AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:          00291-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                            concreta

                         

En consulta la Resolución 25-000419-09 de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Gerente de Grandes Contribuyentes  (GRACO) de Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad hoy  -acción de inconstitucionalidad concreta-, formulado por Carlos Gastón Montellano Medrano, en representación de ASFADE INTEGRAL S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 19 de enero de 2004 y, capítulos I, II, III y IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2003, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II, 172.1 y 8 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 32, 96.I y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de junio de 2009, corriente de fs. 1 a 5, el incidentista, manifestó que la Vista de Cargo 79097908OVI0075-0103/2009 de 6 de mayo, que establece multa a la entidad que representa por incumplimiento a deberes formales, y que tiene como fundamento los capítulos I, II, III y IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, Resolución que sólo tipifica la conducta como contravención y dispone su sanción sin desarrollar fundamentos jurídicos que respalden dicha tipificación.

También refiere que el art. 40 del DS 27310, vulnera el principio de reserva legal, pues, la Administración Tributaria, actúa como legislador, juez y parte, situación que de la misma forma atenta contra los principios de jerarquía normativa, juez natural, debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

Argumenta que la Resolución Normativa de Directorio demandada de inconstitucional se ampara en el Código Tributario Boliviano, cuando en ninguna parte de este cuerpo normativo se otorga a la administración tributaria la facultad de emitir resoluciones normativas, demostrándose así que el SIN se auto facultó, concluyéndose que la aludida Resolución ha vulnerado los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica.

Por proveído 24-000301-09 de 24 de junio de 2009, cursante a fs. 25, el Gerente de GRACO de Santa Cruz a.i., con relación al recurso presentado por ASFADE INTEGRAL S.R.L., señaló que con carácter previo a realizar un análisis sobre la pertinencia o impertinencia del recurso interpuesto, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el inc.e) del art. 3, e incs.b) y c) del art. 41 del “Reglamento de Recursos Constitucionales”.

Por memorial de 30 de junio de 2009, el incidentista respondió a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, reproduciendo los argumentos de su primer memorial, manifestando que el recurso fue observado de manera arbitraria y sin facultad que emane de la ley utilizando argumentos vacíos y sin fundamento jurídico legal.

Asimismo, cursa en antecedentes copia de un acta de audiencia de amparo constitucional de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 68 a 73 vta., de la que se desprende que la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. presentó ésta acción contra el SIN GRACO Santa Cruz, reclamando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues la administración sin competencia observó sus recursos incidentales de inconstitucionalidad.

Finalmente, se constató que la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela y declaró procedente la acción de amparo constitucional disponiendo la suspensión de las Resoluciones Determinativas y que la entidad demandada resuelva los recursos indirectos de inconstitucionalidad.

 

I.2. Respuesta a la acción

Por la naturaleza del proceso el recurso no fue corrido en traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 25-000419-09 de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 74 a 76, el Gerente de GRACO de Santa Cruz a.i. del SIN, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; b) El art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, ni sus elementos constitutivos”, concluyéndose que se otorgó facultades a la Administración Tributaria para dictar normas administrativas de carácter general, estableciendo también sus restricciones relacionadas a la prohibición de realizar modificaciones, ampliaciones o supresiones relacionadas con los tributos; c) El art. 162.I del CTB con relación al incumplimiento de deberes formales establece que el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el referido Código, disposiciones legales tributarias será sancionado con una multa; y, d) El Tribunal Constitucional a través de la SC 0010/2007, se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de la Resolución Normativa de Directorio 10.0021.04, que alcanzaba los mismos conceptos observados en la Resolución Normativa de Directorio 10.037.07, validando de esta manera la facultad de la Administración Tributaria.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1.           Normas  jurídicas  impugnadas  y  preceptos  constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 40 del DS 27310; y, capítulos I, II, III y IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II, 172.1 y 8 y 410 de la CPE; y, 32, 96.I y 228 de la CPEabrg.

II.2.  Aplicación de la Ley  1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

II.3.   Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así dilucidar lo que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

 II.4. Requisitos de admisibilidad

Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del “recurso  indirecto o incidental de inconstitucionalidad que contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.  El precepto constitucional que se considera infringido;

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

“Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc. 1) de la misma Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la mencionada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso” (AC 0169/2012-CA de 6 de marzo) y la relevancia de la norma impugnada en la decisión final a adoptarse en el proceso.

II.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que el recurrente, demanda la inconstitucionalidad del art. 40 del DS 27310 y, capítulos I, II, III y IV de la Resolución Normativa 10-0037-07, por supuestamente vulnerar el principio de reserva legal descrito en el art. 6 inc. 6) de la Ley 2492 (CTB), asimismo, atentar contra los principios constitucionales de jerarquía normativa, reserva legal, juez natural, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, empero el recurrente no explica ni argumenta la supuesta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del proceso.

Así el recurrente demanda de inconstitucionales capítulos I a IV de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, que tiene por objeto clasificar las contravenciones tributarias, establecer los deberes formales y las sanciones para cada incumplimiento de deberes formales, sin especificar claramente dónde se encuentra la supuesta inconstitucionalidad y en que forma las normas impugnadas son relevantes para la resolución del proceso sancionatorio, por lo que esa generalización impide que se efectúe un control concreto de inconstitucionalidad.

Respecto a la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales, el Tribunal Constitucional, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

En el caso de autos, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, y menos fundamenta la relevancia que tendrán las normas con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados. 

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte incidentista incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Gerente de GRACO de Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber rechazado el referido incidente, ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 25-000419-09 de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Gerente de GRACO de Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales; y, en consecuencia RECHAZAR la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Carlos Gastón Montellano Medrano, en representación de ASFADE INTEGRAL S.R.L.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani 

MAGISTRADO    

                 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                      MAGISTRADA

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