AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 2011-23320-47-CCC
Materia: Conflicto de competencia
El conflicto de competencias y controversia entre la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz y la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Argumentos jurídicos
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2012 (fs. 80 a 89), y el de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 131 a 133), Alcides Villagómez Ibañez, Presidente y María Arias de Paz, Secretaria General de la Asamblea Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, se apersonan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional suscitando conflicto de competencias, alegando que la Cámara de Diputados menoscabó sus atribuciones definidas en la Constitución Política del Estado al invadir sus competencias.
Aclaran que, en el marco de lo establecido por los arts. 121 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 69 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), agotaron las vías de conciliación previas, sin haber obtenido resultado alguno debido a que no se llegó a un acuerdo, de manera que así queda expedita la jurisdicción constitucional para que se esclarezca esa manifiesta invasión competencial.
Manifiestan que, el art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE) determina claramente que: “Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales…”. Ocurre que de conformidad a lo establecido por la Norma Fundamental, la Asamblea Legislativa Departamental elaboró las ternas de Vocales Electorales, cuidando de no invadir el ámbito competencial de otro órgano. Sin embargo, sorpresivamente el 22 de noviembre de 2010 se les hizo conocer la Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 del mismo mes y año, que en su parágrafo II dispone la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Legislativas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando, Resolución que aprobó el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral 024/2010-2011. Por consiguiente, al considerar que la Cámara de Diputados obró en menoscabo de sus competencias atribuidas constitucionalmente, corresponde activar el respectivo conflicto competencial.
En el memorial de subsanación señalan que, en el marco del art. 69 de la LMAD previamente debe agotarse la vía conciliatoria para que se aperture la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que se deberá realizar ante el Servicio Estatal de Autonomías. Sin embargo, por la nota 080/2011 de 4 de febrero, expedida por el Ministro de Autonomía, se tiene acreditado que ese Servicio aún no ha sido creado. Por otro lado, indican que la conciliación directa entre partes no es obligatoria, como dispone el citado art. 69.I, por lo que no es exigible la presentación de documentos que demuestren el agotamiento de la conciliación entre partes, sino únicamente de la vía administrativa ante el Servicio Estatal de Autonomías, que no se llevó a cabo porque esa entidad aún no fue creada. Por tanto, señalan que no corresponde la exigencia de la Comisión de Admisión para presentar las actas correspondientes a las sesiones de 4 y 8 de febrero de 2011, porque la conciliación directa entre partes no es indispensable, añadiendo que en las reuniones que se realizaron con la Asamblea Legislativa Departamental en Santa Cruz y la Cámara de Diputados en La Paz no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos en conflicto, como se acredita por la prueba acompañada.
I.2. Petición
Se solicita que se declare la incompetencia de la Cámara de Diputados, quedando sin efecto la Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 de noviembre, y declarándose la competencia de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz para realizar el proceso de selección de ternas de Vocales para la conformación del Tribunal Departamental Electoral, a fin de que la Cámara de Diputados elija a los miembros de dicho Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Examinados los antecedentes y documentación presentados, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
1. Los accionantes, Alcides Villagómez Ibañez y María Arias de Paz acreditaron su condición de Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz (fs. 1 a 3 y 75 a 77), encontrándose legitimados para suscitar el conflicto de competencias, de conformidad con lo establecido por el art. 121 de la Ley del Tribunal LTCP.
2. Por otra parte, se ha demostrado que el Servicio Estatal de Autonomías aún no fue creado, según nota del Ministerio de Autonomía, por lo que la vía conciliatoria ante esta entidad, prevista en el art. 69 de la LMAD, no pudo efectuarse (fs. 73). Asimismo, se ha acreditado por recortes de prensa e informes la realización de reuniones de 2 y 8 de febrero de 2011 entre la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz y la Cámara de Diputados, sin haberse arribado a acuerdo alguno (fs. 125 a 130); por lo que, ante la prueba complementaria acompañada y la aclaración efectuada por memorial de subsanación, resulta innecesaria la presentación de las actas solicitadas mediante AC 0090/2012-CA.
3. Se acompaña fotocopia legalizada de la Resolución Camaral 247/2010-2011 de 8 de diciembre de 2010 (fs. 55) y demás documentación inherente al caso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 121 de la LTCP, resuelve:
1º ADMITIR el conflicto de competencias y controversias entre la Asamblea Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz y la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
2º Se corre en traslado a la Cámara de Diputados con el conflicto de competencias suscitado, y sea para que dentro del plazo de quince días, emita la correspondiente respuesta, conforme determina el art. 122.I de la LTCP.
3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 123 de la referida Ley, se dispone la suspensión del trámite de la causa principal durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA