SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2419/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2419/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23829-48-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2011 de 13 de junio, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación sin mandato de Juan Helmut Gallo Barahona contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2011, cursante a fs. 320 a 338 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitada la instrucción penal y el plenario de la causa, la Jueza Primera Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal, pronunció la Resolución 2/2004 de 21 de febrero, por la cual, se declaró a su representado Juan Helmut Gallo Barahona, autor del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de un año; elevada en grado de apelación el citado fallo; la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, por el cual se revocó parcialmente la Resolución de primer grado, y con relación al ahora representado, confirmó la misma ratificando la pena de un año.
Emergente de los recursos de casación planteados por las partes, se emitió el Auto Supremo de 6 de noviembre, a través del cual se declararon infundados los mismos, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo en cuanto al ahora representado, se lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica y de conformidad al art. 45 del Código Penal (CP), aplicando el concurso real de delitos, le impusieron la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil, en diametral oposición a la garantía constitucional del debido proceso, dejando a su representado en indefensión absoluta, pues el indicado Auto Supremo no admite otro recurso para impugnar la pena impuesta, y al carecer de fundamentación, se constituye en el acto lesivo y defecto absoluto, que se constituye en causa directa de la privación de libertad de su representado.
Refiere que en cuanto al delito de falsedad ideológica, los demandados realizaron un fundamento absolutamente sesgado y forjado sin razón lógica, vulnerando el debido proceso, siendo su motivación estéril e insostenible y sin razones ni criterios sólidos, haciendo una inadecuada valoración y vulnerando la garantía del tipo penal; con relación a los delitos de uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, refiere que los demandados no explicaron mediante que actos públicos su representado utilizó el documento falso y como su accionar se enmarcó a los elementos descriptivos de éste último delito; en consecuencia, señala que no configurarían los tipos penales descritos existiendo una inadecuada valoración de la prueba y la inexistencia de una debida fundamentación al momento de explicar de que manera su representado subsumió con su accionar al marco descriptivo de esos delitos, situación que a su parecer deriva en la inexistencia de concurso real, encontrando una interpretación incorrecta del art. 45 del Código Penal (CP), forzando su concepto en cuanto a Juan Helmut Gallo Barahona, pues no se habría explicado cuales serían los designios independientes realizados y en que fechas fueron cometidos.
Indica que las autoridades demandadas establecieron responsabilidad penal de su representado, dando por válido un informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), siendo que esta entidad forma parte del Ministerio Público y no tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, careciendo por ello de validez jurídica el Auto Supremo 537, incurriendo los suscribientes del mismo, en error de derecho, por cuanto otorgaron a un medio probatorio un valor que jurídicamente no le corresponde.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de los derechos de su representado al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se declare procedente la acción por falta de fundamentación y se disponga la nulidad del Auto Supremo “537/10 de 6 de noviembre de 2010”, dejando sin efecto cualquier mandamiento de condena que existiese.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2011 y continuada el 8 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, en audiencia ratificó su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, por informe cursante de fs. 377 a 381, señalaron: a) El representado del accionante a lo largo del proceso utilizó y tenía a su alcance los medios de defensa establecidos por ley, concluyendo con el Auto Supremo impugnado, que se encuentra ejecutoriado y revestido de la calidad de cosa juzgada; b) El Auto Supremo cuestionado fue emitido conforme al ordenamiento penal imperante, por lo que no es posible revisar mediante la presente acción, c) Resulta insólito que únicamente con el afán de seguir dilatando y no responder a los cargos que tiene el representado del accionante con el colectivo boliviano, señale en la acción que se habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y otros, citados inmotivadamente; d) Pretende hacer creer que sus derechos habrían sido vulnerados, olvidando que fue sometido a un proceso penal por delitos de orden público, cuya víctima es el municipio de Sucre y la sociedad boliviana, advirtiendo un reconocimiento explícito de los hechos por los cuales fue condenado junto a otros procesados; e) El accionante, está generando una demora innecesaria y una inseguridad jurídica en cuanto al incumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados; f) Si el Tribunal de Casación se aboca a los puntos cuestionados y examina, con la facultad que le otorga la ley, los fallos de las instancias inferiores, no vulnera el debido proceso; y, g) No son evidentes los cuestionamientos expuestos por el accionante y no pueden dilucidarse en una acción de libertad, puesto que ya fueron resueltos en un debido proceso penal, ante autoridades competentes, por ello el tribunal de garantías no constituye una instancia ordinaria y no puede convertirse en una instancia de revisión de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; motivo por el cual, piden denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 de 13 junio, cursante de fs. 392 a 397, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso se tiene agotado en todas sus etapas procesales ordinarias, incluyendo el recurso de casación, encontrando culpable al accionante, en cuyo mérito la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y dio lugar a que se expida mandamiento de condena, el cual aún no fue ejecutado, por ello el acusado no se encuentra cumpliendo condena, como tampoco fue privado de su libertad; 2) Al no haber sido impugnada la causa directa de la posible privación de libertad, ni haberse demostrado que hubiese estado en absoluto estado de indefensión, no se abre la acción de libertad para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, sobre las presuntas vulneraciones al debido proceso; 3) El accionante dejó precluir el plazo establecido por la ley, para acudir ante la jurisdicción constitucional a objeto de que se conozcan y resuelvan los actos impugnados de ilegales, sin que pueda pretenderse que esta instancia salve la negligencia de la parte accionante; 4) Las presuntas infracciones y la resolución emitida, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, sino que podría darse ese extremo por la ejecución del mandamiento de condena, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad, sino la acción de amparo constitucional; y, 5) El accionante no precisa a cabalidad cual es el derecho que fue lesionado, motivo por el no se activa la tutela que brinda el art. 125 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Resolución 2/2004 de 21 de febrero, dictada por la Jueza Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal, se advirtió que el representado del accionante prestó su declaración indagatoria, confesoria e hizo uso del recurso de apelación contra el auto final de la instrucción, presentó prueba documental y testifical de descargo, y posterior a los trámites legales, se lo declaró autor del delito de incumplimiento de deberes, condenándole a la pena de un año de reclusión, mas el pago de costas, daños y perjuicios (fs. 188 a 210).
II.2. En vista de los recursos de apelación interpuestos tanto por el representado del accionante, como por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Sucre a través de su apoderado y los otros coprocesados, contra la sentencia referida, se dictó el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, a través del cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Resolución impugnada y en cuanto al representado del accionante, mantuvieron la condena de primera instancia (fs. 211 a 218 vta.).
II.3. Cursa el memorial presentado el 1 de octubre de 2004, por el que los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 167/04, pidiendo se case el mencionado fallo y en relación al representado del accionante, lo declaren autor de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, al existir concurso real de delitos y se lo condene a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, mas el pago de multas, costas, daños y perjuicios (fs. 219 a 230 vta.). Por memorial presentado el 2 de octubre de 2004, la Alcaldesa del municipio de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo contra el indicado Auto de Vista, realizando la misma petición que los representantes del Ministerio Público (fs. 232 a 239 vta.).
II.4. Por Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, conformada por las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación deducido por Antonio Ernesto Molina Mitru y casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, en relación al representado del accionante, al cual lo declararon autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, y al existir concurso real de delitos, le impusieron la pena de privación de libertad de ocho años de reclusión, mas el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia, absolviéndolo del delito de uso indebido de influencias (fs. 260 a 286 vta., 355 a 376).
II.5. Cursa el mandamiento de condena 03/2010 librado el 7 de enero, por Humberto Ortega Martínez, Juez Primero de Sentencia Penal, en contra del representado del accionante (fs. 354).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, indicando que al emitirse el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, los demandados sin realizar una debida fundamentación, casaron el Auto de Vista recurrido y lo declararon autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, y aplicando el concurso real de delitos, le impusieron la pena de ocho años de reclusión, con costas a favor del estado y responsabilidad civil; refiere además que, dieron por válido un informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sin que esta entidad tenga competencia para determinar responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, por ello, los cargos penales establecidos en su contra, carecen de validez jurídica, incurriendo en error de derecho al haber otorgado al indicado informe un valor que jurídicamente no tiene. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 25 de la CPE, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
Al respecto la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, mencionando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalo que: “…la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante…
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
En base al presente entendimiento, el debido proceso es tutelado en la vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro ésta que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad, la falta de motivación y fundamentación
Al respecto, la SC 1914/2011-R de 28 de noviembre señaló: “…que para activar la tutela de la acción de libertad por vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones, es imperiosa la concurrencia simultánea de dos supuestos claramente especificados; que la lesión al debido proceso, deba estar directamente vinculada con la restricción al derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, que no le permitió al representado de los accionantes su ejercicio a cabalidad, es decir, que ambos presupuestos deben presentarse simultáneamente, no siendo posible lograr la protección que brinda este medio de defensa si uno de ellos está ausente. En función a esa precisión en el caso de análisis, se advierte que (…) fue sometido a un proceso legal, en el cual de manera amplia hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico procesal penal prescribe…”.
III.4. La vía idónea para reclamar el debido proceso
En la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sobre el debido proceso se estableció que:“De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. (En el mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 de 26 de marzo, 0821/2012 de 20 de agosto y 1121/2012 de 6 de septiembre, entre otras) (las negrillas son nuestras).
III.5 Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado, al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, señalando que el Auto Supremo dictado por las autoridades demandadas y por el cual éste fue condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, no cuenta con la debida fundamentación, incurriendo en error de derecho, careciendo de eficacia los cargos penales establecidos en su contra, por haberse dado validez a un informe elaborado por el IDIF, sin tener esta entidad competencia para determinar responsabilidad alguna.
De lo expuesto por el accionante, se tiene que éste denuncia aspectos vinculados al derecho al debido proceso, como la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo, derecho aquel que, de conformidad a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sólo es viable y puede ser tutelado, cuando el acto lesivo alegado esté directamente relacionado con la vulneración del derecho a la libertad física y se haya colocado al representado del accionante, en indefensión, presupuestos procesales requeridos que, en el caso en análisis no se presentan; bajo ese contexto, se advierte que, el accionante identificó como el supuesto acto lesivo que afectó a quien representa, la aparente falta de fundamentación en la emisión del Auto Supremo, referido en la Conclusión II.4 del presente fallo, carencia motivacional que no está directamente vinculada con la libertad de aquel, ya que la probable restricción de ese derecho, obedece a la emisión de un mandamiento de condena, mencionado en la Conclusión II.5 del presente fallo, librado dentro de la instancia procesal de ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la cual deviene del fenecido proceso penal seguido contra el representado del accionante, donde se advierte que el mismo tuvo activa participación y ha hecho uso de los medios legales a su alcance, como la presentación y producción de pruebas documentales y testificales, la interposición del recurso de apelación contra el auto final de procesamiento y la sentencia, en resguardo de su derecho a la defensa, tal como se advierten en las Conclusiones II.1 y II.2, circunstancias por las cuales debe denegarse la tutela, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 y con relación a la falta de fundamentación denunciada por el accionante con la cual se afectaría el derecho de su presentado a un debido proceso, se tiene que la vía idónea para reclamar esa lesión, en el caso particular, era la acción de amparo constitucional, por no hallarse relacionada directamente a la restricción de la libertad del accionante, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, a través de la acción de libertad.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2011 de 13 junio, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO