AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-CA
Sucre, 6 de marzo de 2012
Expediente: 2009-20924-42-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 72/09 de 16 de agosto de 2009, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Patricia Lazcano de Beck, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por la supuesta vulneración de los arts. 13 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rosa María Balcázar Vásquez, contra Patricia Lazcano de Beck, la incidentista, por memorial de 30 de septiembre de 2009, que cursa de fs. 13 a 16, dirigido al Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, solicitó que se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad, impugnando el art. 31 de la LAPCAF, por atentar contra los arts. 13 y 115.II de la CPE.
Manifiesta que, la norma impugnada establece que: “vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509, el juez, sin necesitad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas”; por consiguiente, el hecho que el Juez de la causa no hubiese llamado a una audiencia de conciliación de carácter obligatorio, vulnera lo establecido por el art. 13 de la CPE. Asimismo, señala que, el art. 31 de la LAPCAF, en conexitud con el art. 16 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), “deja en indefensión a las partes que si pretenden conciliar sus diferencias”.
Finalmente sostiene que, el art. 31 de la LAPCAF, -cuya constitucionalidad cuestiona-, es contradictorio al indicado precepto de la Ley Fundamental y al art. 16 de la LOJabrg, en los términos ya expuestos, además de atentar contra sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, sin hacer fundamentación alguna respecto a la vulneración de estos últimos.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, (fs. 18 y vta.), la ejecutante responde en los siguientes términos: a) La decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tiene que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; b) La Resolución final del proceso no depende de la aplicación o no del art. 31 de la LAPCAF, y al no existir vinculación entre la norma legal impugnada con la decisión final, el incidente de inconstitucionalidad carece de la relevancia a la cual, se refiere el inc. 3) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, c) El incidente planteado no tiene asidero legal alguno y lo único que busca la incidentista, es la dilación del proceso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Resolución 72/09 de 16 de agosto de 2009, que rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la LTC, faculta a toda persona natural o jurídica que interviene en un determinado proceso a formalizar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; 2) La norma legal acusada de inconstitucional (art. 31 de la LAPCAF), no puede ser considerada como tal debido a que las disposiciones legales identificadas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar han sido sancionadas mediante la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 y si bien en estas disposiciones no se hace mención a una conciliación, ello se encuentra previsto en los arts. 180 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 16 de la LOJabrg, disposiciones legales que regulan esa actuación; y, 3) Se tiene por costumbre en el proceso ejecutivo, llamar a conciliación antes de pronunciar sentencia, práctica legal a la que no se ha dado cumplimiento debido a la renuncia expresa realizada por la ejecutante mediante memorial.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 de la LAPCAF, por la supuesta vulneración del art. 13 y 115.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
Del tenor del art. 59 de la LTC, se establece que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un proceso constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial, sobre cuya constitucionalidad surgiere una duda razonable y fundada, respecto a su proyección aplicativa en un caso concreto a resolverse dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas, en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurarlo del ordenamiento jurídico del Estado.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de esa misma norma legal, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: “1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad. También es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC 0050/2004 de 24 de mayo y 0055/2004 18 de junio, dejó establecido que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas son añadidas).
De la misma manera la SC 0045/2004 de 4 de mayo señalo que:“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (negrillas nos corresponden).
A su vez, el art. 61 de la LTC, establece que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 de la citada Ley, se infiere que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser dictada, a la que se aplicará la norma impugnada.
II.4. Análisis del caso concreto
Se constituye en sustento del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se revisa, la presunta contradicción del art. 31 de la LAPCAF, por supuestamente vulnerar los arts. 13 y 115.II de la CPE, y sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.
Conforme se desarrolló en el apartado que antecede en relación a la procedencia de este recurso y sus requisitos de contenido, resulta imprescindible que la fundamentación jurídico-constitucional exprese los motivos o razones de inconstitucionalidad. Sin embargo, la incidentista no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, es decir, no ha expresado los motivos o razones de la inconstitucionalidad.
En consecuencia, el asunto planteado no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional.
A mejor abundamiento, no puede obviarse que el contenido del recurso, versa también sobre la incompatibilidad del art. 31 LAPCAF, respecto al art. 16 de la LOJabrg; vale decir que, la incidentista efectuó la contrastación y expuso los fundamentos de inconstitucionalidad del art. 31 LAPCAF en relación al art. 16 de la LOJabrg, en inobservancia del art. 60.3 de la LTC; circunstancia que también determina el rechazo del recurso al carecer de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, toda vez que, el Tribunal a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril, señaló que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado''” (negrillas y subrayado son ilustrativas).
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución 72/09 de 16 de agosto de 2009, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Patricia Lazcano de Beck.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO