AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 00277-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución de 190/09 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 7 a 8 pronunciada por el Juez de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por José Miguel Reyes Justiniano, demandando la inconstitucionalidad de la providencia de 27 de agosto del mismo año, por vulnerar presuntamente el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente ahora -accionante-, por memorial de 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 2 a 3, interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad dentro del proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa y daño simple, ante el Juzgado de Sentencia, manifestando, que el 25 de agosto de 2009 presentó memorial de suspensión de audiencia de juicio oral, que fue providenciada con nuevo señalamiento, decretando de forma accesoria la designación de un abogado defensor, que según el recurrente, no es un profesional que aplique su oficio dentro de los limites de la ética, sino que su presencia es solamente formal, imposición que considera una atenuación o reducción de su derecho a la defensa y anticipación de resolución condenatoria, vulnerando su derecho a la defensa, a la dignidad y seguridad jurídica.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado, por providencia de 13 de octubre de 2009, cursante de fs. 4 a la parte querellante, ésta contesta que, el recurrente ha demostrado el uso de actos procesales para dilatar el proceso, como la no presencia de su abogado a audiencia, extremo por el que en estricta aplicación del principio de celeridad y legalidad, el representante del órgano jurisdiccional designó defensor de oficio, solicitando sea rechazado in limine por carecer de fundamento legal.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 190/09 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 7 a 8 pronunciada por el Juez de Sentencia Tercero por lo que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente opone el presente recurso sobre la providencia de 27 de agosto de 2009, emitido en virtud del art. 335 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las reiteradas suspensiones de las audiencias de juicio, designación de defensor de oficio realizado en cumplimiento del derecho a la defensa establecido en los arts. 119 de la CPE y 84 del CPP; y, b) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos exigidos por la misma Ley, para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, que el recurrente no ha cumplido como: una fundamentación debida, precisión legal o los preceptos sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, la exposición de las razones por las que se considera la existencia de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada o la identificación de los artículos de la Constitución Política del Estado que se consideran incompatibles o contradictorios.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Providencia judicial impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la providencia de 27 de agosto de 2009, por supuestamente vulnerar el art. 119.II, de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que el:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la resolución.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el recurrente menciona que la providencia de 27 de agosto de 2009, vulnera el art. 119.II de la CPE, acto jurisdiccional en el que se le designó, en atención de la inasistencia de defensor de oficio, como medida para precautelar su derecho a la defensa, resolución judicial que no se constituye en ley, decreto o resolución no judicial, condición de procedencia establecido en el art. 60.1 de la LTC.
Al respecto, corresponde precisar que la resolución judicial impugnada no se constituye en requisito de procedencia, que tampoco será aplicada en la decisión final del proceso penal por los delitos de conducción peligrosa y daño simple seguido en contra del recurrente, careciendo de relevancia constitucional y aplicación en la decisión del proceso, máxime si el objeto de la providencia versa sobre la designación de defensor de oficio para precautelar los derechos y garantías del imputado, por inconcurrencia irresponsable del abogado particular que lo patrocinaba.
Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.
En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso, aplicó correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 190/09 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por el Juez de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por José Miguel Reyes Justiniano.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA