AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2012-CA
Sucre, 20 de abril de 2012
Expediente: 00370-2012-01 AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 23-0116-2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) a.i. La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por lo que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesto por Fernando Javier Torrico Rojas en su calidad de representante legal de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 19, se apersona el recurrente -hoy accionante- en representación de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, solicitando se promueva incidente de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, siendo que contradice el art. 78. II del Código Tributario (CTB); que dispone que en todos los casos la declaración jurada rectificatoria, sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifiquen, por tanto no puede realizarse ninguna acción de ejecución tributaria mientras no se resuelva la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias; por lo que, se podía extraer que es susceptible de enmienda.
Manifiesta que, la Gerencia GRACO a.i. de La Paz pretendió realizar el inicio de la ejecución tributaria de la declaración juradas correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal del mes de julio/2006, pese a haberse comunicado a la Administración Tributaria que los datos consignados en la declaración son incorrectos, habiéndose presentado solicitud de declaración jurada rectificatoria la misma que fue rechazada a través de la RA 132/07 de 8 de noviembre de 2007, y ésta impugnada por la vía contencioso tributario radicado en el Juzgado de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo y Tributario de la ciudad de La Paz, y mientras no se resuelva esta situación, sería injusto y arbitrario realizar cualquier cobro sobre declaraciones juradas originales que han sido acusadas de incorrectas, motivo por el que deben ser rectificadas.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, señala que toda persona tiene el derecho de ejercer libremente sus derechos, entre ellos el de rectificar la inicial declaración jurada de pago de impuestos, y por tanto no se pueden generar cobros sobre datos que están pretendiendo ser rectificados. Al respecto, el “art. 14 de la CPE consagra el derecho de petición”, y en ese marco la solicitud que se pueda efectuar a la Administración Tributaria exige sólo la identificación del administrado, este derecho importa el deber del Estado de atender y resolver el pedido formulado, en este caso de la Administración Tributaria; por lo que, deberá ser atendido antes de iniciarse alguna acción de ejecución tributaria.
Agrega que, el Estado también tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo, con el propósito de que el ciudadano tenga la certeza de su situación no pueda ser modificada más que por procedimientos legales y normas reguladoras aplicadas a todos por igual. Pero en este caso, ha sido vulnerada por el precepto legal impugnado, sin permitir que las declaraciones juradas puedan ser rectificadas, pese a que así está establecido por el art. 78.II del CTB.
Señala que, el precepto legal cuestionado lesiona también el debido proceso, porque dispone que la declaración jurada se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo erradamente considerada por la Administración Tributaria como firme y ejecutoriada, pues realmente se debe tener la posibilidad de que los datos de la declaración jurada sean objeto de una rectificación, sea por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria.
Así, en remisión al texto íntegro del art. 14 de la CPE y sin mayor fundamento, el incidentista afirma que el art. 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, -cuya constitucionalidad cuestiona-, es contradictorio al indicado precepto de la Ley Fundamental y al art. 78. II del CTB -en los términos ya expuestos-, además de atentar contra sus derechos a la petición; por cuanto, no se aguardó la respuesta a su solicitud de rectificación de la declaración jurada que concierne al mes de julio/2006 con el número de orden 2930260639; a la seguridad jurídica, al haberse admitido la apertura de un proceso sumario contravencional sobre la base de un documento observado, carente de calidad de título de ejecución tributaria; y, en el mismo sentido, lesionándose el debido proceso, derecho al trabajo y comercio. Argumenta que, ante la inexistencia de una solicitud de declaración jurada rectificatoria y que se halla con la impugnación en la vía ordinaria contencioso tributario, no se encuentra dentro de la parte considerativa del Auto inicial del Sumario Contravencional 26-0424-2010 de 9 de septiembre, solicitando se declare su admisión, se eleve en consulta ante el “Tribunal Constitucional” y disponga la suspensión hasta que esta instancia se pronuncie.
I.2. Respuesta a la acción
Por la naturaleza del proceso que dio origen al recurso, no se corrió en traslado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 23-0116-2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, el Gerente a.i de GRACO a.i. de La Paz del SIN, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y las SSCC 0043/2006 de “11” de mayo y 0054/2003 de 11 de junio, éste recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; contrariamente, en el memorial de interposición, el incidentista no fundamentó ni demostró de manera fehaciente la supuesta inconstitucionalidad del art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, como tampoco determinó la vinculación de sus derechos invocados como conculcados con el caso concreto, además de obviar establecer con claridad la relevancia que tuviera la norma impugnada en la decisión del proceso, soslayando el tenor del art. 60.2 y 3 de la citada Ley; b) Por otro lado, en un mismo memorial, presentó descargos al Auto inicial de Sumario Contravencional y simultáneamente al incidente que se analiza, lo que constituye una aceptación expresa de la legalidad y constitucionalidad del proceso sancionatorio iniciado contra “COMPANEX BOLIVIA S.A.”; y, c) Finalmente, destaca que el incidentista desconoce que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad verificar la compatibilidad o no de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución; por lo que, resulta insuficiente la sola enunciación del art. 14 de la CPE como infringido, sin que hubiera expuesto mayor argumentación al respecto, limitándose a dar conceptos generales de los derechos a la seguridad jurídica y del debido proceso incumpliendo lo determinado por el art. 60.2 de la LTC.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma administrativa impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 -emitida por el SIN-, por vulnerar presuntamente el art. 14 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
Del tenor del art. 59 de la LTC, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un proceso constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial, de la cual surgiere una duda razonable y fundada, respecto a su proyección aplicativa en un caso concreto a resolverse dentro de un proceso judicial o administrativo.
En ese sentido, este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma, depurar el ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en la decisión final de un proceso se aplique una norma inconstitucional. Así, a efecto de su interposición el art. 60 de la citada Ley, indica que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (negrillas y subrayado añadidos).
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004, dejó establecido que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas nos pertenecen).
“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (SC 0045/2004 de 4 de mayo) (negrillas agregadas).
A su vez, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y, del contenido del art. 60.3 del mismo cuerpo normativo, se infiere que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el sustento del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se revisa, se funda en la contradicción entre el art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, respecto al art. 78. II del CTB, que -a decir del incidentista- condujo a la Administración Tributaria a emitir el Auto inicial del Sumario Contravencional 26-0424-2010 de 9 de septiembre, contra “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, empresa que representa, infringiendo con ello el art. 14 de la Ley Fundamental y vulnerando sus derechos a la “petición”, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En casos similares, en las que COMPANEX BOLIVIA S.A., interpuso recurso incidentales de inconstitucionalidad, contra Resoluciones emitidas por GRACO La Paz del SIN, este Tribunal mediante AACC 0122/2012-CA; 0121/2012-CA; 131/2012-CA: 0144/2012-CA; 0130/2012-CA; 0120/2012-CA; 0134/2012-CA; 0125/2012-CA, 0128/2012-CA; 0127/2012-CA; 0126/2012-CA; 0145/2012-CA; 0124/2012-CA; todos de 6 de marzo; entre otros, se pronunció indicando que: “Sin embargo, conforme se desarrolló en el apartado que antecede en relación a la procedencia de este recurso y sus requisitos de contenido, resulta incuestionable que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, no depende el fallo final que fuera a pronunciar la Administración Tributaria dentro del proceso sumario contravencional; ello, en razón a que se cuestiona el resultado de esa supuesta incompatibilidad constitucional, y una vez dictado el referido Auto Inicial, se constituye en resolución que dio inicio al proceso sumario contravencional en cuestión y dentro del cual se interpuso el presente incidente de inconstitucionalidad, mas no incide en la decisión final de dicho proceso. Afirmación que se sustenta en el tenor del art. 59 de la LTC, al establecer que este recurso únicamente procede en `…procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas o resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos´” (las negrillas son nuestras).
A mayor abundamiento, no puede obviarse que el contenido del recurso, versa sobre la incompatibilidad del art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, respecto al art. 78.II del CTB, es decir que, el incidentista efectuó la contrastación y expuso fundamentos de inconstitucionalidad de la indicada Resolución en relación a un artículo del Código Tributario, en inobservancia del art. 60.3 de la LTC; circunstancia que también determina el rechazo del recurso al carecer de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril, señaló que: `…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado´”(negrillas y subrayado agregados).
En consecuencia, en el caso de autos, y conforme la glosada jurisprudencia constitucional, la autoridad administrativa consultante ha obrado correctamente, dado que el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto carece de fundamento jurídico constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la RA 23-0116-2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Gerente de GRACO a.i. La Paz del SIN; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Fernando Javier Torrico Rojas en representación de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA