AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2012-RCA

Fecha: 14-Jun-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2012-RCA

Sucre, 14 de junio de 2012

Expediente:                                  0885-2012-02-APP

Acción:                              Protección de privacidad

Departamento:                 La Paz

En revisión la Resolución 23/12 de 17 de abril de 2012, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Eva Genoveva Apata Marca contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico Séptimo del Tribunal de Sentencia y “Juez de Partido de Sustancias Contraídas Liquidador” de la ciudad de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 28 a 33 vta, la accionante refiere que el 7 de abril de 2001, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la detuvieron junto con otras personas y procedieron en dichas dependencias a su registro de antecedentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación para luego ser conducida ante el Juez Cautelar Octavo de Instrucción en lo Penal.

Asevera que, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos contemplados en la “Ley 1008”, en etapa de juicio oral se emitió la Resolución 106/2002, por la que se declaró absuelta de pena y culpa del delito de tráfico de sustancias controladas.

Asimismo menciona que, con el propósito de obtener la cancelación de antecedentes registrados en los archivos de la FELCN y del sistema de “Migración en Arraigos”, solicitó al Juez Séptimo de Sentencia de la ciudad de La Paz, ordene la cancelación de sus antecedentes. Sin embargo, la referida autoridad por Resolución de 16/2012 de 27 de marzo, rechazó su solicitud, con el argumento que la previsión normativa contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo faculta la cancelación del registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y no la cancelación de registro de sentencia condenatoria alguna.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerado su derecho a la honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se declare la tutela y se ordene mediante ejecutorial el levantamiento inmediato y definitivo del registro de sus antecedentes en la FELCN, de 7 de abril de 2001, por existir a su favor sentencia absolutoria de pena y culpa determinada por Resolución 106/2002 de 18 de junio; asimismo, requiere que se proceda “…al levantamiento del arraigo que pesa sobre su persona ordenado por el Juez Octavo de Instrucción Penal”.

I.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/12 de 17 de abril de 2012 (fs. 35 y vta), declaró la improcedencia in limine de la presente acción por no activarse ningún medio de impugnación contra la Resolución 16/2012, emitida por el Presidente y Juez Técnico del Tribunal Séptimo Liquidador de la ciudad de La Paz, que rechazó la solicitud de eliminación de sus antecedentes en los registros de la FELCN, conforme establece la “SC 036/10-R” y el art. 403 del CPP.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

        Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).

 

II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de protección de privacidad

                 

        El art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que la acción de protección de privacidad tiene por objeto la garantía del derecho de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

        Respecto a las causales de improcedencia, el art. 82 de la citada Ley, prevé que esta acción de defensa no procede para levantar, el secreto en materia de prensa y cuando:

        “1. Hubiera transcurrido el plazo para interponerlo;

     2.    Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la  Acción de Libertad, Amparo, Acción Popular o de Cumplimiento;

          3.  Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida;

     4. Cuando se haya interpuesto otra acción de protección de privacidad, con igual identidad de sujeto, objeto y causa;

5. Cuando se hubiese consentido en la amenaza o violación de los derechos  reclamados;

6. Cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado (negrillas ilustrativas).

En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 84 de la LTCP, establece que la acción de protección de privacidad será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 

     “1. Acreditar la personería del accionante;

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados;

3.  Exponer con claridad los hechos;

4.  Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados;

5.  Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y,

6.  Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados” (negrillas ilustrativas).

 

        En ese sentido, se tiene como requisitos de carácter formal las exigencias establecidas en los numerales 1, 2 y 5 de dicho precepto legal, resultando ser los requisitos de contenido los previstos en los numerales 3, 4 y 6 de la misma disposición legal, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de protección de privacidad.

II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la presente acción por considerar que la accionante no agotó los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico dispensa; pues la Resolución, según el referido Tribunal pudo haber sido impugnada por la vía incidental, según establece la “SC 036/10-R” y el art. 403 del CPP.

Ahora bien, en el caso presente dados los argumentos del Tribunal de garantías corresponde establecer si en la acción de protección de privacidad rige el principio de subsidiariedad. Al respecto, corresponde remitirnos al texto del art. 131.I de la CPE, que prescribe: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”; consiguientemente, a está le es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza a al amparo constitucional, lo que significa que sólo se activa cuando el accionante a agotado los medios idóneos y eficaces que tenia a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivo de datos o bancos de datos públicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

En ese sentido, la SC 2375/2010 de 19 de noviembre, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, señaló que: “…de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, 'Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración'”.

Siguiendo el presente análisis, se tiene que la accionante se apersonó ante el Presidente y Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia y “Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador” de la ciudad de La Paz, solicitando se disponga la cancelación de antecedentes registrados en la FELCN, aspecto que en el caso de autos resulta suficiente para considerar cumplida la subsidiariedad que exige esta acción tutelar, ya que como se tiene explicado precedentemente basta con solicitar a la autoridad jurisdiccional la cancelación del registro de antecedentes, no siendo necesario acudir a la vía incidental como si se tratase de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales en curso; asumir un entendimiento contrario a lo manifestado resultaría una desproporción que desvirtuaría el sistema de garantías procesales afectando de sobremanera el acceso amplio e irrestricto que caracteriza a la justicia constitucional.

        Por lo anotado, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías en la Resolución enviada en revisión resultan incorrectos.

        Consiguientemente, al haberse evidenciado que en el presente caso no concurre ninguna causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.

II.4. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de protección de privacidad

II.4.1.        Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 84.3, 4 y 6 de la LTCP

De la lectura del memorial de interposición de la acción de protección de privacidad, se establece que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 84.3, 4 y 6 de la LTCP, ya que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento; identificó los derechos o garantías que se consideren vulnerados, señalando como tales los previstos en el art. 21.2 de la CPE, indicando además de que manera fueron vulnerados los mismos. Finalmente, señaló con precisión la tutela que solicita para restablecer el derecho vulnerado, pidiendo: El levantamiento inmediato y definitivo del antecedente inscrito el 7 de abril de 2001, en los registros de la FELCN, por existir a su favor Sentencia absolutoria 106/2002 de 18 de junio de 2002; así como el levantamiento del arraigo del “Sistema de Migración en Arraigos” ordenado por el Juez Octavo de Instrucción Penal.

Lo descrito permite concluir que el accionante además de cumplir con los requisitos de contenido estableció la relación de causalidad entre los hechos denunciados que les sirve de fundamento, la lesión que se hubiera causado a la garantía constitucional del accionante y el petitorio.

II.4.2.        Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 84.1, 2 y 5 de la LTCP

En ese orden, luego de la verificación de la documental adjunta en obrados se establece que la accionante ha acreditado su personería al ser la persona supuestamente afectada con la Resolución que rechazó la solicitud de cancelación de sus antecedentes registrados en la FELCN y del “Sistema de Migración en Arraigos” (fs. 22 a 24); igualmente, cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del ya citado artículo, dirigiendo su acción contra Claudio Torres Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Séptimo y “Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador” de la ciudad de La Paz; asimismo, acompañó la prueba en que funda su acción.

        Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la acción, obró incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 23/12 de 17 de abril de 2012, cursante a fs. 35 y vta., dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de protección de privacidad, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública                    de consideración determine lo que corresponda en derecho sea concediendo o denegando la tutela.

 

Regístrese y notifíquese

COMISIÓN DE ADMISIÓN

  Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

                                                                  MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO