AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:         00541-2012-02-AIC

Materia:               Acción de Inconstitucionalidad

Concreta

En consulta la Resolución de 25 de agosto 2011, cursante de fs. 20 y vta., emitida por el Tribunal Sumariante de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, que rechazó la solicitud de promover  el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad, -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, sin mencionar claramente la norma impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El recurrente, por memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 13 a 17 vta., interpuso recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad -actualmente acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro del proceso disciplinario, seguido en su contra, en el que el Consejo de la Judicatura, emitió Informe Acusatorio 66/2010 de 11 de diciembre, manifestando que el denunciante y/o acusador, señaló que habría incurrido en faltas disciplinarias conforme regula el Acuerdo 90/2007 en su art. 73 incs.a) y c), por haber emitido decretos: como el de 14 de enero de 2009, en cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiendo que se tenga por no presentada la demanda y exhortos, con el fin de evitar nulidades posteriores; así mismo, el decreto emitido a la presentación de excepción y demanda de nulidad, que determina el origen contencioso del proceso, que está sujeto a una cuantía, según establece el art. 640 del CPC, que no fue expresado por el demandante, cuestión que determina la competencia y que no puede ser subsanada por el representante del órgano jurisdiccional, providencia de 8 de abril de 2010, por el que determinó la nulidad de obrados hasta fs. 98, por no haberse efectuado la notificación con la demanda al verdadero demandado, siendo que el demandante incurrió en el error de establecer el nombre “Eleuteria” por “Eladia” Caraballo Aguilera, que es atribuible a la demandante, actos que son objeto del debido proceso, por lo tanto, del ámbito jurisdiccional aplicando los medios impugnatorios, no pudiendo ser materia disciplinaria, de esta forma vulnerando al debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió en traslado al Inspector de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien contestó señalando lo siguiente: a) El art. 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), determina que las acciones y omisiones que se consideran faltas de los funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los jueces, sujetos a responsabilidad, se circunscriben al ámbito administrativo y no jurisdiccional; y, b) El recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no menciona, qué decreto o resolución judicial cuestiona, menos el derecho que estima lesionado y la vinculación del mismo, tampoco el precepto constitucional que considera infringido ni la fundamentación de inconstitucionalidad y relevancia de la norma con la decisión del proceso, por consiguiente debe rechazarse el recurso.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 25 de agosto 2011, cursante de fs. 20 y vta., el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque requiere de dos condiciones para su procedencia según el art. 59 de la LTC, el primero referido a la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y segundo, la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, que no fueron cumplidos en lo absoluto.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

No se menciona claramente la norma impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando, y en su caso disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

 II.4.    Requisitos de admisibilidad

Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establece que los requisitos de contenido “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.    La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.    El precepto constitucional que se considera infringido;

3.    La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

  Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la referida Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad, si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la citada ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.5.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que dentro del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el recurrente no identifica claramente la norma impugnada, menos los preceptos constitucionales que considera transgredidos; es decir, no realiza la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán las normas legales impugnadas en la decisión del proceso, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, que establece los requisitos de contenido del recurso, constituyéndose éste como un elemento esencial para su admisión, pues la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término su rechazo.

Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha establecido que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (la negrilla y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.

  Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (SC 0022/2006 de 18 de abril); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

En el caso de autos, se reitera que no se evidencia que el incidentista hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, no se aprecia la duda razonable y fundada, tampoco fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad como de la inconstitucionalidad. 

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC; por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la autoridad administrativa competente, al haber rechazado el incidente, obró correctamente; consiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 25 de agosto 2011, cursante de fs. 20 y vta., pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad, formulada por Juan Freddy Gonzáles Gonzáles.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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