SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2356/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2356/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01933-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emiliana Chura Mollo en representación sin mandato de José Luis Marca Chura contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante, a nombre de su representado, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2012, se llevó adelante la audiencia cautelar en la cual se determinó la detención preventiva de su representado, decisión que fue apelada en el mismo acto, solicitando se imprima el trámite legal respectivo; así, el 6 de julio del mismo año, se cumplió con la presentación de la boleta que no es requisito para estos casos; pero, pese a los reclamos realizados ya transcurrieron tres meses sin que los antecedentes de la apelación sean remitidos al Tribunal superior, consumándose el acto ilegal.
Este hecho anómalo es de conocimiento del Juez hoy demandado, quien sabedor de la existencia de actos retardados por responsabilidad del órgano jurisdiccional, no obstante ser la autoridad llamada a controlar derechos y garantías constitucionales, se mantiene inmutable respecto a éstos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega que se han vulnerado los derechos de su mandante a la libertad, a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 116.I, 117, 118.I, 109 I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que la autoridad demandada controladora de derechos y garantías constitucionales cumpla a cabalidad su labor de resguardo constitucional y en definitiva se restablezca el derecho a la libertad de su representado, quien se encuentra recluido sin que exista acusación, sin sentencia y sin poder asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según acta de fs. 28, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
No se presentaron en audiencia la parte accionante, tampoco el demandado, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en audiencia ni remitió el informe de ley; sin embargo, el Secretario del referido Juzgado, presentó informe, sin estar demandado mediante la presente vía constitucional.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, remita los antecedentes de apelación ante el Tribunal superior, sin costas por ser excusable; en base al siguiente argumento: Contra la Resolución que dispone la detención preventiva, José Luis Marca Chura, el 6 de julio de 2012, presentó recurso de apelación incidental, el cual mereció el decreto de la misma fecha, donde la autoridad demandada ordena la remisión y notificación a las partes con dicho recurso; diligencia que se efectuó el 2 de octubre del mismo año, incurriéndose así en demora injustificada que hace a la presente acción de libertad en componente traslativo y de pronto despacho, por lo que se hace viable la otorgación y concesión de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional La Paz contra José Luis Marca Chura y otro, por Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2012, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, dispuso la detención preventiva del imputado ahora representado de la accionante (fs. 16 a 20).
II.2. Por escrito presentado el 6 de julio de 2012, José Luis Marca Chura, presentó apelación incidental contra la Resolución de 4 de julio de 2012 que dispuso su detención preventiva; por decreto de la misma fecha, el Juez demandado, determinó que: “Habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución de fecha 04 de julio de 2012, de conformidad al art. 405 del CPP notifíquese a las otras partes para que dentro de los tres días de su legal notificación contesten y ofrezcan pruebas, y dentro de las 24 horas remitirse las actuaciones pertinentes a la R. Corte Superior de Justicia, para que resuelva la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso y las cuestiones planteadas, sea con las formalidades de Ley” (sic) (fs. 25 vta.).
II.3. Cursa informe emitido por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar de 11 de octubre de 2012, quien manifiesta lo siguiente: “siendo que la apelación se procedió a notificar en fecha 2 de octubre de 2012 y presentado la contestación a la apelación en fecha 9 de octubre de 2012 por parte de la aduana nacional y siendo que no se procedió a notificar la apelación planteada por encontrarse el juzgado sin auxiliar II, y por descuido del secretario no se procedió a remitir las diligencias de la apelación…se está remitiendo dicha apelación” (sic) (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que el 4 de julio de 2012, se llevó adelante la audiencia cautelar en la que se determinó la detención preventiva de su representado, misma que fue apelada en audiencia solicitando se imprima el trámite legal respectivo, presentando el 6 de julio del mismo año la boleta, misma que no es requisito para estos casos; no obstante, pese a los reclamos realizados ya transcurrieron tres meses sin que los antecedentes de la apelación sean remitidos al Tribunal superior. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el 'derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos'”.
Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 00110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (las negrillas son agregadas).
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil.
III.4. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.
La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: “ En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, toda vez que el 4 de julio de 2012, se realizó la audiencia cautelar en la que se determinó la detención preventiva de su representado, misma que fue apelada en audiencia, presentando el 6 de julio del mismo año, la boleta que no es requisito para estos casos; pero, pese de los reclamos realizados ya transcurrieron tres meses sin que los antecedentes de la apelación sean remitidos al Tribunal superior.
Según informan los datos del expediente, no se constata que el representado de la accionante hubiese formulado apelación incidental de forma oral como así señala en su demanda; sin embargo, se evidencia que por memorial de 6 de julio de 2012, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 4 del mismo mes y año que dispuso su detención preventiva, mereciendo al efecto el Decreto de 6 de julio del referido año, por el cual, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, dispuso que: “Habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución de fecha 04 de julio de 2012, de conformidad al art. 405 del CPP notifíquese a las otras partes para que dentro de los tres días de su legal notificación contesten y ofrezcan pruebas, y dentro de las 24 horas remitirse las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior de Justicia, para que resuelva la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y las cuestiones planteadas, sea con las formalidades de ley”.
Consiguientemente, se constata que la autoridad ahora demandada una vez planteada la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del imputado, tramitó el mismo conforme a lo establecido por el art. 405 del CPP, por lo que erróneamente emplazó a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso ofrezcan pruebas; en este sentido, el Juez cautelar procedió aplicando un procedimiento indebidamente, pues como así se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, la apelación incidental establecida en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial distinto a lo establecido por el referido art. 405 del mismo cuerpo legal; en todo caso, una vez planteada y conocida la apelación incidental, la autoridad demandada tenía la obligación de remitir dentro de las 24 horas, los actuados pertinentes ante la Sala correspondiente -sin más trámite- lo que significa, sin correr traslado alguno, pues como se dijo, la apelación puede realizarse inclusive de forma oral sin que exista la necesidad de formalizar de forma escrita; al haberse actuado contrariamente, la actuación judicial se ha convertido en dilatoria, misma que afecta al derecho a la libertad del imputado quien tenía el derecho de que su apelación se realice dentro de los plazos y procedimiento especial diseñado por el legislador como así se constituye el contenido esencial del art. 251 del CPP.
Por otra parte, se evidencia que la autoridad ahora demandada fue legalmente notificada con la presente acción tutelar; pese a ello, no remitió informe ni se presentó a la audiencia pública para desvirtuar las denuncias realizadas por la accionante, pues justamente fue él quien procedió aplicando una normativa erróneamente, dejando en incertidumbre la situación jurídica del imputado, por lo que se concluye que, es esta la autoridad quien tiene legitimación pasiva; sin embargo, contrariamente el que presenta informe es el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien confirma que la apelación recién se estaría remitiendo.
Bajo este antecedente y considerando la fecha de presentación de la apelación incidental, se constata que ya transcurrieron más de tres meses sin que se haya cumplido los plazos previstos por el art. 251 del CPP; situación que sin duda afecta el derecho a la libertad y al debido proceso del representado de la accionante; inclusive, son tres meses en los cuales no puede hacer una defensa efectiva para desvirtuar su detención preventiva, porque la audiencia oral y pública que debe desarrollarse impregnada de los principios que rige el sistema procesal penal, ni siquiera se ha señalado, justamente por la actitud dilatoria en la que ha incurrido el juez cautelar; además, debe quedar claramente establecido que el rol que cumple el Juez cautelar conforme establece el art. 54.1 del CPP, debe ser cumplido en su mayor dimensión y a la luz de los principios constitucionales y no con pasividad, pues el legislador ha establecido que es el guardián y contralor de derechos y garantías constitucionales en las tres fases de la etapa preparatoria y por lo mismo, su deber de dirigir y tener control con su personal jurisdiccional a su cargo es importantísima; más aun tratándose de actuados en los cuales se encuentra de por medio el derecho a la libertad como sucede en el presente caso, por lo que corresponde otorgar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Se llama la atención al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar, por la dilación indebida que ocasionó, recomendándole que en el futuro, aplique el entendimiento de la presente Sentencia y la jurisprudencia constitucional; además, cuando se le notifique con una acción tutelar, es él quien debe presentar sus descargos o informe respectivo, ya sea de forma escrita u oral, no correspondiendo legalmente que su Secretario sea quien -en su caso- asuma la responsabilidad como se pretendió en el presente asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA