SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2358/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2358/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01134-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa y Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 29, los representantes del accionante, señalaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 15 de septiembre de 2003, Edgar Montaño Rivera, ex Alcalde municipal de la provincia cercado interpuso demanda ordinaria de reivindicación y nulidad de escritura pública contra Mario Catacora Landívar, proceso en el cual, dictada la Sentencia en primera instancia, esta fue desfavorable al ente municipal, en consecuencia, la autoridad interpuso recurso de apelación contra la misma, la que fue resuelta por Auto de Vista el 15 de marzo de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior anulando el Auto de concesión de alzada de 30 de diciembre de 2010, declarando ejecutoriada la sentencia apelada.
Puntualiza que de la lectura de la diligencia de 28 de marzo de 2011, se colige que nunca se procedió a notificar con el citado Auto de Vista de manera personal o por cedula al representante legal de la entidad demandante, sino que se habría notificado a la abogada Pamela Esquivel Cutipa, quien no contaba con facultad de representación legal de la Alcaldía demandante, por lo que dicho fallo debió notificarse al representante legal de la entidad demandante, dejando en estado de indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que al no haber tenido conocimiento cierto y real de dicha Resolución, la Institución no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011.
Es así que por memorial de 10 de enero de 2012, solicitaron a la Sala Civil Segunda disponer la nulidad de la diligencia de notificación cursante a fs. 559; pues, es en la misma instancia donde se vulneró derechos y garantías que deben corregirse; sin embargo, por proveído de 11 de enero de 2012 se desestimó la solicitud formulada, señalando “estese a la devolución del proceso al juzgado de origen en 27 de abril de 2011”, incurriendo en omisión ilegal o indebida al no proceder a la nulidad de la notificación con el Auto de Vista de 15 de marzo del mismo año.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante, alegan la vulneración de los derechos de la Autoridad Municipal a la que representan, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin señalar la norma legal que las contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) La nulidad de la diligencia de notificación de “fs. 559”; y, b) Se proceda a notificar personalmente o por cedula con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011 al representante legal del Gobierno Municipal de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 138 a 139 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los supuestos facticos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Presidente y Vocal de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el informe escrito, cursante a fs. 70 y vta., manifestaron que, conforme se tiene de obrados, se procedió con la notificación legal del Auto de Vista a la Institución edilicia, por lo que mal se podría acudir a la vía de la acción de amparo constitucional para modificar esa actuación procesal.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El tercero interesado mediante su abogado apoderado, presento informe cursante de fs. 134 a 137 señaló: 1) El accionante indica que el acto ilegal acusado constituye el proveído de 11 de enero de 2012; sin embargo, el mismo no es atentatorio a sus derechos, dado que no falló, no negó ni resolvió el petitorio de nulidad de la Alcaldía Municipal de Cercado, sucediendo que, como el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen casi nueve meses antes, los Magistrados no podían analizar el caso, mandando al peticionista a que considere la devolución del expediente haga el planteamiento de nulidad ante ese juzgado, pidiendo remita el expediente a la Sala Civil Segunda para plantear su petitorio en dicha sala; 2) La Alcaldía Municipal de Cochabamba debió haber planteado su solicitud de nulidad ante el Juez a quo, pidiendo la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda para que tramite y resuelva el incidente de la presunta nulidad, pero no lo hizo, por lo que no agotaron los medios o recursos legales que tenía para la protección de sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad; 3) El acto ilegal demandado, es la supuesta negativa a disponer la nulidad mediante providencia de 11 de enero de 2012; empero, en el cuerpo de la acción de amparo los “recurrentes” exponen argumentos relacionados a la forma que debe tener la notificación con el Auto de Vista, no siendo el supuesto acto vulneratorio acusado en el “punto V” de la demanda; 4) Si el acto ilegal acusado fuera la supuesta e ilegal notificación “de fs. 559”, lo que no es, entonces, la demanda de amparo fue presentada cuando ya se venció superabundantemente el plazo de seis meses para su interposición, pues la notificación fue practicada el 28 de marzo de 2011, o sea más de un año antes del amparo, operando el principio de inmediatez; 5) El expediente fue devuelto el 27 de abril de 2011, con noticia de partes y radicado en el juzgado de origen igualmente con noticia de partes y disponible a las partes; 6) Según el art. 120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que sólo con el inicio de la demanda debe citarse personalmente al demandado y excepcionalmente la sentencia dictada en rebeldía debe notificarse al demandado en la misma forma que se citó con la demanda, en el caso de autos la Alcaldía no es demandada sino demandante, por lo que en ningún caso correspondía su notificación personal; 7) El art. 101 del CPC, obliga a las partes en un juicio, a señalar su domicilio procesal donde deben ser notificadas todas las actuaciones del proceso, domicilio procesal que fue indicado por la entidad demandante, siendo ahí donde se practicaron todas las actuaciones inclusive la Sentencia de primera instancia que fue oportunamente apelada y otro Auto de Vista anterior al que confirmó la Sentencia, cuya notificación es motivo del “recurso” de amparo; y, 8) Las Sentencias Constitucionales que el accionante cita, son inaplicables en el “recurso” (SC 186/05-R de 7 de marzo).
En audiencia indicó que en el expediente: el Alcalde de Cochabamba con firma y sello pidió fotocopias legalizadas de actuados como el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010 y del Auto de 13 de abril de 2011, coligiendo así del memorial de 28 de octubre de 2011, por lo que no existió el supuesto desconocimiento y no pudiendo alegar indefensión a (fs. 567).
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 15 de octubre de 2012 cursante de fs. 140 a 142 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, argumentando, que la parte accionante con carácter previo a acudir a la presente acción debió pedir al Juez aquo que devuelva antecedentes al Tribunal de alzada para que resuelva su incidente, lo que no aconteció, no pudiendo de ninguna manera interponer el amparo desconociendo la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de septiembre de 2003, Edgar Montaño Rivera ex Alcalde Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria de reivindicación y nulidad de escritura pública contra Mario Catacora Landívar (fs. 6 a 9).
II.2. Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por memorial de 30 de abril de 2007, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 18 del citado mes y año, solicitando se revoque la misma declarando probada la demanda principal (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, anuló el Auto de concesión de alzada de 30 de diciembre de 2010 y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada (fs. 17 a 18).
II.4. Por actos de comunicación de 28 de marzo de 2011 consta la notificación del Alcalde Municipal de Cochabamba con el Auto de Vista de 15 de marzo del mismo año, diligencia que fue suscrita por la Pamela Alejandra Esquivel Cutipa, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Cochabamba (fs. 19).
II.5. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 13 de abril de 2011, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011 y dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen (fs. 20 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, dirigido a la Sala Civil Segunda, el Alcalde Municipal de Cochabamba, mediante su apoderado, solicitó la nulidad de la notificación practicada a fs. 559 con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, con el argumento expuesto en el mismo (fs. 21 a 24).
II.7. Providenciando al memorial de solicitud de nulidad de notificación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso “Estese a la devolución del proceso al juzgado de origen en fecha 27 de abril de 2011” (sic). (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley y los principios de seguridad jurídica y legalidad; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la providencia de 11 de enero de 2012, decisión pronunciada por Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar en su calidad de Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba -autoridades ahora demandadas-, quienes incurrieron en omisión ilegal o indebida al no declarar a la nulidad de la notificación con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SC 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2.De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una acción de derechos y garantías constitucionales de las personas, de configuración procesal especial, autónoma e independiente al ámbito procesal ordinario.
Al respecto, el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En ese sentido, la SCP 0797/2012 de 20 de agosto, acogiendo el entendimiento establecido mediante “…la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso (…), y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” ( las negrillas agregadas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes refieren que, apelada la Sentencia de 18 de abril de 2007, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad de documento público para la rectificación de superficie seguida por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Mario Catacora Landívar, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, por el cual, anularon el Auto de concesión de alzada de 30 de diciembre de 2010 y declararon ejecutoriada la Sentencia apelada; empero, según diligencias de notificación de 28 de marzo de 2011, no se habría procedido con la notificación personal o por cédula al representante legal de la entidad demandante, habiéndose efectuado dicho actuado a la abogada Pamela Esquivel Cutipa, quien no asumía representación alguna por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, accionar que dejó a la entidad edilicia en total indefensión y sin la oportunidad de poder recurrir en casación, por lo que mediante memorial de 10 de enero de 2012, dirigida a la Sala Civil Segunda, la Alcaldía Municipal de Cochabamba solicitó la nulidad de la diligencia practicada a fs. 559, solicitud que fue desestimada mediante providencia de 11 de enero de 2012, señalando “Estese a la devolución del proceso al juzgado de origen en fecha 27 de abril de 2011” (sic), actuado considerado como lesivo a los derechos de la parte accionante.
En ese sentido, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1, y la norma establecida en el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En armonía con la norma citada supra, el art. 76 de la LTCP y la jurisprudencia constitucional respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional citadas en el Fundamento Jurídico III.3., así como de los argumentos fácticos expuestos, se concluye que la entidad accionante después de su notificación con la providencia ahora impugnada, no interpuso recurso alguno; es decir, que no agotó la vía ordinaria que la ley le faculta; bien pudo interponer recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 2012, solicitando que las autoridades demandadas pida la remisión del expediente a objeto de que esa instancia pueda considerar la pertinencia o impertinencia de su petitorio y no activar de forma directa la jurisdicción constitucional, por lo que en el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precedentemente citada, dado que las circunstancias se adecuan a la sub regla referida en el punto 1.b); de acuerdo a los antecedentes que informan la acción, antes de interponer la presente acción, el accionante debió agotar los medios impugnativos que el orden legal prevé a su favor, como es el recurso de reposición según establece el art. 215 del CPC; al no haber hecho uso del citado recurso agotando la vía ordinaria de reclamo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIMAR la Resolución de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA