AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-CA
Sucre, 6 de marzo de 2012
Expediente: 2010-22920-46-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Adela Rosso Burgoa, demandando la inconstitucionalidad del art. 671.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) que presuntamente transgrede los arts. 56, 110, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso voluntario de partición y división de bienes presentado por Freddy Hernán Sejas Nogales contra Adela Rosso Burgoa, copropietaria de un inmueble, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo, dictó proveído de 13 de noviembre de 2009 cursante a fs. 24 mediante el cual, ordenó se proceda a la división y partición del bien inmueble indicado; no obstante tras ser declarado indivisible mediante peritaje, el demandante solicitó la subasta del mismo, para lo cual, el Juez ahora consultante aprobó el avalúo pericial mediante proveído de 27 de septiembre de 2010 cursante a fs. 41 vta.
Notificada con la demanda, Adela Rosso Burgoa, el 23 de noviembre de 2010 (fs. 51 a 54), interpuso “Acción de Inconstitucionalidad Concreta” cuestionando la constitucionalidad del art. 671.II del CPC, que aparentemente vulnera los arts. 56, 110, 116 y 120 de la CPE, por considerar violatorio a los derechos, a la propiedad, a la defensa y de la garantía al debido proceso. Argumenta además no haber sido notificada con los memoriales ni proveídos concernientes a la presentación y aceptación de peritos, antecedente que ha generado de manera dolosa una devaluación del derecho propietario así como una injusta división del inmueble y pide disponga la suspensión del trámite judicial.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el recurso, mediante memorial de 27 de noviembre de 2010 cursante a fs. 56 y vta., Freddy Hernán Sejas Nogales, respondió, señalando que el caso de autos ha sido promovido en estricto apego a las disposiciones legales reconocidas en el art. 671 y ss. del CPC, y que los actuados fueron oportunamente notificados a la incidentista, quién no respondió a las notificaciones y que equivoca su acción de inconstitucionalidad amparada en el art. 109 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (aún no vigente al momento de interponer el recurso).
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 57 a 59, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Adela Rosso Burgoa, argumentando que la incidentista presentó el recurso extemporáneamente, puesto que el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que el recurso debe ser interpuesto antes que el auto respectivo adquiera ejecutoria, hecho que no ocurre en el caso de autos, cuando este se encontraba en trance de subasta y remate al no haber la incidentista asumido defensa alguna.
Indica además que se notificó a la incidetista de forma personal, por lo que, le correspondía asumir defensa y no interponer el recurso precitado cuando el proceso voluntario de división y partición se hallaba en estado de trance y subasta del inmueble, además considerando que el mismo es técnicamente indivisible conforme evaluación pericial.
Por otra parte, señala que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda razonable, fundada y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado aspecto que en el caso concreto no ocurre, toda vez que el artículo impugnado no transgrede el derecho propietario, la legítima defensa o al debido proceso, sino pone fin a la división de un inmueble.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 671.II del CPC por considerar que atenta contra los arts. 56, 110, 116 y 120 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Cumplimiento de requisitos
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; vale decir, que este recurso procederá sólo cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada necesariamente en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
A su vez el art. 60 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la omisión de estos requisitos, la SC 0050/2004 de 24 de mayo, señaló que: “...el incumplimiento del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas son ilustrativas); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
II.4. Análisis del caso concreto
No obstante, de haberse planteado el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dadas las consideraciones previas, el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de este recurso se circunscribirá a lo establecido en la Ley 1836.
En el presente caso, la incidentista dentro del proceso voluntario de partición y división de bienes presentado en su contra por Freddy Hernán Sejas Nogales, demanda la inconstitucionalidad del art. 671.II del CPC, alegando que la norma impugnada, esta rodeada de total ambigüedad en la división de bienes de cosa común, generando en su caso una devaluación de su propiedad así como una injusta división, producto de la designación irregular del perito.
Por lo expuesto y de los antecedentes del proceso, se observa que a momento de la interposición del recurso indirecto o incidental el mismo se encontraba en la fase de remate o subasta, por lo que, en dicha instancia la norma impugnada no será aplicada, ya que la designación de perito, al cual hace referencia la norma impugnada -art-671.II de la CPC “La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez, siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas”-, constituye un acto preparativo que en el referido proceso ya fue practicado; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del presente recurso, por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 57 a 59., y en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Adela Rosso Burgoa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO