SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2480/2012
Fecha: 28-Nov-2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 01967-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/12 de 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado en su contra por los supuestos delitos de estafa y estelionato, la imputación formal fue presentada por el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2009, y notificada a la imputada el -hoy accionante- 10 de ese mes y año, datos que demuestran que el plazo para concluir con la etapa preparatoria del proceso feneció el 10 de junio de 2010, como último día de los seis meses computables a partir de la imputación formal, conforme al art 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrándose con ello que el plazo de la etapa preparatoria se encuentra ya superabundantemente vencido.
Al respecto presentó memoriales argumentando ampliamente sobre la conclusión de la etapa preparatoria en fechas 19, 22 y 23 de junio, 25 y 31 de agosto, 28 de octubre de 2010; 17, 22 y 26 de febrero, 18 de abril, 13 y 28 de junio, y 15 de agosto de 2011; 7 de marzo, 8 y 24 de mayo y 16 de julio de 2012, habiendo transcurrido dos años y cuatro meses de la conclusión de la etapa preparatoria, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia conclusiva.
Ante el vencimiento del plazo máximo del proceso, el 24 de agosto de 2012, solicitó la extinción de la acción penal, notificándose al efecto con dicha solicitud al Ministerio Público y a los querellantes el 11 y 12 de septiembre de 2012, quienes no contestaron. Posteriormente el 10 y 25 del señalado mes y año, reiteró la solicitud interpuesta, pero a pesar de haber transcurrido ya un mes desde las notificaciones, hasta el presente el Juez -hoy demandado- no resuelve dicho incidente, atentando de esta manera contra sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se declare probada la acción y en consecuencia, ordene su inmediata libertad, se declare extinguida la acción penal instaurada en su contra por vencimiento del plazo máximo del proceso, se disponga a los querellantes el inmediato desalojo y abandono de los predios del centro comercial “La Madrugadora” y se condene al Juez accionado al pago de daños, perjuicios y atrasos por lesionar sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 219 vta., presentes la accionante acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de la accionante en audiencia ratificó los términos de su demanda señalando además que: a) El 10 de diciembre de 2009, la accionante fue notificada con la imputación formal, estableciéndose su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares; b) El 21 de mayo de 2010, la accionante fue declarada rebelde sin considerar que la misma estaba internada en una clínica; c) Por Auto de 23 de junio de 2010, el Juez de la causa dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de la hoy accionante, conminando al Ministerio Público que presente su acusación formal o el acto que vea conveniente de acuerdo a la investigación; d) El 8 de julio de 2010, el Fiscal Gerardo Tarqui presentó acusación formal contra la accionante, pero el Juez de la causa mediante decreto de 17 de julio de 2010, dispuso la devolución del requerimiento conclusivo por no cumplir con las reformas de ley; y, e) Ante la falta de acusación formal, debió existir la conminatoria al Ministerio Público, pero al no cumplirse con la formalidad impuesta se planteó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, excepción que fue presentada en varias ocasiones durante dos años sin que las mismas sean resueltas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/12 de 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez de la causa en el término de setenta y dos horas resuelva el incidente de extinción de la acción por vencimiento máximo del plazo del proceso, argumentando lo siguiente: 1) Ante la petición de la accionante reiterando su solicitud de extinción de la acción realizada el 25 de septiembre de 2012, el Juez demandado incurrió en dilación injustificada al determinar que con carácter previo informe el Secretario si los sujetos procesales fueron notificados con la excepción planteada, a pesar que dichas notificaciones ya se habían realizado el 11 y 12 de septiembre de 2012, conforme consta en fs. 1645 a 1646 del cuaderno procesal; y, 2) En cuanto a ordenar a los querellantes el inmediato desalojo y abandono de los predios del centro comercial “La Madrugadora”, no corresponde su consideración al “Tribunal”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de diciembre de 2009, en el proceso penal seguido por los supuestos delitos de estafa y estelionato instaurado contra Carmela Alanoca Quispe, el Juez cautelar determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (actuación que hace constar el Juez de garantías en la Resolución 02/12 de 13 de octubre de 2012, dictada dentro de la acción de libertad cursante a fs. 221 y vta.).
II.2. El 24 de agosto de 2012, la accionante solicitó la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo, mereciendo el decreto de 27 de agosto de 2012, que ordenó el traslado al Ministerio Público y a la parte civil o víctima, memorial y decreto con los que se notificó al Ministerio Público el 11 de septiembre del citado año a horas 17:15 y a los querellantes el 12 del mismo mes y año a horas 10:15 “tal como consta en fs. 1.645 y fs. 1.646 del cuaderno procesal” (sic). Que el 25 de septiembre de 2012, Carmela Alanoca Quispe reiteró su petición de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, mereciendo el decreto de 26 del citado mes y año determinando que con carácter previo informe el Secretario si los sujetos procesales fueron notificados con la excepción planteada (conforme refiere el Juez de garantías en la Resolución 02/12 a fs. 221 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la justicia pronta y oportuna; toda vez que transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal instaurado en su contra por los supuestos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, interpuso en distintas ocasiones excepción de extinción de la acción penal conforme al art. 134 del CPP, sin que la misma fuera resuelta. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.1.3. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Con relación a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
De acuerdo a lo establecido en el art. 134 del CPP, la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo que deberá computarse a partir de la notificación con la imputación formal al imputado conforme lo señalado en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto.
Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a las denuncias sobre procesamiento indebido en las SSCC 0609/2007-R, 0352/2010-R, 0143/2011-R, 0628/2011-R y 322/2012 entre otras, estableció que en aquellos casos en los cuales se denuncie procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la misma conforme al art. 134 del CPP, no corresponderá que las mismas sean analizadas mediante la acción de libertad, debido a la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad, por no haber sido la causa que originó su restricción.
En ese sentido “...la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, en razón que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal sólo pueden ser analizadas a través de esta acción por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad, teniendo el accionante las vías legales ordinarias para lograr su reparación y sólo de manera excepcional se podrá ingresar a su análisis cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión” Así la SC 1324/2011-R de 26 de septiembre.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen la accionante alega que dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de estafa y estelionato, el 13 de diciembre de 2009, el Juez cautelar determinó su detención preventiva. Señala que estando el plazo de la conclusión de la etapa preparatoria del referido proceso superabundantemente vencido, el 24 de agosto de 2012, opuso excepción solicitando la extinción de la acción penal, la cual fue notificada al Ministerio Público y a los querellantes el 11 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente, excepción que fue reiterada el 25 del mismo mes y año, solicitud a la que el Juez de la causa por decreto de 26 del citado mes y año determinó que con carácter previo se informe si los sujetos procesales fueron notificados con la excepción planteada, circunstancias que hubieran determinado la lesión de sus derechos provocando que acuda a la vía constitucional en resguardo de los mismos.
Al respecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que en cuanto al supuesto indebido procesamiento en la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria alegado por la accionante, el mismo no podrá ser analizado mediante la presente acción de libertad, puesto que dicha acción tutelar únicamente tutela al debido proceso cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción de la libertad, debiendo además existir absoluto estado de indefensión, presupuestos inexistentes en el presente caso, por cuanto por una parte conforme se establece en las conclusiones del presente fallo, la detención preventiva de la accionante fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares, lo que implica que fue determinada por autoridad judicial competente, y por otra, la accionante en ningún momento estuvo en un absoluto estado de indefensión ya que tuvo pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo. En tal sentido, al no tener vinculación directa la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, con la restricción al derecho a la libertad de la accionante, por no haber originado la misma, no corresponde que su tratamiento sea mediante esta acción tutelar sino mediante la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico si existieran, correspondiendo por todo lo anotado denegar la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/12 de 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222 vta., emitida por la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2480/2012