SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2451/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2451/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23923-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/11 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 40 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alcides Vargas Vega contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz e Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 16 de junio de 2011, cursante de fs. 21 a 26, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 13 de abril de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el supuesto incumplimiento de Sentencia de amparo constitucional, por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, a la que ordenó ministre posesión a un Asambleísta Departamental; remitido antecedentes, Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia Anticorrupción, mediante requerimiento de 27 de abril de 2011, dispuso el inicio de las investigaciones por el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, instruyendo su citación.
El 29 de abril de 2011, Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez, aduciendo la calidad de víctimas, sentaron denuncia formal en contra suya, ante la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- por los delitos de desobediencia a resolución de amparo constitucional y resoluciones contrarias a la constitución; ante esta situación, fue citado para prestar su declaración informativa para el 5 de mayo del citado año, a horas 17:00; sin embargo, en vista de que se encontraba impedido de asistir presentó memorial el mismo día, diez minutos antes, solicitando al Fiscal la suspensión de la audiencia en razón a que debía asistir a la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental que debía reanudarse justamente ese mismo día a horas 16:30; es decir, treinta minutos antes de la audiencia.
Empero, el Fiscal instaló la audiencia sin verificar la presentación del memorial de suspensión y señalamiento de una nueva; el mismo día, la denunciante Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo, presentó memorial pidiendo que en virtud del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se libre mandamiento de aprehensión en contra suya, solicitud que fue concedida el 6 de mayo de 2011.
Ante este hecho, presentó incidente de nulidad contra la orden de aprehensión ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, quien mediante decreto de 13 de mayo de 2011, indicó: “ESTESE A LOS DATOS DEL PROCESO” (sic). Es así que presentó recurso de reposición por escrito de 24 de mayo de ese año, que fue respondido a través del proveído de 26 de igual mes y año bajo el siguiente tenor: “SE EXTRAÑA LO MENCIONADO EN EL PRESENTE MEMORIAL PUESTO QUE DE LA REVISION DE OBRADOS NO SE EVIDENCIA LO MANIFESTADO….” (sic); posteriormente, el 6 de junio de dicho año, pidió la regularización del procedimiento, pero sin que fuera respondido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y por consiguiente se deje sin efecto la orden de aprehensión de 6 de mayo de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de junio de 2011, conforme el acta cursante de fs. 32 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su memorial de demanda señaló, con referencia al Fiscal demandado: a) Si bien es cierto que su persona no se hizo presente en la audiencia de declaración informativa el 5 de mayo de 2011, no es menos cierto que presentó memorial dirigido al Fiscal pidiendo su suspensión; b) Justificó su incomparecencia, ya que al ser Asambleísta y vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental debía asistir a la sesión ordinaria a reanudarse a las 16:30 del mismo día de la audiencia; c) El Fiscal bajo ningún motivo podía haber emitido orden de aprehensión sin que concurran los presupuestos del art. 224 del CPP; d) No sólo pidió la suspensión de la audiencia sino que solicitó un nuevo señalamiento que no fue considerado por el Fiscal; y, e) Se incurrió en violación al derecho a la libertad al emitirse una orden de aprehensión en desconocimiento del art. 224 del CPP.
Con referencia a la Jueza Valeria Salas Hurtado indicó: 1) Que el ahora accionante interpuso el incidente de nulidad para no tener que interponer acción de libertad, pensando que el incidente tendría una pronta respuesta; 2) Indica que al haber transcurrido más de treinta y cinco días de la presentación de su incidente de nulidad hasta la fecha no ha sido admitida y menos corrida en traslado lo que significa la inoperancia y/o pasividad de la juzgadora, de ahí que la acción de libertad contra la juzgadora sea por omisión y no por acción; y, 3) Que con dicha actitud omisiva pasiva, la juzgadora ha incurrido en franca violación de su derecho a la libertad en comisión por omisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal mediante informe cursante a fs. 31 y vta., manifestó: i) El proceso fue remitido a su cargo el 9 de mayo de 2011, por recusación del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, habiendo dispuesto el 12 igual mes y año, la medida excepcional de detención preventiva, del accionante, quien en audiencia interpuso el correspondiente recurso de apelación incidental, elevándose luego a la Sala Penal Segunda los actuados; ii) El 25 de mayo de 2011, el accionante se apersonó con un memorial de recurso de reposición y que conforme a los datos que existían en el juzgado, mediante proveído de 26 del citado mes y año, le indicó que el expediente original se encontraba en el Tribunal de alzada; y, iii) En lo que respecta a la violación del derecho a la libertad por omisión, por no tramitar en el debido tiempo y forma su incidente de nulidad de la orden de aprehensión manifestó que no es evidente puesto que como es de conocimiento por orden procesal la persona encargada de emitir el mandamiento de aprehensión, conforme a las previsiones del art. 226 del CPP, es el Fiscal como director funcional de las investigaciones.
Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia Anticorrupción, en audiencia hizo uso de la palabra manifestando: a) Que la orden de aprehensión contra Alcides Vargas Vega fue emitida en función al art. 224 del CPP; b) Indica que la parte accionante actuó con mala fe al presentar su memorial con diez minutos de anticipación a la audiencia, ya que en plataforma demoran en repartir los memoriales presentados y que su persona al momento de realizar el acta de incomparecencia no tenía conocimiento de que se había presentado memorial de suspensión de audiencia; y, c) El justificativo de impedimento legítimo no es evidente, ya que de ser así nadie podría asistir a las audiencias correspondientes porque todas la personas realizan un determinado oficio o trabajo, y que el imputado lejos de justificar su impedimento realizó un acto de obstaculización y dilatorio.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/11 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 40 a 47, por la que denegó la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: 1) La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso debe ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; 2) Lo demandado por el accionante no puede ser considerado mediante la presente acción, en todo caso corresponde que sea reclamado ante el juez cautelar que está en conocimiento de la causa y es el llamado a ejercer el control jurisdiccional respecto a los actos que en ella se ejecuten, conforme prevé el art. 54.1 del CPP; 3) Que si bien la legalidad de una orden de aprehensión de acuerdo con lo previsto por el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado o querellado cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; a su vez el art. 224 del CPP, establece que si el imputado citado no se presentara dentro el término que se le fije y no justifique un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión; 4) Que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el afectado hoy accionante; y, 5) Según la fundamentación del accionante, la Jueza de Instrucción en lo Penal no ha resuelto su incidente, situación que implica que aún está bajo control jurisdiccional, por lo tanto será ésta autoridad que determine la existencia o no del defecto absoluto materializado en la orden de aprehensión dictada por el Fiscal hoy demandado, al margen de lo establecido por el art. 224 del CPP.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial presentado el 5 de mayo de 2011, al Fiscal de Materia adscrito a corrupción pública, por el que Alcides Vargas Vega -ahora accionante- solicitó la suspensión de la audiencia adjuntando fotostática de la convocatoria a sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, cuyo texto señala la realización de dicha sesión ordinaria para el 5 de mayo de ese año a horas “08:00 a.m.” (fs. 2 a 3).
II.2. Acta de incomparecencia de 5 de mayo de 2011, suscrito por Iván Ortíz Tristán, Fiscal de Materia, que indica la suspensión de la audiencia programada por la inasistencia injustificada de Alcides Vargas Vega -ahora accionante- (fs. 6).
II.3. Se presentó orden de aprehensión de 6 de mayo de 2011, librado por Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, que instruye a cualquier funcionario o autoridad policial la aprehensión del accionante para que sea conducido a las oficinas de la Unidad Anticorrupción, ubicada en la av. Monseñor Rivero esquina calle Fortín Arce, segundo piso of. 204 (fs. 9).
II.4. Cursa solicitud de incidente de nulidad de aprehensión por defectos absolutos presentado por Alcides Vargas Vega -ahora accionante- el 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar (fs. 10 a 12 vta.), que mereció la providencia de 13 de igual mes y año, emitida por Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, que determinó “Estese a los datos del proceso” (sic) (fs. 13).
II.5. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, el accionante planteó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, recurso de reposición contra la providencia antes señalada, pidiendo correr en traslado el incidente de nulidad de aprehensión interpuesto (fs. 14); pero, mediante decreto de 26 del citado mes y año, se determinó: “Se extraña lo mencionado en el presente memorial puesto que de la revisión de obrados no se evidencia lo manifestado y asimismo se hace constar a la parte que el expediente original se encuentra ante el Tribunal de Alzada (Sala Penal II)” (sic) (fs. 15).
II.6. A través del escrito de 30 de mayo de 2011, el accionante pidió al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, entre otros, corregir procedimiento disponiendo correr en traslado el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado, denunciando retardación de justicia e incumplimiento de deberes (fs. 16 a 17), que generó la providencia de 31 de igual mes y año, que dispuso: “Por Secretaría como se solicita, una vez que el Tribunal de Alzada (Sala Penal II) remita el expediente original” (sic) (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, con abuso de autoridad, emitió mandamiento de aprehensión en contra suya, sin tomar en cuenta la presentación de su memorial de suspensión de audiencia de 5 de mayo de 2011; y, a pesar de haber acudido ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal solicitando la nulidad de la citada aprehensión por existir defectos absolutos dicha autoridad no la admitió y menos la corrió en traslado, incurriendo en inoperancia y pasividad.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración del derecho fundamental invocado.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez, señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.
Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Puesto que el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se sustenta en los principios procesales entre otros, de gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad y debido proceso, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
(…)
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0017/2012, de 16 de marzo, citando a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, determinó: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial (…) 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, con abuso de autoridad, determinó expedir mandamiento de aprehensión en contra suya, sin tomar en cuenta que presentó memorial solicitando la suspensión de audiencia de 5 de mayo de 2011; y, a pesar de haber acudido ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal pidiendo la nulidad de la mencionada aprehensión por existir defectos absolutos, dicha autoridad no la admitió y menos la corrió en traslado, incurriendo así en inoperancia y pasividad.
De la revisión de antecedentes se constata que Alcides Vargas Vega -ahora accionante- mediante memorial de 5 de mayo de 2011, solicitó a Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia la suspensión de la audiencia de recepción de su declaración informativa, alegando que ese mismo día tenía programado asistir a la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que solicitó se fije nueva audiencia; sin embargo, la autoridad demandada, sin dar respuesta al citado escrito de suspensión, libró en su contra orden de aprehensión instruyendo a cualquier funcionario o autoridad policial su captura para ser conducido a las oficinas de la unidad anticorrupción, ubicada en la av. Monseñor Rivero esquina calle Fortín Arce, segundo piso of. 204.
Con esos antecedentes, el accionante el 12 de mayo de 2011, acudió a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal solicitando la nulidad de la aprehensión dispuesta en su contra denunciando la existencia de defectos absolutos; pero, la referida autoridad jurisdiccional lejos de cumplir su rol de contralor de garantías constitucionales previsto por el art. 279 del CPP, determinó: “Estése a los datos del proceso” (sic), ante la desidia de la citada autoridad jurisdiccional, mediante memorial de 25 de mayo de 2011, el accionante interpuso recurso de reposición pidiendo se corra en traslado el incidente de nulidad suscitado; empero, nuevamente por decreto de 26 del mismo mes y año obtuvo como respuesta “Se extraña lo mencionado en el presente memorial puesto que de la revisión de obrados no se evidencia lo manifestado y asimismo se hace constar a la parte que el expediente original se encuentra ante el Tribunal de Alzada (Sala Penal II)” (sic).
Finalmente, por escrito de 30 de mayo de 2011, Alcides Vargas Vega -hoy accionante- solicitó a Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -hoy autoridad demandada- corregir procedimiento disponiendo corra en traslado el incidente de nulidad por defectos absolutos que fue presentado, denunciando al mismo tiempo la retardación de justicia e incumplimiento de deberes, que generó la emisión de la providencia de 31 de mayo de 2011, que dispuso: “Por Secretaría como se solicita, una vez que el Tribunal de Alzada (Sala Penal II) remita el expediente original” (sic).
Por lo expuesto, se advierte la demora injustificada realizada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, quien ante el planteamiento del incidente de nulidad de aprehensión por defectos absolutos opuesto por el accionante debió imprimir el respectivo trámite para que luego de compulsar antecedentes resuelva los hechos denunciados por el accionante; por ende, corresponde aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho con la finalidad de que se imprima celeridad al incidente de nulidad de aprehensión tantas veces citado.
Por lo expuesto, se establece que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 04/11 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 40 a 47, pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela, ordenando a Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, resolver en forma inmediata el incidente de nulidad de aprehensión por defectos absolutos planteado por el accionante el 12 de mayo de 2011.
2º Por el tiempo transcurrido desde la decisión asumida por el Juez de garantías, se aclara que la presente decisión no afecta a las determinaciones judiciales que hubiesen sido adoptadas con posterioridad y que hayan definido la situación procesal del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO