AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
Sucre, 22 de febrero de 2012
Materia: Recurso directo o abstracto
de inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindaura Lourdes Millares Ríos, Senador y Diputada Nacional, respectivamente, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, por considerar que infringe los arts. 1,8.II, 9.2, 21.4, 22, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 31 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 19, Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindaura Lourdes Millares Ríos, Senador y Diputada Nacional, respectivamente, interponen recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el DS 100 de 29 de abril de 2009, argumentando que, se trata de un cuerpo normativo anticonstitucional que pretende regir el ejercicio libre de la abogacía creando otro "Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia", cuyos postulados y efectos, tendrían carácter general y obligatorio para todos los abogados de Bolivia, afectando a todo el foro boliviano de servidores de la ley.
Argumentan que, el decreto supremo es una norma propia del Órgano Ejecutivo, que generalmente desarrolla una ley, la reglamenta o amplía, enmarcándose dentro de una norma superior y posibilitando su cumplimiento.
Señalan que, a partir de la jerarquía normativa contenida en la doctrina y la prevista en la Constitución Política del Estado, se establece que; a) El decreto ley tiene la misma jerarquía que una ley; b) No ha sido cuestionada la constitucionalidad de la "Ley de la Abogacía", que está plenamente vigente; c) El decreto supremo es de jerarquía inferior a una ley; y no puede abrogar una ley o decreto ley; d) El DS 100 consigna expresamente la abrogación del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 -"Ley de la Abogacía"; y, e) El DS 100 atenta contra los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional.
Concluyen indicando que, el Decreto Supremo impugnado pretende abrogar una norma de rango superior; además, de reglamentar el ejercicio de la abogacía, determinando la forma en la que se habilitan los abogados, asignando la potestad de realizar el registro público de abogados al Ministerio de Justicia, precisando la función que deben cumplir los Colegios de Abogados de prestar información a este último, reglamentando de esta forma los derechos fundamentales a asociarse para fines lícitos, al trabajo y al libre ejercicio de la personalidad.
I.2. Petitorio
Los recurrentes piden, se declare la inconstitucionalidad total del DS 100 de 29 de abril de 2009, con el efecto previsto por los arts. 133, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 58.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que "Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, se tiene que: "…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".
II. 3. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Examinados los antecedentes y documentación presentados, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:
1. Los recurrentes Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindaura Lourdes Millares Ríos, Senador y Diputada Nacional, respectivamente, han acreditado esa calidad a través de la documentación cursante de fs. 1 a 2 del expediente, encontrándose legitimados para interponer el presente recurso, de conformidad con lo establecido por el art. 55 inc. 2) de la LTC.
2. Por consiguiente, cumple con los requisitos de admisión exigidos por el art. 56 de la LTC, referidos a acreditar su personería y precisar las normas constitucionales que se entienden infringidas, así como los requisitos generales establecidos por el art. 30 de la misma Ley, en lo pertinente.
3. Acompañan el DS 100 de 29 de abril de 2009 hoy impugnado (fs. 3).
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, en consulta, resuelve:
1º ADMITIR el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindaura Lourdes Millares Ríos, Senador y Diputada Nacional, respectivamente; y
2º Poner el presente recurso directo de inconstitucionalidad en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la Norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 57.I de la LTC y 106.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, sea mediante provisión citatoria.
Al otrosí 1º.- Por adjuntadas.
Al otrosí 2º.- Por señalado.
Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2012-CA
Expediente: 2009-20177-41-RDI