SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2425/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2425/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2425/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23968-48-AL

Departamento:             Cochabamba 

En revisión la Resolución 003/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Fidel Tumiri Choquehuanca, Rogelio Ramiro Vera Marca y Juan Diego Sanjinez Atia contra Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia y Ronald Zabala Lazarte, Comandante Regional de la Policía Boliviana ambos de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2011, cursante de fs. 31 a 34, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio de 2011 a horas 4:00, cuando se encontraban descansando en la zona de Colinas de Andalucía, fueron detenidos por efectivos de la Policía Boliviana, siendo conducidos inicialmente al galpón 37 y luego de ser citados, fueron detenidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio; Norka Blanca Obleas habría formulado la denuncia por haber allanado su inmueble.

Asimismo; denunciaron, que ese bien inmueble es de propiedad de una tercera persona y que no hubo allanamiento; el inmueble, se halla a nombre de otra persona; ya que, no existe título ejecutorial a nombre de María de la Gloria de Del Granado; los supuestos documentos de propiedad que habrían presentado los falsos denunciantes son fraguados; toda vez que existen certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que evidencian quien es el legítimo titular.

En la detención que denuncian, miembros de la Policía Boliviana, habrían sustraído dinero en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); de igual forma, solicitaron se les restituya el derecho a la libertad, se resuelvan la irregularidades y se guarden las formalidades legales, ante la existencia de actividad procesal defectuosa, según art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e imposibilidad de convalidar dichas actuaciones. El Ministerio Público no actuó en forma idónea, como lo establece el art. 73 del mismo cuerpo legal y la detención es indebida e ilegal debido a que no existía orden judicial.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Se les restituya el derecho a la libertad, b) Se resuelvan las irregularidades y se guarden las formalidades legales debido a que no existía orden de detención y/o aprehensión, siendo indebidamente privados de su libertad e indebidamente perseguidos; y, c) Sea con costas procesales; remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de los ahora accionantes, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola manifestó: 1) Existe actividad procesal defectuosa; 2) Hubo una detención ilegal e indebida ya que, no existía citación previa; siendo entregada después de la detención; 3) Actualmente éstos se encuentran en libertad y están siendo amedrentados; 4) La libertad es un derecho consagrado de la vida, se vulneraron derechos y garantías establecidos en el art. 167 de la CPE, porque no se puede detener primero a una persona y después citarla; 5) No hubo allanamiento por parte de sus defendidos; quienes presentaron prueba que demostró que Norka Blanca Obleas no tiene ningún título que acredite su derecho propietario; y, 6) Extraña la ausencia de los demandados y de los accionantes pues están amedrentados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 35 y vta. y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 40 y vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, máxime si los hoy accionantes se encuentran libres conforme lo expresó el abogado defensor, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, los accionantes denunciaron su detención ilegal e indebida; para lo cual, como prueba presentaron informes del INRA, por los que exponen que esta institución no ha emitido título alguno a nombre de María de la Gloria de Del Granado; y, órdenes de citación expedidos por Tatiana Magariños Toranzos de 8 de julio de 2011; ii) El abogado de los accionantes manifestó en audiencia que no es necesario poder ni mandato para representarlos; y que, los accionantes no asistieron a la audiencia debido a que hubo amedrentamiento; empero, existe legitimación activa; y, iii) No existe prueba de que los accionantes estén detenidos, extremos que imposibilitan tutelar la presente acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa informe 0181/2010 de 2 de agosto, emitido por la Jefa de Titulación y Certificación del INRA; que señala: i) “No se ha emitido Título Alguno a nombre de María de la Gloria de Del Granado” (sic)  (fs. 1).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

II.2. Constan órdenes de citación, emitidas por la Fiscal ahora demandada, para que se presenten a declarar ante el Ministerio Público; Delfina Checa Gabriel, Magdalena Susano Huanca, Severina Apaza Pérez, Walter Serrano Tapia, Fermín Zapata Romero, Elizabeth Quispe Apaza, Florinda Mamani Blanco, Francisca Apaza Pérez, Daría Quispe Antanacia, Giovanna Villca Machuca y Henry Ancalle Pozo; ante la denuncia/querella de Norka Blanca Obleas por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y otros previstos y sancionados por los arts. 298 y otros del Código Penal (CP) (fs. 4 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, fueron aprehendidos indebidamente por efectivos de la Policía Boliviana sin la existencia de orden alguna, habiéndoles sustraído en la detención la suma de Bs100 000.-, bienes inmuebles y otros. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0994/2012 de 5 de septiembre, refiere: “Este Tribunal a través de la SCP 0261/2012 de 31 de mayo de 2012, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: 'La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo'; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: '…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección específico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas….'.

De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que:

'Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que le superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se prepare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”.

           

III.3. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia constitucional desarrollada, es aplicable al caso de autos; toda vez que, los accionantes alegan que fueron indebidamente privados de su libertad, sin existencia de orden alguna, acusados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio.

En el caso de autos, los accionantes no aportaron prueba documental alguna a efecto de que el Tribunal de garantías realice una relación fáctica de las supuestas vulneraciones denunciadas; empero, se evidencia la existencia de una investigación; motivo por lo que, fueron citados mediante órdenes emitidas por la Fiscal demandada para que se presenten los accionantes a declarar ante el Ministerio Público.

Sin embargo; si los accionantes consideraban que las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales al disponer su aprehensión, debieron acudir ante el juez cautelar para reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se restituyan sus derechos conforme previenen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, para que éste, en ejercicio de sus facultades realice el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso.

Toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y el accionante al no haber agotado dichos recursos en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con terminología errada y con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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