SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23444-47-AAC

Departamento:           Sucre

En revisión la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Rivera Buitrago, en representación de Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO-Santa Cruz) contra Hugo Suárez Calbimonte, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Jorge Monasterio Franco; todos ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 48 a 56 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Administración Tributaria, en cumplimiento a la Orden de Verificación (OVE) 0004000254, procedió a la verificación de la conducta impositiva de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., en los periodos fiscales comprendidas entre septiembre y octubre de 2003, evidenciándose observaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que dieron origen a “Reparos Tributarios” en dicho impuesto, sustentados y respaldados en hechos reales, probados por las mismas relaciones contractuales suscritas entre contribuyente y sus clientes, sin que exista documentación de descargo; dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, la que estableció a esa fecha un adeudo Tributario de Bs 2 744,681 (dos mil setecientos cuarenta y cuatro  681/100 bolivianos) por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas por la prestación de servicios en el procesamiento de caña de propiedad de terceros, lo que resultó en beneficio indebido a favor de la mencionada empresa, producto de obligaciones fiscales con el Estado boliviano.

La referida Planta Industrial, no conforme con la mencionada Resolución Determinativa, el 29 de junio de 2007 presentó demanda contenciosa tributaria, que ameritó la Sentencia 15 de 02 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y manteniendo firme la impugnada Resolución Determinativa, por lo que el 4 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, siendo resuelta mediante Auto de Vista 390 de 10 del mismo mes y año, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia; en consecuencia la señalada empresa, el 11 de noviembre de 2009, presentó recurso de casación, (concediéndose la misma el 18 de febrero de 2010), la misma que ameritó el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010 emitido por la Sala Social Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia firmado por los demandados y Esteban Miranda Terán, Ministro disidente, con lo que la Administración Tributaria fue notificada el 29 de septiembre del mismo año.

 

Refieren que el mencionado Auto Supremo casó el Auto de Vista 390/2009 y deliberando en el fondo resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., señalando que la Sala Social y Administrativa Primera del hoy Tribunal Supremo de Justica aplicó retroactivamente la norma, en contra de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber utilizado y dado por vigentes los Decretos Supremos (DD.SS.) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, para dejar sin efecto incumplimientos fiscales y por tanto adeudos tributarios ocurridos en los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, siendo así que en estas fechas no existía los referidos Decretos Supremos, los mismos que además en ningún momento eximen o excluyen las operaciones realizadas del IVA de cualquier impuesto al que haya alcanzado la modalidad de trabajo a la que hace referencia el sector cañero-agroindustrial, ya que únicamente delimitan el derecho propietario del agricultor cañero sobre la materia prima que es la caña de azúcar, sin establecer restricción alguna con relación al producto terminado que es el azúcar, (y por el contrario permiten y avalan la distribución y participación de los mismos, que se traducen en transacciones que conllevan incidencias impositivas correspondientes en función a sus características particulares); señalando asimismo que en el mencionado periodo fiscal en que se hizo la verificación a la referida empresa, estaban en vigencia la Ley de Reforma Tributaria y sus “Decretos Supremos Reglamentarios”.

Indican que el Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamenta y aclara algunos aspectos del Código Tributario Boliviano, señalando que en su parte considerativa indica que las normas en materia procesal se rigen por el "tempus regis actum", en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el "tempus comissi delicti", explicando que la norma aplicable para el procedimiento en materia tributaria es la que se encuentra vigente al momento de la emisión del acto, y la norma pertinente en cuanto al fondo de la litis es la vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por su representado señala vulnerado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

                                                                          

I.1.3. Petitorio                                                                           

                                                                                                                                                             

Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 369 del 4 de agosto de 2010. Que a este efecto, se ordene al ahora Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución restableciendo el derecho al debido proceso en lo que respecta a la aplicación objetiva de la ley por parte de los juzgadores y por consiguiente del principio de seguridad jurídica, ajustando la Resolución a emitirse a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado a través de sus abogados ratificó su acción. Con derecho a réplica, manifestó que no es evidente que la acción se planteó fuera de los seis meses; que quedó claramente establecido que existió una indebida aplicación retroactiva de la ley, porque a los hechos generados de septiembre y octubre de 2003 se empleó los referidos Decretos Supremos, que no existían en los mencionados meses; que la norma aplicable al caso que nos ocupa, era la Ley de reforma Tributaria, por ser norma especial en materia tributaria y el Código Tributario Boliviano; que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), como institución que depende del Estado plurinacional, también es titular de derechos constitucionales como el debido proceso, la “seguridad jurídica” relativo al “principio de legalidad”; que el informe de los demandados hace una defensa de fondo señalando aspectos de doble tributación, sin señalar las razones o porqué aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos; que no existe cosa juzgada cuando se vulneró derechos constitucionales; finalmente, que GRACO, fue notificado con el objetado Auto Supremo el 29 de septiembre de 2010, y que la presente acción fue interpuesta el 11 de marzo de 2011, por consiguiente, dentro de los seis meses que señala la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados debidamente notificados, presentaron informe escrito cursante de fs. 98 a 101, mismos que señalaron en sentido de que los accionantes intentan que el Tribunal Constitucional de entonces, realice una revisión extraordinaria de Sentencia, que en materia tributaria la legislación no lo permite; y, por otra parte, que el hoy Tribunal Supremo de Justicia fue notificado con la presente acción, el 17 de marzo de 2011, después que venció el plazo que señala el art. 129.II de la CPE; que por las dos situaciones expuestas, esta acción ingresa en “improcedencia” por subsidiariedad y ser planteada de manera extemporánea. Asimismo señalan, que el Estado como tal, no puede ser sujeto activo para interponer la presente acción, como pretende el accionante, ya que la Gerencia de GRACO Distrital del SIN, no es representante del “Poder Ejecutivo”, sino una institución descentralizada especializada que depende del Ministerio de Hacienda, así también la Corte Suprema de Justicia de entonces, actuó como Tribunal de casación y no en representación del Poder Judicial; sin embargo, ambos son parte integrante del Estado.

Manifiestan que este amparo constitucional corresponde ser denegado por: a) La fiscalización realizada por la Administración Tributaria a la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., fue por los periodos de septiembre y octubre de 2003, concluyendo el trámite administrativo con la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio de 2007, cuando se encontraban vigentes los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y el 28404 de 21 de octubre de 2005, y que no existió ninguna ilegalidad cometida por los demandados ni vulneración al art. 123 de la CPE; b) El Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, fundamentó específicamente en el punto 4 de su segundo considerando, en sentido de no producirse una transferencia de derecho propietario de la caña de azúcar entre el agricultor cañero y el agroindustrial azucarero, y que los mencionados agricultores convienen con el empresario el aportar comercialmente a la cadena de producción empresarial, sin que se produzca una transferencia del derecho propietario y menos una prestación de servicios, concluyendo que no se originó el hecho generador para la aplicación del IVA. También refieren que los mencionados Decretos Supremos, son decretos reglamentarios de la Ley de Reforma Tributaria y por tanto “normas adjetivas procesales” y no sustantivas, y consiguientemente de aplicación por la Administración Tributaria, por lo que no corresponde el argumento de que no estaban vigentes al momento de la emisión de la citada Resolución Determinativa, al ser emitida después de la vigencia de estos Decretos Supremos. Asimismo indican que el agricultor cañero como el agroindustrial azucarero, pagan sus tributos a la finalización de la ejecución o prestación, citando al efecto el art. 4 inc. b) de la LRT, ya que lo contrario, causaría una doble tributación como pretende la administración tributaria.

También señalan con relación a la cosa juzgada, que ésta se presenta cuando no haya ningún otro recurso previsto en la ley, existiendo la excepción cuando está de por medio una lesión al contenido esencial de derechos fundamentales, que se encuentran regulados en los arts. 15 al 20 de la CPE.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jose María Cabrera, abogado y apoderado de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., en audiencia impugnó la personería de Pablo Rivera Buitrago, porque el SIN no es una persona de derecho privado, por lo que la otorgación del poder debió estar enmarcado a lo previsto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); con relación al principio de inmediatez, que la presente acción es extemporánea, porque se notificó a las autoridades demandadas y al tercer interesado el 17 de marzo de 2011, cuando fue notificado con el Auto Supremo impugnado el 15 de septiembre de 2010, encontrándose fuera de los seis meses; con relación a la vulneración de la “seguridad jurídica”, señaló que éste es un principio y consiguientemente no puede ser tutelado; asimismo refiere que sólo la ley puede excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, y que el nacimiento del hecho imponible del IVA se perfecciona en el caso de ventas, cuando sean éstas al contado o al crédito, y que un Decreto Supremo no puede aplicar impuestos. Refiere que la ratio dicidendi del impugnado Auto Supremo, permite comprender que al no producirse una transferencia de derecho propietario de la caña de azúcar con lo que se concluye que no se originó el hecho generador para aplicación del IVA y que el obiter dicta son otros recursos argumentativos que se incorporan en las resoluciones para facilitar la comprensión, que en el caso de autos, se mencionó a los referidos Decretos Supremos 27800 y 28404.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial  -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, en base a los siguientes fundamentos: Que el Tribunal de casación, se limitó a señalar que la fiscalización fue realizada mientras los DD.SS. 27800 y 28404 se encontraban vigentes, sin identificar la norma legal o constitucional que autorice expresamente o por analogía, que en materia tributaria es posible aplicar una norma vigente al momento de la fiscalización y no necesariamente al momento en que se produzca el hecho generador, por lo que estas omisiones en el referido Auto Supremo, constituyen vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la Resolución, dentro lo señalado en el art. 115.II de la CPE, infringiéndose asimismo el “principio de congruencia”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, emitido por los demandados y Esteban Miranda Terán, Ministro disidente, a través del cuál, casa el Auto de Vista 390 de 10 de septiembre de 2009 y deliberando en el fondo declara probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 82 a 85 vta., de ese proceso, dejando sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que los demandados, emitieron el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, aplicando de manera indebida y retroactiva los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, a hechos generados en septiembre y octubre de 2003, por parte de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., que previa verificación de su conducta impositiva dio lugar a la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, por el que la referida empresa se constituyó en deudor de Bs 2 744,681.- a favor del Estado, por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas; situación extrañada por la parte accionante, cuando en audiencia señaló que en el informe de los demandados no hicieron referencia del por que aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos. En consecuencia, corresponde analizar si efectivamente hubo o no vulneración de sus derechos.

III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, establece que: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Al respecto, la SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que: “Entre sus características, está el de constituirse en un medio extraordinario para la tutela de derechos, con una tramitación sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad ni prerrogativa alguna, de ahí su generalidad; finalmente, está la inmediatez en la protección de los derechos que resguarda. En ese sentido, el Título IV de la Constitución Política del Estado, relativo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, prevé a esta acción como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, cuya finalidad es proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva; y evitar la consumación del acto ilegal u omisión indebida, frente a la amenaza de lesión a un derecho”.

III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones

Uno de los aspectos que hacen al debido proceso, es que las Resoluciones, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo, se encuentren debidamente motivadas. Así, entre la jurisprudencia constitucional, se tiene la SCP 0405/2012 de 22 de junio, establece: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.', a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: '…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'. Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras.

Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señaló vulnerado el derecho al debido proceso, en razón de que los demandados, emitieron el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, aplicando de manera indebida y retroactiva los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, a hechos generados en septiembre y octubre de 2003, por parte de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., que previa verificación de su conducta impositiva  dio lugar a la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 del 14 de junio, por el que la referida empresa se constituyó en deudor de Bs 2 744,681.- a favor del Estado, por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas; situación extrañada por la parte accionante, cuando en audiencia señaló que en el informe de los demandados no hicieron referencia del por que aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos.

De la revisión del Auto Supremo 369, se evidencia que en el último considerando hizo referencia de manera reiterativa a los DD.SS. 27800 y 28404, sin haber realizado una debida fundamentación de la razón por la que fueron introducidos en las conclusiones de la mencionada Resolución, provocando con ello, una situación de incertidumbre en las partes, que no les permite conocer cuáles las razones jurídicamente sustentables para que un determinado Tribunal tome sus decisiones, ya que en su análisis se limita a señalar que no hubo una interpretación correcta en la aplicación de los mencionados Decretos Supremos en la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007, para posteriormente referir que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 5, 14 y 43.II de la Ley CTB.

En conclusión, si bien es cierto que los demandados en su informe refirieron que los mencionados Decretos Supremos, son decretos reglamentarios de la Ley de Reforma Tributaria y por tanto “normas adjetivas procesales” y no sustantivas, y consiguientemente de aplicación por la administración tributaria; sin embargo, no es menos cierto que ni en este informe, ni en el Auto Supremo que emitieron llegaron a fundamentar las razones por la que razonaron que los mencionados Decretos Supremos son considerados las referidas normas adjetivas, ya que de no existir una explicación válida al respecto, no correspondía ser aplicados en el citado Auto Supremo, por lo que se evidencia vulneración al debido proceso al no existir la debida motivación y fundamentación en la citada Resolución, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226 pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial  -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; en consecuencia CONCEDER la tutela, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landivar, por declararse legal su excusa.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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