AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA

Sucre, 16 de abril de 2012

Expediente:          00436-2012-01-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad

                             concreta

En consulta la Resolución 187 de 4 de septiembre 2009, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Jueza de Instrucción Quinta en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesto por Junior Rodolfo Bakovic Matos, Abogado Defensor de Oficio y en representación de Patricia Ángela Valda Soria,  contra los arts. 452.1 y 3; 549.1 y 5; 551, 552, 553 y 1558.2, 3 y 4 del Código Civil (CC) por vulnerar presuntamente los arts. 9.4, 13, 14, 19, 56, 163, 164 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 25 a 27 vta., el recurrente -hoy accionante- por su representada y amparado en el art. 7.h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), demandó la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble, suscrito el con Soilo Pedraza Ribera; asimismo, la cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales (DDRR), por la supuesta falsificación de su firma.

Argumenta que, el Código Civil, al ser una ley creada durante uno de los regímenes dictatoriales, considera que viola el principio de supremacía constitucional o la prelación normativa, tal como lo entiende la SC 0024/2004 de 16 de marzo, en la que reconoce la inconstitucionalidad de dicha norma, otorgándole cinco años para que el entonces Congreso Nacional subsane su falencia, considerando que según el art. 410.II de la vigente Norma Constitucional, no reconoce una fuente legítima y constitucional a los Decretos-Leyes (DL), en concordancia con el art. 228 de la anterior Constitución Política.

En consecuencia y toda vez que los articulados impugnados, forman parte de una norma de esa naturaleza, razón por la cual son incoherentes e ineficaces los reclamos de derechos de propiedad, al amparo de los citados fragmentos normativos, en una flagrante falta a la seguridad jurídica, así como a la protección o garantía a la propiedad, en franca transgresión a los arts. 9.4, 13, 14, 19, 56, 163, 164 y 410 de la Ley Fundamental.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 14 de agosto de 2009, que cursa a fs. 27 vta., se corrió en traslado a Mary Ernestina Arancibia de Jiménez, quien por memorial de 2 de septiembre del mismo año respondió, solicitando que se rechace la interposición del recurso de inconstitucionalidad, señalando que: a) En el momento en el que se planteo la demanda ordinaria civil contra la representada del recurrente, las disposiciones que ahora se cuestionan se encontraban en plena vigencia y reconocidas por la Constitución Política del Estado, aun a pesar de que su origen fue en un “Gobierno de Facto”; Código Civil que ha venido regulando la actividad jurisdiccional civil en nuestro país, hasta tanto no sea derogada; b) El recurrente manifiesta taxativamente que toda ley o decreto ley creadas o aprobadas durante gobiernos de factos quedaran derogadas a partir de la vigencia o promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; y, c) La petición que solicita el incidentista es contradictoria, siendo que cuestiona la legalidad del Código Civil y de su Procedimiento, pero reconoce a la autoridad judicial, estando previstas las facultades, competencias y jurisdicción de los jueces civiles en estos preceptos impugnados de inconstitucionalidad

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Juez de Instrucción Quinta en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 34 a 35, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: 1) En virtud del petitorio, el recurrente no ha cumplido con los requisitos del art. 60.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debido a que no mencionó ningún derecho, principio o valor constitucional infringido, ni tampoco la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del proceso; y, 2) El DL 12760 de 6 de agosto de 1975 ha sido aplicado por más de treinta años, pese a que la jurisprudencia otorgó al Congreso Nacional un plazo para que sea subsanado cuyo objetivo es evitar un vacío legal llevando a resultados funestos en detrimento de los derechos e intereses de la población de este país.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se impugnan los arts. 452.1 y 3; 549.1 y 5; 551, 552, 553 y 1558.2, 3 y 4 del CC por vulnerar presuntamente los arts. 9.4, 13, 14, 19, 56, 163, 164 y 410 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3   Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

         El art. 33.I.inc.1) de la LTC dispone que: "La Comisión rechazará pro unanimidad las demandas y recurso manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso, carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.

         A su vez el art. 60 de la citada Ley establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.       La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya    inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se         estima lesionado.

2.       El precepto constitucional que se considera infringido

3.       La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que          tendrá la correspondiente norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SC 0050/2004 de 14 de mayo, estableció que: “…el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derechos fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el in. 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas precisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc.3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso. (las negrillas fueron agregadas)

 

II.4.  Análisis del caso concreto     

         En el caso de autos, se constata que el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en representación de Patricia Ángela Valda Soria dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta y otros.

         Del contenido del memorial cursante a fs. 25 a 27, se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento al requisito específico previsto por el art 60.3 de la LTC; dado que si bien cita las normas legales impugnadas (arts. 452.1 y 3, 549.1 y 5, 551, 552, 553, 1558.2, 3 y 4 del CC), manifestando que, el Código Civil fue puesto en vigencia durante el gobierno de facto de Hugo Banzer Suarez, el 8 de agosto de 1975 mediante Decreto Ley 12760, al haber sido aprobado de esta manera, es inconstitucional, por cuanto su origen vulnera el principio de supremacía constitucional, o de prelación normativa del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que las normas impugnadas resultan inconstitucionales porque forman parte de un instrumento jurídico aprobado mediante  Decreto Ley, siendo también inconstitucionales en su forma.

         Empero, no señala de manera precisa la relevancia que estas normas legales tendrán en la decisión final de proceso, limitándose sólo a señalar los antecedentes del proceso civil instaurado en contra de su representada y otros, también hace mención de todo el articulado que utilizo para la interposición del presente recurso; es decir, no fundamentó jurídicamente la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de los arts. 452.1 y 3, 549.1 y 5, 551, 552, 553, 1558.2, 3 y 4 del CC con la resolución final a ser dictada la que tampoco es mencionada, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón de que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.

         Consecuentemente, esa omisión determina el rechazo del recurso incidental, al haberse incumplido el requisito de contenido por su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.

 

         Por añadidura, se debe señalar que la inconstitucionalidad de orden formal del Código Civil, ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en la SC 0024/2004, de 16 de marzo en la que concluyó: “…al estarse impugnando  un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado, para la aprobación de luna Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000, se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/03, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la convenciencia de establecer un plazo mayor a dicho fin.”

         Dicha sentencia constitucional en el punto 2º de la parte resolutiva señaló que: “EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen a de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado”.  

         

En consecuencia, la autoridad judicial consultante al rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad ha obrado correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año resuelve APROBAR la Resolución 187 de 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 34 a 35 pronunciada por la Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Junior Rodolfo Bakovic Matos, Abogado Defensor de Oficio en representación de Patricia Ángela Valda Soria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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