SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2417/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2417/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23904-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Vladimir Rodríguez Aguilar, Vicente Riveros Condori, Rene Ortiz Quispe y José Alejandro Ticona contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal contra los accionantes, iniciado por José Gonzalo Valenzuela Terrazas y Rodrigo Iturralde Costa, apoderados legales de la empresa Minera Internacional “Minig Company” S.A., por la presunta comisión de los delitos de sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y “otros”, que condujo a la emisión de la Resolución de imputación formal y llevándose audiencia de medidas cautelares dispuesta por el Juez de Instrucción de Sorata, en la cual ordenó la detención preventiva de todos en el Penal de “San Pedro”.
En aplicación del Art. 403 inc. 3) de Código de Procedimiento Penal (CPP), se interpuso apelación incidental, resolviéndose mediante Resolución 403/2011 de 25 de abril, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justica- de La Paz, la cual revocó el fallo 41/2011 de 20 de marzo, pronunciado por la Juez a quo, favoreciendo con medidas sustitutivas a la detención preventiva y fianza económica para todos los imputados.
Sin embargo no se puede efectivizar la libertad a consecuencia que la parte querellante, sin ningún fundamento legal vienen recusando por turno a los Jueces cautelares, de Sorata, Achacachi, Pucarani y la autoridad de Copacabana se excusó, llegando el cuaderno jurisdiccional al Juzgado Tercero de Turno cautelar de El Alto; sin embargo, este Juez es también recusado y recae al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por lo cual se solicitó la inmediata libertad; pero, los funcionarios subalternos del juzgado, omitieron notificar a las partes, causando perjuicio y sorprendentemente se recusó al mencionado despacho judicial, sin la consideración que uno de los co imputados Vicente Riveros Condori, tiene problemas coronarios, poniendo en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. “125” y “126” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue tutela, restituyéndose y restableciéndose de forma inmediata el derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogada, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclararon puntualmente, que: a) Lo más preciado del hombre es la libertad y el derecho a la salud, estos hechos han venido siendo conculcados por el abogado José Gonzalo Valenzuela Terrazas, desde hace más de tres meses, por una detención arbitraria y procesamiento indebido con cuatro detenidos; b) Emergente de un proceso penal en contra los accionantes por la presunta comisión del delitos de sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo y “otros”, en cuyo mérito el Juez cautelar de Sorata, pronunció una resolución de medidas cautelares de carácter personal por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados y en aplicación del art. 403 inc. 3) del CPP, se interpuso recurso de apelación incidental en la cual se revocó la Resolución del Juez cautelar de Sorata y dispuso medidas sustitutivas a la detención, determinándoles arraigo y fianza económica a todos los imputados; c) El abogado y apoderado legal, recusó al Juez de Sorata, por lo que se remite a la jurisdicción de Achacachi el cuaderno de control jurisdiccional, en la cual se apersonan y solicitan a la vez audiencia de fianza personal; empero, faltando tres minutos para la referida audiencia, el Juez de Achacachi es recusado, por lo que es remitido al Juzgado cautelar de Copacabana; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional se excusa, manifestando que tiene una amistad íntima y entrañable con el abogado José Gonzalo Valenzuela y el caso se remite a la localidad de Pucarani, donde esta autoridad jurisdiccional, fue recusada y el expediente se remitió a la localidad de Chulumani, sin considerar las vacaciones judiciales e increíblemente es nuevamente recusado, por lo que radica la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, también es recusada la Jueza a cargo de este Juzgado, pasando al siguiente en número -ahora autoridad demandada- sin considerar que el imputado Vicente Riveros Condori, de acuerdo al informe que emitió el médico del penal de “San Pedro”, presenta enfermedad de base cardiaca que repercute en forma sistemática y dice que este paciente presenta un grave riesgo de vida y puede causar mayores complicaciones cardiacas que pueden tomarse irreversibles; y, d) Por lo que solicitaron se conceda la tutela y se otorgue la libertad inmediata a los imputados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Alcón Aliga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 25 y vta., informando: 1) Dentro el proceso penal contra los accionantes, se establece una recusación interpuesta contra la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, es remitida al órgano jurisdiccional que corre a mi cargo; empero, el 2 de julio de 2011, mismo día los imputados Vicente Riveros Condori y “otro”, solicitaron se libre mandamiento de libertad a su favor; 2) El 4 del citado mes y año, José Gonzalo Valenzuela Terrazas, en representación de la empresa Minera Internacional “Minig Company” S.A., al amparo del art. 316 inc. 5) del CPP, promueve recusación contra el suscrito Juez, por lo que mediante Auto de 4 del mes y año citado, y con la finalidad de no ingresar con vicios procesales se procede a pasar a despacho y dictaminar la correspondiente Resolución Judicial y a consecuencia de la recusación no se ha podido librar el correspondiente mandamiento de libertad, solicitada por los accionantes; 3) Promovida la recusación en contra del suscrito Juez, la misma es resuelta por Resolución 247/2011 de 5 de julio , y notificada a las partes y remitida el 6 del mismo mes y año, al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, culminando que el suscrito Juez ya no tiene competencia para conocer la causa penal; y, 4) Todas las actuaciones vertidas dentro el proceso penal, se ha desarrollado conforme a las leyes vigentes y dentro los plazos establecidos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) En virtud que la autoridad demandada tiene competencia para conocer el proceso las actuaciones que solicitan los accionantes, los mismos que son de carácter procedimental de Vicente Riveros y José Alejandro Ticona, ya que estos han cumplido lo dispuesto por la Sala Penal Primera; ii) Por lo que en representación del Ministerio Público, solicitó se declare “procedente”, la acción de libertad conforme manda el art. 126 de la CPE, para Vicente Riveros y José Alejandro Ticona; iii) En lo que corresponde a Vladimir Rodriguez Aguilar y Rene Ortiz Quispe, solicitó la sustitución de fianza por la Jueza de Instrucción cautelar en lo Penal y sea en tiempo oportuno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 012/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 66 a 68, por la que concedió a favor de los accionantes Vicente Riveros Condori y José Alejandro Ticona, disponiendo expedir a su favor los mandamientos de libertad correspondiente, en cuanto a los accionantes Vladimir Rodríguez Aguilar y Rene Ortiz Quispe de la misma manera se concedió y se dispuso que en consideración a la situación extraordinaria que se presenta este caso, sea el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, lleve adelante la audiencia de sustitución de fianza y que se cumpla con esta determinación, pese a una posible recusación que pueda plantearse por la parte querellante, con los siguientes fundamentos: a) Toda vez que existe cuatro Jueces recusados por la parte querellante y un Juez excusado, hasta el momento se encuentra pendiente cuatro consultas de recusación y una consulta de excusa; b) De los antecedentes se puede establecer que de manera clara los accionantes Vicente Riveros Condori y José Alejandro Ticona, han cumplido con las medidas sustitutivas dispuestas por los Vocales de la Sala Penal Primera; empero, a las debidas recusaciones por el abogado de la parte querellante y una excusa de los Juez cautelar de Copacabana, hasta la fecha no se puede expedir los mandamientos de libertad a favor de ambos, es decir que se hallarían indebidamente “aprehendidos”; c) No se permite que el Juez cautelar lleve adelante una audiencia de sustitución de fianza económica y menos disponga, que los que han cumplido con las medidas sustitutivas puedan ser puestos en libertad, por lo que la autoridad jurisdiccional disponga las medidas que correspondan conforme a la prueba ofrecida entre las cuales se tiene el certificado médico de Vicente Riveros Condori; y, d) Si bien se ha resuelto hasta la fecha una primera recusación planteada contra Alejandra Aruni, la misma que no ha sido rechazada, por lo que esta autoridad jurisdiccional, quien deba ocuparse del trámite de la presente causa; empero, dicha autoridad jurisdiccional retornará recién el 14 de julio del citado año, por lo que corresponde resolver al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución de imputación formal, emitida por Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia de la ahora Fiscalía Departamental de La Paz, contra de Vladimir Rodríguez Aguilar, Vicente Riveros Condori, José Alejandro Ticona, Teodoro Moya Arce, Rene Ortiz Quispe por el presunto delito de sabotaje, estafa, falsificación de documento privado, atentado contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa, todos con agravación (fs. 26 a 28 vta.).
II.2. Resolución 41/2011 de 20 de marzo, emitida por Alejandra Castro Arteaga, Juez de Instrucción de Sorata del Distrito Judicial -ahora departamento- La Paz, que dispone la detención preventiva de los accionantes en el penal de “San Pedro” de La Paz (fs. 35 a 39 vta.).
II.3. Resolución 403/2011, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que dispone en la parte resolutiva, revocar la Resolución “41/2001” de 20 de marzo de 2011, y en su lugar en aplicación del art. 420 del CPP, dispone las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los hoy accionantes (fs. 40 a 45 vta.).
II.4. Memorial de 12 de marzo de 2011, presentado los accionantes, interponiendo recusación contra del Juez Mixto de instrucción de la localidad de Chulumani (fs. 30 vta.), Auto Motivado 012/2011, de 12 de marzo, emitida por Ricardina Aruni Valencia, Juez Instructor de la localidad de Chulumani del Distrito Judicial -ahora departamento- La Paz, que dispone en la parte Resolutiva rechazar la recusación interpuesta en la vía incidental por la parte imputada, en estricta aplicación del art. 320 del CPP (fs. 31 y vta.).
II.5. Memorial presentado el 28 de junio de 2011, por José Gonzalo Valenzuela Terrazas en calidad de apoderado legal de la empresa Internacional “Minig Company” S.A., en la cual presenta recusación en contra de la Jueza Tercero de Instrucción cautelar de El Alto (fs. 53 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, por cuanto emergente de un proceso penal contra de todos los accionantes, iniciado por Gonzalo Valenzuela Terrazas y Rodrigo Iturralde Costa, apoderados legales de la empresa Minera Internacional “Minig Company” S.A., por la presunta comisión de los delitos de sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y otros, el Fiscal a cargo de la investigación emitió Resolución de imputación formal y consecuentemente se dictó Resolución de detención preventiva contra todos los imputados por el Juez cautelar de Sorata, siendo apelada la misma y resuelta mediante Resolución 403/2011, que revocó dicha detención y se dispuso a su vez medidas sustitutivas, imponiendo arraigo y fianza económica; sin embargo, los querellantes sin ningún fundamento recusaron a los Jueces Cautelares de las localidades de Sorata, Achacachi, Pucarani, Tercero cautelar y Cuarto cautelar de El Alto, constituyendo estos actos arbitrarios y dilatorios de parte del querellante que ponen riesgo la vida de uno de los imputados. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La acción de libertad es un medio de defensa de carácter extraordinario, que es instituida en el art. 125 de la CPE, que ordena: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, teniendo su aplicación y protección y que hace extensible al derecho a la vida, constituyendo una garantía constitucional.
Constituyendo su esencia como el informalismo, por la ausencia de requisitos formales y su presentación de trámite sumario, caracterizado por su rapidez y eficacia, la inmediatez la urgencia en la protección de los derechos que protege y finalmente la generalidad, al no reconocer ningún tipo de fuero o privilegio, inmunidad o prerrogativa.
Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
Según la acción de Libertad, el autor Boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó que, “es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
III.2. El derecho a la vida, a la libertad en la Constitución Política del Estado
Al respecto la SC 1103/2012 de 6 de septiembre señalo que: “Bolivia s un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece que 'la dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'respetarlas y protegerlas es un deber primordial de Estado'.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la 'libertad', lo hacen en su acepción mas general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como participe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma queque conforme precisa el en el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que 'toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino deber ser protegido por el Estado.
(…)
Así, la constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Bajo este entendimiento, y a la luz del nuevo diseño constitucional, en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, indico lo siguiente: “I. El recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a la circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.3. Respecto a la recusación establecida en materia penal
El art. 320 del CPP, establece: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
La SCP 0320/2012 de 18 de junio, respecto a la recusación, afirmó que:
“Es preciso analizar el marco legal de la recusación en materia penal, considerando las reglas del debido proceso y los presupuestos para la recusación, causales establecidas en el art. 316 del CPP y al trámite que debe imprimírseles, contemplados en el art. 318 y ss. del mismo cuerpo adjetivo penal, que dispone:
“Artículo 320.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas” (sic).
De este razonamiento jurídico, se evidencia dos aspectos cuando el Juez aludido acepta o rechaza la recusación en su contra, el primero admite el planteamiento de recusación en su contra, contempla un procedimiento conforme a lo establecido al trámite de la excusa previsto en el art. 318 del CPP y el segundo el rechazo de recusación con tramite previsto en el art. 320.2 del mismo adjetivo penal, cuando se trata de un juez que integre un tribunal colegiado, en ambos casos debe ser mediante una Resolución fundamentada, inserto en las causales previstas en el art. 316 del referido código, debiendo ser remitido antecedentes al tribunal superior de oficio o petición de parte para ser revisada sobre su legalidad.
Pudiendo establecer que el incidente de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal, esta no concluye con la aceptación o rechazo del Juez, sea unipersonal o colegiado, sino que debe existir una Resolución fundamentada del juez o tribunal superior que resuelva en grado de revisión.
Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes aducen que emergente de un proceso penal contra de sus personas, se beneficiaron con medidas sustitutivas a la detención preventiva en grado de apelación; sin embargo, los querellantes sin ningún fundamento legal recusaron a los Jueces cautelares de Sorata, Achacachi, Pucarani, Tercero cautelar de El Alto, finalmente radicando la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, actos de dilación causados por José Gonzalo Valenzuela Terrazas, abogado y apoderado legal de la parte querellante que constituyen arbitrariedades, que conculcan sus derechos a la vida y a la libertad.
Dentro el proceso penal que se les sigue a los accionantes de parte de José Gonzalo Valenzuela Terrazas y Rodrigo Iturralde Costa, apoderados legales de la empresa Minera Internacional “Minig Company” S.A., por la comisión de supuestos delitos de sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y “otros”, los querellantes plantearon varias recusaciones a través de José Gonzalo Valenzuela Terrazas, abogado y apoderado legal, empezando con el Juez de Sorata, por lo que se remitió a la jurisdicción de Achacachi, mismo que fue recusado, remitiéndose al juzgado cautelar de Copacabana; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional se excusó, trasladándose al juzgado de Pucarani, autoridad que también fue recusada, pasando a la jurisdicción de la localidad de Chulumani, que fue recusada y finalmente recayó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto; sorprendentemente es recusada y pasando al juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, que también fue recusado, estos actos de la parte querellante dentro el proceso penal que se les sigue y se materializan en dilación, atentando el principio de celeridad y va en perjuicio directo de los accionantes, al no poder Vicente Riveros Condori y José Alejandro Ticona, disponer se expida a su favor los respectivos mandamientos de libertad y para Vladimir Rodríguez Aguilar y Rene Ortiz Quispe, llevar adelante la audiencia de sustitución de fianza y consecuentemente optar por su libertad.
Esta jurisdicción constitucional, advierte que el apoderado legal de la empresa Minera Internacional “Minig Company” S.A., constituido en querellante dentro el proceso penal, utilizó los medios de defensa indiscriminadamente, aplicando incorrectamente el art. 316 y 320 del CPP, hecho que dio lugar a que Vicente Riveros Condori -ahora accionante- no pudiese obtener en audiencia el mandamiento de libertad que tanto exigía y como consecuencia, al continuar privado de su libertad, mismo que es una derecho fundamental; consiguientemente se atentó también contra el derecho a la vida, por cuanto adolecía de enfermedad de base cardiaca, presentando un grave riesgo de vida, hecho corroborado por la abogada de los accionantes durante la sustanciación de la audiencia de fs. 62 a 65 vta., basándose en el informe médico del Penal de “San pedro”, concluyendo estos hechos en vulneración al derecho a la vida.
En consecuencia, la jueza de garantías al haber concedido la acción de libertad, aun con otra fundamentación, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 012/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,
2º Se llama la atención al abogado José Gonzalo Valenzuela Terrazas, por utilizar y activar mecanismos de defensa en forma indiscriminada; de persistir con esta conducta se remitirán antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y al Ministerio de Justicia.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO