SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0084/2012
Fecha: 16-Abr-2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00146-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 110 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dimelsa Paola Anturiano Condarco contra Félix Flores Huarachi, Mario Antonio Tejada Quiroz, Nicolás Veliz García, Martha Carmen Rosa Jiménez Flores y Flora Riva Molina de Cruz, Presidente y miembros de la Directiva de la Organización Territorial de Base (OTB) “Iquircollo Norte Central” del municipio de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 31 de enero de 2012, cursantes de fs. 35 a 38 vta. y de 65 a 70, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2011, aproximadamente a horas 9:00, su domicilio fue invadido por los demandados, quienes en su condición de miembros de la directiva de la OTB “Irquircollo Norte Central”, acompañados por un grupo de casi doscientas personas, invadieron su vivienda en forma arbitraria, agrediendo físicamente a su madre, sin considerar que es una persona de la tercera edad y padece de diabetes, ésta fue empujada cayendo al suelo, posteriormente procedieron a sacar el medidor de agua que su familia adquirió con sus propios recursos, con el pretexto de tener una deuda de más de cuatro meses por el consumo de agua potable y a pesar que en ese momento su madre exhibió las facturas que demostraban estar al día en el pago del servicio, mantuvieron su determinación de retirar el medidor, conminándole para que lo instale fuera del domicilio y aunque solicitó que le dieran el plazo de dos días, el Presidente de la OTB negó su pedido y como respuesta al reclamo que efectuó su esposo por haber ingresado en forma arbitraria a su casa, fueron objeto de insultos que mellan la dignidad de toda su familia; además tampoco respetaron a la autoridad policial, que fue objeto de maltrato.
No conformes con ese atropello, la desacreditaron mediante los medios de comunicación por cuanto trabaja en la Brigada de Protección a la Familia; posteriormente, el 28 de noviembre de 2011, se querelló contra la Mesa Directiva de la OTB, por allanamiento de domicilio y amenazas, quienes enterados de la denuncia formulada, en horas de la mañana del 4 de diciembre del señalado año, procedieron en su ausencia, al corte de suministro de agua potable retirando la cañería de conexión que da a la calle, además de realizar “grafittis” en el frontis de su domicilio con dibujos obscenos y palabras soeces, dejándoles sin el líquido elemento por más de dos meses, sin considerar la edad ni la salud de sus padres, ni de sus hijos menores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al agua, citando al efecto los arts. 16.I, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la restitución de la acometida de agua potable a su domicilio.
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 109 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.
El Presidente y miembros de la Directiva de la OTB “Irquircollo Norte Central” de Quillacollo, a través del informe escrito cursante de fs. 106 a 108 vta. de obrados, que fue leído en audiencia, señalaron que: a) La OTB, cuenta con el registro de su personería jurídica, otorgada a través de la Resolución Sub Prefectural 0006/08 de 29 de agosto y Resolución Municipal 0054/08 de 1 de julio ambos de 2008, por otro lado su Estatuto Orgánico establece las obligaciones y derechos de los socios; b) La Ley 2066 de 11 de abril de 2000, modificatoria de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, claramente especifica el objeto y alcance de la Ley, estableciendo en su art. 71, las sanciones a los usuarios que alteren los instrumentos de medición, además que dicha norma establece los derechos de los usuarios; sin embargo la accionante no acudió en ningún momento ha efectuar su reclamo, ni agotó este en otras instancias, como la Superintendencia de Saneamiento Básico, tampoco hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, c) El 27 de noviembre de 2011, ingresaron al domicilio de la accionante con la autorización de su madre, para verificar el mal uso que se hacía del medidor de agua, por lo que solicitaron a los propietarios que trasladen su instalación a la calle, como lo hicieron todos los demás socios para efectuar un mejor control, pero ante la negativa de esa petición se tuvo una asamblea de socios el 4 de diciembre del mismo año, efectuada a convocatoria de la OTB a la que representan, oportunidad en la que se informó sobre el mal uso del medidor de la accionante, la denuncia que ésta les hizo ante la Policía Boliviana, por lo que fue emitido un Voto Resolutivo, disponiéndose el corte de agua hasta que cumpla con la instalación de su medidor a la calle, pero hasta la fecha no cumplió con esa disposición.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, Porfirio Alba Alba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16 de febrero de 2012, corriente de fs. 110 a 115, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la restitución de la acometida de agua potable hacia el domicilio de la accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, encomendando su cumplimiento a los Directivos de la OTB “Iquircollo Norte Central”, ahora demandados, con los siguientes argumentos: 1) Si bien pueden existir fundamentos valederos para sancionar a cualquier ciudadano, empero, la sanción o determinación que se asuma, no puede restringir derechos o garantías constitucionales, máxime si por mandato del art. 410 de la CPE, ningún procedimiento, ley, estatuto o determinación pueden desconocer lo contenido en la Norma Suprema; 2) A nadie se puede privar del derecho al agua y en todo caso, si se cree que el usuario o beneficiario de ese servicio no cumple con sus deberes o incurre en actos contrarios al régimen que lo rige, se debe activar el procedimiento en el cual se demuestre de manera indubitable que la acusación contra el usuario o beneficiario son ciertas; lo contrario, sería anticipar una pena sin un debido proceso y atentado a la vida; y, 3) Resulta evidente que el derecho al agua fue lesionado al impedir su consumo y tal como se precisó, el mismo constituye un derecho humano que ha sido constitucionalizado en la Ley Suprema, y si bien constituye un derecho colectivo, así como individual; sin embargo, ambos deben coexistir en igualdad de condiciones, por lo que ningún grupo mediante medidas de hecho, está autorizado a interrumpir el ejercicio del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de los recibos emitidos el 6 de octubre de 2011 por la OTB “Iquircollo Norte Central”, se establece la cancelación efectuada por la accionante por concepto de consumo de agua potable, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011(fs. 31).
II.2. El 28 de noviembre de 2011, la accionante presentó un memorial ante el Fiscal de Materia de la localidad de Quillacolo, interponiendo querella contra Mario Tejada, Nicolás Veliz y Martha Flores por el delito de allanamiento a su domicilio y amenazas, en cuyo mérito el Fiscal de Materia mediante requerimiento de la misma fecha dispuso la apertura de la investigación, procediendo a citar y recibir la declaración informativa de los denunciados (fs. 1 a 25).
II.3. Mediante informe de 4 de diciembre de 2011, funcionarios policiales de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, hicieron conocer al Comandante Regional de ese Municipio, que a horas 10:00 de ese día se constituyeron en la zona de Iquircollo Norte específicamente en el domicilio de la accionante donde verificaron que una multitud de aproximadamente doscientas personas se encontraba en el lugar, habiendo procedido a cortar la cañería de agua potable; situación que no pudieron impedir al estar esas personas armadas de palas y picotas (fs. 26).
II.4. Mediante certificación de 22 de diciembre de 2011, emitida por el Jefe del Departamento Técnico de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quillacollo (EMAPAQ), se evidencia que existe una administración vecinal de agua potable y que el domicilio de la accionante no cuenta con el mencionado servicio (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los demandados vulneraron el derecho al agua, por cuanto después de haber allanado su domicilio hecho que motivó la presentación de una querella en su contra, en horas de la mañana del 4 de diciembre de 2011; procedieron en su ausencia, al corte de suministro de agua potable, retirando la cañería de conexión que da a la calle, dejándoles sin el líquido elemento por más de dos meses, sin considerar la edad ni la salud de sus padres, ni de sus hijos menores. Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos'.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien'”.
III.2. La subsidiaridad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
La acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
La uniforme jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalando que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0374/2002-R, 0106/2003-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R, 1337/2003-R, entre otras).
Así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a los supuestos en los que el amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario, indicó: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional
En el caso que se analiza, la accionante denuncia que los demandados el 4 de diciembre de 2011; procedieron en su ausencia, al corte de suministro de agua potable en su vivienda, retirando la cañería de conexión que da a la calle, dejando a su familia y a ella sin el líquido elemento por más de dos meses; medida que fue asumida sin considerar la edad ni la salud de sus padres, ni de sus hijos menores.
De la revisión de obrados, se constata que el hecho denunciado fue ejecutado por los demandados, sin un proceso previo y sin causal legal que justifique esa medida de hecho, que según el propio informe que aquéllos presentaron, el corte de agua fue ejecutado de manera violenta después de verificar el mal uso que se hacía del medidor de agua y por no haber cumplido los propietarios con su traslado a la calle; Resolución que fue adoptada en una asamblea de socios el 4 de diciembre del mismo año, donde se emitió un Voto Resolutivo, disponiéndose el corte de agua hasta que cumpla con la instalación del medidor en la calle.
El motivo de la determinación asumida de cortar el agua potable a la familia de la accionante, bajo ninguna circunstancia puede justificarse, puesto que no se puede privar del líquido elemento como medida de presión alguna, ni menos como una sanción, con el único argumento de ser una determinación asumida en una reunión general de socios, menos sin que se hubiera seguido un proceso previo y como emergencia de una causal prevista por ley.
En virtud de lo expresado nos encontramos ante una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, ante un acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal alguno; y además por el daño ocasionado y la gravedad del mismos, ameritando la situación planteada la concesión que brinda el amparo constitucional, habiéndose constatado la vulneración del derecho fundamental al agua, vinculado con los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana.
Es importante señalar que el principio de subsidiariedad cae por su propio peso ante la vulneración del derecho a la vida, dignidad y abuso de autoridad (así la mencionada SC 0832/2005-R).
Consiguientemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 110 a 115 pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0084/2012
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las personas demandadas