SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2012

Fecha: 12-Abr-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2012

     Sucre, 12  de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente:                      00122-2012-01-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 02/12 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada  dentro de la acción de libertad, interpuesta por René Román Laura en representación sin mandato de Richard Quispe Fernández contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito  Judicial de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 7 de febrero de 2012, cursante a fs. 5 y vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El accionante señala que el 3 de febrero de 2012, a horas 9:50, en inmediaciones de la av. Juan Pablo Segundo casi esquina av. Alfonso Ugarte de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, Richard Quispe Fernández quien conducía un camión, atropelló a Cipriano Castro Maquera. Como consecuencia del referido accidente fue detenido ese día y remitido al día siguiente, en horas de la mañana (sábado), ante el Juez Primero de Instrucción, el mismo que justificando su recargada labor no llevó a cabo la audiencia. Celebrada la audiencia cautelar recién el 6 del referido mes y año a horas 10:00, dispuso como medida sustitutiva su presentación ante el Fiscal dos veces al mes y una fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y a  pesar de haber hecho efectivo el depósito el mismo día continúa detenido, sin expedirse el correspondiente mandamiento de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima que se vulneró el derecho a la libertad de su representado.

I.1.3. Petitorio

El accionante no indica petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Ausente el accionante como su representado, no hubo ratificación ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe oral brindado en audiencia, señaló que: a) En audiencia celebrada el  6 de febrero de 2012, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado Richard Quispe Fernández, imponiéndole una fianza económica de Bs2 000.-; b) En el mismo día a horas 17:50 el accionante presentó un memorial adjuntando el certificado de depósito ya realizado “reclamando que quería ese rato mismo el mandamiento de libertad” (sic), sin considerar que para providenciar el memorial el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas; y, c) El 7 de febrero de 2012, se providenció el memorial y se libró el mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia de El Alto, por Resolución 02/12, cursante a fs. 13 y vta, denegó la acción de libertad, señalando que: 1) La acción no señala el derecho o la tutela que solicita; 2) De acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada y las fotocopias simples adjuntas, el representado del accionante se encuentra en libertad, no pudiendo establecerse si la misma le habría sido otorgada antes o después de interpuesta la acción, por ello y al no conocerse con precisión la tutela que se solicita resulta un impedimento para determinar la supuesta vulneración al derecho a la libertad; y, 3) No concurren las causales para la procedencia de la acción conforme lo previsto por los arts. 65 y 66.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorial de 4 de febrero de 2012 (fs. 2 a 4), el Fiscal de Materia informó al Juez ahora demandado, el inicio de investigaciones y presentó la correspondiente imputación formal contra Richard Quispe Fernández por ser con probabilidad, autor del delito de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito acontecido el 3 de febrero de 2012, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistentes en medidas sustitutivas a la detención preventiva de conformidad al art. 240.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

 II.2. Mediante oficio 72/2012 de 6 de febrero, el Juez demandado solicitó se tenga en “calidad de depósito” al imputado Richard Quispe Fernández hasta que cumpla con las medidas impuestas en la audiencia de medidas cautelares (fs. 10).

II.3. El accionante mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2012, a horas 17:50, manifestó a la autoridad demandada que en la audiencia celebrada en horas de la mañana, se impuso dentro de las medidas sustitutivas que debe cumplir, un depósito judicial de Bs2 000.-, el cual fue realizado mediante  depósito judicial  0148165  de 6 de febrero de 2012 a horas 12:00 (fs. 8), solicitando por ello se expida el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 9).

II.4. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, libro el 7 de febrero de “2011”  mandamiento de libertad a favor de Richard Quispe Fernández (fs. 11).

II.5.  El 7 de febrero de 2012 a horas 11:30, René Román Laura interpuso la presente acción a nombre de Richard Quispe Fernández (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que a pesar de solicitar al Juez demandado, libre mandamiento de libertad a favor de su representado por haber cumplido con el depósito judicial impuesto como medida sustitutiva  de su detención preventiva, su representado continua ilegalmente detenido. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a ésta acción instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución 

         Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como indica el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), además, en el que también en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor de la misma libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

 

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa art. 23.I de la Ley Fundamental del, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado Artículo 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado Artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP),  al referirse al objeto de de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”;

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se reestablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.

III.2. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia

El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. (Las negrillas son nuestras)

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció  que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso de autos se concluye que dentro del proceso penal instaurado contra Richard Quispe Fernández por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito donde el juez demandado, fue informado del inicio de las investigaciones el sábado 4 de febrero de 2012, conforme consta en el cargo de recepción de la imputación fiscal presentada por el Fiscal Edgar Alarcón Laural cursante de fs. 2 a 4 de obrados, así como del memorial de la demanda (fs. 5). La autoridad demandada debiendo por ello dar cumplimiento a lo establecido por el art.  226 del CPP, puesto que tenía el plazo máximo de veinticuatro horas para resolver la aplicación de alguna medida cautelar más aún tenía el deber de tramitarla con la debida celeridad.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional, estableció en la SC 1121/2011-R de 19 de agosto, entre otras que: “Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad establece: 'que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…" (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, es evidente que el juez demandado, no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP, puesto que si bien la autoridad demandada fijó audiencia para el domingo 5 de febrero de 2012, la misma se suspendió alegando que “en ese momento se estaba realizando una audiencia” (fs. 12 a 13 vta.). En tal sentido, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares fuera del plazo de veinticuatro horas, no siendo válido ningún justificativo. Por otra parte, no puede dejar de considerarse el hecho de que a pesar de llevarse a cabo la audiencia el día lunes 6 de febrero y haberse señalado como medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2 y 6 del CPP, consistentes en la presentación ante el Fiscal dos veces por mes y una fianza económica de Bs2 000.-, depósito que fue realizado en el día. La autoridad demandada no resolvió de manera inmediata la solicitud de mandamiento de libertad, en el entendido que bajo su conocimiento estaba detenido el imputado desde el día viernes 3 de febrero de 2012, a la espera de la resolución de las medidas cautelares y su cumplimiento.

Finalmente, es evidente que el juez demandado ocasionó dilación injusta o indebida, provocando una detención ilegal al haber suspendido injustificadamente la audiencia del 5 de febrero, omitiendo el deber de tramitarla con la debida celeridad o por lo menos dentro de los plazos, ocasionando con ello la afectación al derecho a la libertad del representado del accionante, quien como consecuencia de la conducta dilatoria de la autoridad demandada estuvo detenido desde el viernes 3 de febrero hasta el día martes 7 de febrero de 2012, en la cual recién se libró el mandamiento de libertad.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/12 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 13 y vta., emitida por la Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia de El Alto; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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