AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2012-CA
Sucre, 30 de marzo de 2012
Expediente: 00321-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 8/2009 de 12 de mayo, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Luisa Gladys Reyes Rodríguez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21 inc. d), 25, 26.IV y 115 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La recurrente dentro del proceso de responsabilidad por la función pública seguido en su contra, por memorial presentado el 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 9 a 10 vta., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, manifestando que dejó de ser funcionaria pública, por lo que no son aplicables las sanciones establecidas en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
Señala también que la facultad de recolectar pruebas que recae en la autoridad, hace que ésta, asuma el rol de juez y parte, impidiendo que se pueda emitir una resolución justa, pues se presume su culpabilidad.
Finaliza señalando, que el hecho de que la máxima autoridad ejecutiva, sea quien designa al sumariante y resuelva el recurso jerárquico, lo cual vulnera las normas constitucionales.
I.2. Respuesta a la solicitud
Cursa en antecedentes decreto de traslado de 5 de mayo de 2009 (fs. 11); sin embargo, no se constató respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, mediante Resolución 8/2009 de 12 de mayo, cursante de fs. 1 a 4, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: a) La naturaleza del proceso administrativo interno por presunta responsabilidad por la función pública emerge por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo en el marco del Decreto Supremo 23318-A; b) Dentro del proceso de ninguna manera se suprime las garantías constitucionales, al contrario, tiene el fin que todo servidor o ex servidor público sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad de sus actos, emergente del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo con transparencia y licitud; y, c) Analizadas las disposiciones legales que en criterio de la incidentista contradicen la Constitución Política del Estado, se concluye que ninguna vulnera la referida norma Suprema.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21 inc. d), 25, 26.IV y 115 del DS, por presuntamente vulnerar a los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Requisitos de admisibilidad
El recurso, está constituido como una acción que tiene por finalidad someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (negrillas incluidas).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley prevé que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
En efecto, el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia del recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal; sino que además, la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 4) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el incidente constituye un proceso constitucional, a través del cual, se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
La recurrente, dentro del proceso de responsabilidad por la función pública seguido en su contra, instaura demanda de inconstitucional, cuestionando la pertinencia del proceso, pues ella dejó de ser funcionaria pública y la imparcialidad de la autoridad sumariante.
Sin embargo, de los antecedentes del recurso, se observa que la incidentista no precisa la relevancia que tendrán las normas legales impugnadas en la decisión del proceso, concluyendo que su pretensión no cumple los requisitos para el análisis de fondo, como se tiene explicado la interposición del incidente de inconstitucionalidad tiene el propósito la depuración del ordenamiento jurídico del Estado de una disposición legal contraria a los principios, valores y derechos establecidos en la Ley Fundamental y que la misma no sea aplicada en la decisión final del proceso judicial o administrativo del cual emerge el incidente de inconstitucionalidad. Tampoco se sustenta jurídicamente la vinculación de los preceptos legales cuestionados con los derechos que se estiman lesionados.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado el referido incidente, obró correctamente; consiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del incidente, por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR, la Resolución 8/2009 de 12 de mayo, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre; y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Luisa Gladys Reyes Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA