SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012
Fecha: 19-Abr-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00082-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2012 de 6 de febrero, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Murga Chambi contra Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que en el mes de agosto de 2011, fue injustamente imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado de un vehículo, a instancia del Ministerio Público proceso que se encuentra en conocimiento de Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia de su similar Segundo. Explica que en audiencia de medida cautelar efectuada el 29 del mismo mes y año, se dispuso su detención preventiva, por lo que en uso de sus derechos, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de la misma.
Señala que en la última audiencia efectuada el 12 de enero de este año, la autoridad demandada rechazó su petitorio de cesación su detención preventiva, por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución. Sin embargo, pese a que ha transcurrido más de veintidós días de haberse concedido la apelación y no obstante que anunció una acción constitucional, los plazos procesales fueron incumplidos con relación a la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada. Este extremo vulnera sus derechos y los principios constitucionales, lo que a su vez, implica retardación de justicia, mas aún cuando se encuentra detenido preventivamente.
Aclara que su señor padre dejó los recaudos de ley para el sacado de fotocopias y “otras diligencias” solicitadas por los funcionarios asistentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela demandada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que el mismo día en que se concedió la apelación, el padre del accionado dejó como recaudos la suma de Bs40.- (cuarenta bolivianos). Al mismo tiempo, sostiene que el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al referirse a uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, cita a la gratuidad, principio que no pueden dejar de considerar los demandados, pues el Departamento Financiero del Poder Judicial otorga recursos para prever este tipo de acontecimientos.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público judicial demandados
Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ausente en la audiencia, presentó informe escrito, cursante a fs. 16, señalando: a) Mediante Resolución 228/2011 de 29 de agosto, se dispuso la detención de Edwin Murga Chambi y otros, por cumplir los presupuestos de los arts. 233.1 y 2, 234numerales 1, 2, 4 y 235 numerales 1, 2; y 4 del CPP; b) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, solicitud que fue rechazada en audiencia del 12 de enero del mencionado año, por no cumplir con lo previsto por el art. 239. del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha Resolución fue apelada en audiencia, conforme al art. 251 de la misma norma disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada, previa notificación a las partes, diligencias que fueron remitidas a la central de notificaciones, las que a su vez, fueron devueltas el 31 de enero de 2012; y, c) Por informe de Secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el 3 de febrero de igual año, a horas 8:30, la parte apelante pretendió sacar fotocopias respectivas del proceso, pero no lo hizo y que, al ser más de cien fojas, el Juzgado no pudo correr con los gastos necesarios, toda vez que personalmente en horas de la tarde del día señalado se procedió a la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal, informó lo siguiente: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 12 de enero del mismo año a horas 17:30, se rechazó la solicitud del imputado, por no haber desvirtuado lo establecido en los arts. 234.5 y 235.1 y 2 del CPP; 2) En la misma audiencia el accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 13/2012, solicitando se remita dentro de veinticuatro horas al Tribunal de alzada para su revisión; y, 3) Se remitió a la Central de Notificaciones las correspondientes piezas para las diligencias de notificaciones a las partes, las cuales fueron devueltas el 31 de enero del mismo año, a horas 10:30, además que el 3 de febrero de igual año a horas 08:30, se constituyó el padre del imputado Edwin Murga Chambi para sacar fotocopias de ley para la remisión de la correspondiente apelación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, Henry Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2012 de 6 de febrero cursante de fs. 32 a 36, que concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, toda vez que existe un recurso de apelación interpuesto y aceptado sobre el rechazo de cesación a su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: i) Los demandados incumplieron lo previsto por el art. 251.I del CPP, por no haber remitido los antecedentes en veinticuatro horas, omisión que vulneró el debido proceso, relacionado con el derecho a la libertad en la tramitación de medida cautelar de carácter personal, mucho más cuando se trata de causas con detenido; ii) Al haberse elevado el recurso de apelación al Tribunal de alzada en veintidós días y no en veinticuatro horas como refiere en su informe la autoridad demandada, se restringió el derecho del accionante a que el rechazo a la cesación de la detención preventiva sea revisado oportunamente; y, iii) En el presente caso, el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de El Alto, no cumplió lo ordenado en fs. 433 por la Jueza señalada, ni tomó las previsiones para cumplir expresamente con el art. 251 del CPP, incurriendo en demora injustificada al remitir antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones que se señala:
II.1. En la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva llevada a cabo el 12 de enero de 2012, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Murga Chambi, por el delito de robo agravado, mediante Resolución 13/2011 de 12 de enero de 2012, la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora accionante (fs. 20 y 21 vta.). En la misma audiencia, el accionante planteó el recurso de apelación contra la “Resolución 13/2011” que rechaza la cesación a la detención preventiva, notificados a las partes (fs. 22 a 25).
II.2. Por memorial de 17 de enero de 2012, Edwin Murguía Chambi, repone papeleta de pago de recurso de apelación y pide se ordene la remisión de obrados a la Corte Superior de Distrito (fs. 27 y vta.).
II.3. Remitido el cuaderno de control jurisdiccional a la Central de Notificaciones, a efectos de poner en conocimiento de las partes los actuados judiciales, el mismo fue devuelto al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 31 de enero de 2012 ( fs. 28 vta.).
II.4. Mediante oficio 61/12 de 3 de febrero de 2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal remite al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno de la “Corte Superior del Distrito” de La Paz, antecedentes en copias legalizadas para su consideración y resolución en grado de apelación de la Resolución 13/12 de (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que por Resolución se le rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, los actuados pertinentes fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de más de veintidós días y no en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto las autoridades demandadas, vulneraron los derechos del accionante.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado. Particularmente sobre los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando y tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; la misma que, además, en el art 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, hace en su acepción más general, como sobre el valor de Libertad. Empero supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23, IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad parágrafo III del señalado art. “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 13.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad.
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley fundamental, del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como en aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad. En este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, d) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.
III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, queda siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.
Según se presenten los hechos y se dilucide en el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. En este entendido, el art.125 de la CPE, nos señala la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad, o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso, en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
III.2. Sobre el principio de celeridad y gratuidad en la administración de
justicia
El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son agregadas).
En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen). De la que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la “celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Por otra parte, el principio de gratuidad, aludido en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, es un medio de acceso efectivo y gratuito a la justicia. Es decir, plantea que la justicia esté al alcance de todos, sin que la situación económica de las partes pueda dar lugar a situaciones de privilegio de unas respecto de otras, sabiendo que al administrado no le corresponde pagar ninguna suma de dinero o retribución a los operadores de justicia. En ese orden la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, consiguientemente la discriminación”. SC 0024/2005 de 11 de abril.
Cabe mencionar que la SC 0043/2006 de 31 de mayo, refirió con relación a la remuneración de los operadores de justicia y a la gratuidad, que : "…es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión …". En la intención de materializar este principio contemplado en la Norma Fundamental, el art. 3.8 de la Ley LOJ, establece que: “El acceso a la administración de justicia es gratuita, sin costo alguno para el pueblo boliviano, siendo esta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad…”; sin embargo, en el entendimiento de que dicha efectivización del principio resulta de aplicación gradual y progresiva, la Ley 212, de 23 de diciembre de 2011 en su art. 7. I, establece que “A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso”, en tanto que en el parágrafo II: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificaciones y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso”.
III.3. Sobre el recurso de apelación en medidas cautelares de carácter
personal
El art. 251 del CPP, dispone:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló lo siguiente: “... El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas nos pertenece).
En efecto, al tratarse de la determinación de las medidas cautelares dentro de un proceso penal, en el que la autoridad jurisdiccional debe sopesar, de forma reglada, sobre la determinación o no de una detención preventiva, o en su caso, la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, y sea cual fuere la determinación al respecto, corresponde al Tribunal de alzada, tal cual prevé el sistema procesal penal, pronunciarse sobre la sujeción o no de la determinación de la medida cautelar a la norma. En ese sentido, dado que en el caso de las medidas cautelares, la decisión debe ser tomada en la misma audiencia fijada al efecto y la interposición del recurso de apelación contra dicha determinación pueda formularse en la misma, sumado a que los antecedentes deben ser remitidos al Tribunal de alzada, que a su vez debe resolver en tres días, en efecto, plantea una configuración procesal de resolución de la impugnación idónea para la defensa dentro del proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante alude la presunta lesión al derecho al debido proceso y al derecho a la libertad personal; o sea, desde otra perspectiva, el ámbito de la acción de libertad formulada estriba en la presunta vulneración al derecho al debido proceso vinculado. Éste, de manera directa, con la presunta conculcación de su derecho a la libertad personal, toda vez que -según asevera el accionante- al haberse determinado su detención preventiva y en posterior audiencia de cesación rechazada la misma, una vez interpuesta la apelación y concedida la misma, tanto la autoridad accionada como el servidor público judicial, incurrieron en una demora o dilación injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal de alzada al no cumplir los plazos que señala la ley.
Como está señalado, el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la “Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
La jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando “…Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. Así la SC 0384/2011-R que modula algunos casos que a manera de subreglas establece la SC 0078/2010-R.
Ahora bien, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, al referirse a la obligación del juez de remitir los antecedentes al tribunal de alzada sostiene: “…se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario…”. Así pues, en ningún caso los operadores pueden solicitar sumas de dinero por concepto de legalizaciones, transporte, refrigerio, etc.; no obstante, como señala la aludida SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, “…corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos…”. En ese sentido, refiriéndose al Tribunal de alzada, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señala: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.
De la revisión de los documentos que informan los antecedentes de la presente acción, se evidencia que la autoridad demandada pronunció la Resolución “13/2011” de 12 de enero de 2012, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, y que éste apeló mediante su defensa de manera oral en dicha audiencia, dando lugar a que la autoridad judicial ordene la remisión de actuados a la “Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”, previa la notificación respectiva a las partes; ordenando a su vez, a Beymar Cartajena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el cumplimiento de las normas procesales; no obstante, dichos antecedentes del proceso fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recién el 3 de febrero del año en curso a horas 16:00, es decir, veintidos días después de haberse resuelto la concesión de la apelación.
Si bien es el propio accionante el que recién el 17 de igual año, repone la papeleta de pago de apelación, solicitando que se ordene la remisión de obrados ante la Corte Superior de Distrito, lo cierto es que a la Jueza accionada, como titular del despacho, le correspondía velar por la diligencia y celeridad que deben primar en las funciones del personal de su despacho, o como en el caso de examen, de aquél personal del despacho en el que en suplencia ejerce su potestad, que dicho sea de paso, evidentemente obró con displicencia, sin considerar que es su deber cumplir con la orden judicial y hacer que la alzada se cumpla en los casos señalados por ley, mas aún cuando en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.
El hecho es que la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP. Si bien, la jurisprudencia constitucional plantea la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable; asimismo, refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días. En consecuencia al haber transcurrido al menos veintidós días desde la concesión de la apelación hasta la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, tanto la Jueza demandada, titular del despacho que actuó en suplencia, como el funcionario del Juzgado donde radicó la causa, han dado lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario a los principios de celeridad y gratuidad procesal consagrados por los arts. 178. I y 180.I de la CPE. Les impone a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, por cuanto las peticiones efectuadas deben ser atendidas y cumplidas estrictamente.
III.5. Sobre algunos aspectos con relación a la provisión de recaudos y
remisión de obrados al Tribunal de alzada.
Si bien, los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada en la misma fecha en la que se interpuso la presente acción, y según el Secretario Abogado accionado, los recaudos le fueron provistos ese mismo día, tal afirmación contradice lo dicho por la parte accionante que afirma que fue provisto el mismo día en que se le concedió la alzada; lo cierto es que no existe evidencia de tales afirmaciones y resulta pertinente señalar, a manera de llamada de atención, que el funcionario debe hacer constar, así sea en nota marginal, la fecha y hora, cantidad y referencia específica de la provisión de recaudos, si así se hubiera obrado. Por otra parte, el hecho que se hubiera cumplido con la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, no impide que el juez o tribunal llamado a conocer y resolver la acción de libertad se pronuncie sobre el fondo de la petición formulada.
Consecuentemente, se concluye que el Henry Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, al haber concedido la tutela sin libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 32 a 36 pronunciado por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela, sin disponer la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA