Tramitado el proceso, el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua, pronunció Resolución 05/2008 de 31 de marzo, declarando autores del mencionado delito y sentenciando a Ruslan Valeriano Aramayo -ahora representado por el accionante- a diez años y al co procesado a veinte años de reclusión, habiendo sido trasladados al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca. El 17 de abril de 2011, se planteó apelación restringida contra la mencionada Resolución, ante el mismo Tribunal, autoridad que ordenó se expida mandamiento de condena.

En reiteradas oportunidades, el representado del accionante mediante memoriales de 4 y 8 de junio de 2011, dirigidos al Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua, solicitó cesación de detención preventiva, fundamentando que no tenía sentencia ejecutoriada; sin embargo, fueron desestimadas por improcedencia y omitiendo señalar día y hora de audiencia para su consideración.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso de autos, el accionante se encuentra detenido preventivamente, en virtud a la sentencia condenatoria  05/2008 de 31 de marzo, emitida  en su contra por el delito de homicidio, que dispuso se expida mandamiento de condena una vez que la misma sea ejecutoriada; como se puede observar, no existe vulneración o restricción al derecho de libertad, evidenciándose que el representado del accionante se encuentra recluido preventivamente  en el centro penitenciario de Cantumarca, obedeciendo y en estricto cumplimiento a la mencionada sentencia que fue emitida por autoridad competente, además no se advierte existencia de procesamiento ilegal o indebido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: a) “El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Analizados estos presupuestos, se tiene que en el presente caso, el representado del accionante, en ningún momento estuvo en estado de indefensión y tampoco el supuesto acto lesivo denunciado es casusa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad.

Consiguiente, las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la libertad y menos el debido proceso, por cuanto se tiene que los supuestos actos denunciados como ilegales y lesivos, donde incurrieron las mencionadas autoridades al no haber señalado día y hora de audiencia para  considerar la cesación de detención preventiva, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre su derecho a la libertad, y de ninguna manera se puede producir la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, toda vez que el accionante durante el trámite en su defensa, tuvo la oportunidad de interponer recurso apelación y casación -en su debido momento-, para hacer valer sus derechos y no lo hizo, por lo que se evidencia que en ningún momento se vulneraron los mencionados derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de julio de 2011, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada,  conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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