AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-CA
Sucre, 28 de junio de 2012
Expediente: 01119-2012-03-AAC
Acción: Amparo constitucional
Deparmento: La Paz
En revisión la Resolución 27/12 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 241 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Portal Mamani, en representación legal de la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (C.B.I. SRL), contra Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 222 a 230 vta., la accionante refiere que: la empresa a la que representa, a fines de los años 90, dio inicio a la construcción de un edificio sobre un inmueble ubicado en la Av. Arce e intersección de la Plaza Isabel la Católica de la ciudad de La Paz, de propiedad de Fe y Alegría Compañía de Jesús; efectuando la suscripción del contrato realizado por el Estudio “Murillo & Asociados”, quienes en calidad de asesores del CIB SRL, redactaron y revisaron el mismo.
Posteriormente, el 17 de marzo de 1999, el Estudio Jurídico, emitió el cite CLFM 349/99 a la CBI SRL, comprobándose la incuestionable información y conocimiento de los proyectos de CIB SRL. En ese entendido, el 7 de abril de 1999, se suscribió el contrato entre Fe y Alegría de la Compañía de Jesús en Bolivia y CIB SRL, por medio del cual se realizó la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. Arce 2519. El objeto de la compra del inmueble, era el desarrollo de un proyecto de construcción, en el cual José Adalit Murillo del Castillo, solicitó a la empresa, ingresar en una especie de sociedad y aportar la suma de $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses), por la compra de un edificio, monto a ser cancelados en diferentes desembolsos.
Sin embargo, al iniciarse los trámites ante el Gobierno Municipal de La Paz, se configuraron imposibilidades sobrevinientes no atribuibles a CBI SRL, toda vez que el inmueble objeto de transferencia, fue declarado Patrimonio de la ciudad, motivo por el que no fue posible realizar la demolición y consecuentemente la construcción planificada, al emitirse la Ordenanza Municipal G.M.L.P. Nº 053/2002 de 15 de abril, refrendada por la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004. Mientras tanto, con el acuerdo de José Adalit Murillo del Castillo, se decidió efectuar la remodelación de la casa, hasta formular un proyecto que contemple su conservación; una vez concluidas las remodelaciones, Murillo del Castillo, solicitó la entrega del bien inmueble restaurado desde el 2001 hasta marzo de 2010, alquilando dependencias para su propio beneficio.
El 8 de agosto de 2001, Fe y Alegría, inició la demanda civil ordinaria contra CBI SRL por resolución de contrato y otros, proceso en el que estuvo patrocinado por José Adalit Murillo del Castillo y su estudio. El 16 de septiembre de 2002, el Murillo del Castillo, envió una carta a CBI SRL, manifestando que debido a la demanda judicial que se inició, no será posible cumplir con el acuerdo inicial de compra y venta y los $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses), abonados como pago a cuenta, quedarían sin efecto; no obstante, el mismo abogado, señaló que comprendiendo la restricción general, su propio interés y la profunda relación de amistad, se debe regularizar la suscripción de varios contratos de anticrético. Es así que el 30 de junio de 2001, la empresa CBI SRL, suscribió la minuta de contrato de anticrético con el referido abogado, sólo a efectos de brindarle seguridad del bien inmueble bajo su posesión, objetado en la tramitación de su transferencia; desde esa fecha hasta la audiencia de juicio oral público y contradictorio de 6 de abril de 2010, transcurrieron más de 8 años, sin que el señalado abogado, cuestione formalismos y menos se considere víctima de la supuesta comisión de algún delito en su contra.
No obstante el conocimiento de los antecedentes señalados, José Adalit Murillo del Castillo, después de más de 6 años, 3 meses y 24 días de la firma del contrato de anticrético, voluntariamente y sin el conocimiento y menos consentimiento de la empresa CBI SRL, mediante documento privado sobre subrogación de acreencia, había subrogado el monto entregado a la empresa, a favor de Gustavo Adolfo Camacho Pérez, quien fue el que presentó la denuncia penal contra CBI SRL, por ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previa conversión de acción formalizó la querella y acusación particular por los mismos delitos, que fue admitida únicamente por estelionato.
En ese sentido, ante la arbitraria persecución penal ejercida y sin fundamentos legales, pese a conocer que el conflicto con Fe y alegría había ingresado a un proceso conciliatorio, en el afán de conseguir la detención preventiva del representante legal de la empresa CBI SRL, obligó al uso de una excepción prevista por ley (prescripción), la misma que previos los trámites de ley fue declarada probada, mediante la justa y oportuna Resolución 20/2011 de 18 de agosto.
Asimismo, es preciso señalar que el 27 de diciembre de 2010, mediante documento privado elevado reconocido, Fe y alegría pagó al anticresista la suma de $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses) $us42 000 00.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses) haciendo la suma total de $us317 000 00.- (trescientos diecisiete mil dólares americanos) y en contrapartida, recibió la posesión de los ambientes que ocupaba José Adalit Murillo del Castillo, acuerdo que fue homologado en total forma de derecho así como en Acta de entrega de ambientes, mediante Resolución 275/2011 de 19 de octubre, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
Empero, pese a los acuerdos transaccionales referidos el querellante y acusador particular interpuso recurso de apelación, consiguiendo se emita el Auto de Vista 233/2011 de 10 de noviembre, mediante el cual ilegalmente se revocó Resolución del Juez ad-quo, disponiéndose arbitrariamente la prosecución del proceso penal hasta su conclusión, dando vía libre a la posible materialización de un daño irreparable contra la libertad del representante legal de la empresa CBI SRL.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 16.IV y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petición
Solicitó que se admita la acción y se dicte resolución concediendo la tutela solicitada y se disponga: a) La anulación de la Resolución 223/2011 de 10 de noviembre, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se ordene a los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista en respeto y cumplimiento de la Ley.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/12 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 241 a 242, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por cuanto inicialmente el representante de la empresa CBI SRL, presentó una acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, acusando de ilegal la emisión del Auto de Vista 223/2011; empero, no obstante de haberse notificado a las partes, de haberse señalado día y hora de audiencia, antes de la realización de la misma, la acción de amparo constitucional fue retirada por el representante de la empresa CBI SRL, de donde se infiere que los actos reclamados como vulnerados, fue libre y expresamente consentidos por el accionante, por cuanto se señaló en el Auto de aceptación de dicha acción, que no puede forzarse al titular de la acción a ejercer un derecho al que por su libre voluntad renunció a través del retiro de su acción, deviniendo; por consiguiente, en extemporánea la segunda acción de amparo constitucional presentada por la nueva apoderada del representante legal de la empresa CIB SRL, máxime si existe identidad de sujeto, objeto y causa, lo que da lugar a la improcedencia establecida por el art. 74.2 de la LTCP, impidiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. De las causales de improcedencia reglada
La jurisprudencia constitucional, respecto a las causales de improcedencia de la acción de libertad, en atención a lo establecido en la Ley 1836 vigente en su momento, ha manifestado a través del AC 191/2011-RCA de 31 de mayo que: “El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha señalado las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).
En esa misma lógica, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, también establece causales de improcedencia, señalando:
“Artículo 74. (Improcedencia). La Acción de Amparo no procederá:
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”.
Así también, la SC 1667/2004-R 14 de octubre, expuso que: “…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, en la misma problemática, el AC 0061/2011-RCA de 21 de febrero, expresó: “En base a tales antecedentes, el accionante interpone acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto la Resolución de ratificación de sobreseimiento, dictada por el Fiscal de Distrito; no obstante, cuando fue notificado con dicha resolución no impugnó o cuestionó la misma a través de la presente acción tutelar, sino que solicitó la conversión de acciones; es decir, la posibilidad de que la acción penal sea promovida por su persona como directo afectado y ya no por el Ministerio Público. Estos actos manifiestan de forma clara e inequívoca que el accionante consintió la Resolución de ratificación de sobreseimiento, pues al solicitar la conversión de acciones hizo uso de un mecanismo legal que existe -en el caso concreto- sólo como emergencia del sobreseimiento. De lo que se desprende que con la intención de hacer prevalecer sus derechos, el accionante optó de forma libre y consentida, por solicitar la conversión de acciones y que negada ésta acudió a la jurisdicción constitucional impugnando la Resolución que confirma el sobreseimiento, lo que resulta incongruente, pues el último actuado es precisamente el pedido de conversión de acciones, lo que conlleva a la lógica conclusión de que en caso de que la tal solicitud hubiese sido concedida no se hubiera interpuesto la presente acción, persistiendo el sobreseimiento que ahora pretende modificar” (Las negrillas nos pertenecen).
II.3. De los efectos del desistimiento y/o retiro de acción de amparo constitucional
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrolló sentencias constitucionales en las que se estableció que: "(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado", SC 1151/2003-R de 15 de agosto (Las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: "(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)", entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal. (Las negrillas fueron añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la Comisión de Admisión, constató que el mandante de la accionante inicialmente activó la vía constitucional el 16 de marzo de 2012, a través de la presentación de una acción de amparo constitucional, contra los mismos Vocales por haber emitido la Resolución 223/2011 de 10 de noviembre, Auto de Vista que en la presente acción fue también impugnado, de tal manera que la presentación de dicha acción de amparo constitucional que inicialmente fue observada, posteriormente y dentro de plazo, subsanada por el accionante y admitida por el Tribunal de Garantías mediante Auto de 26 de marzo de 2012 (fs. 106), representa la voluntad del accionante en hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados por las irregularidades demandadas; sin embargo, en la tramitación de la señalada acción, el propio accionante, mediante su apoderado, retiró la acción de amparo constitucional presentada el 16 de marzo de 2012, apersonándose libre, voluntaria y expresamente para hacer conocer su deseo de retirar la acción, mediante memorial de 18 de abril de 2012 (fs. 138), solicitud ante la que el Tribunal de Garantías resolvió aceptando el retiro mediante Auto de 19 de abril de 2012 (fs. 139) y pese a dicho Auto, el accionante nuevamente y de forma expresa presentó el memorial de 19 de abril del mismo año (fs. 140), mediante el que “conformó el retiro del recurso de amparo”, resolviendo dicho pedido con el Auto de la misma fecha por el que se le indicó “Estese al Auto de 19 de abril”
En ese orden de actos desarrollados, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, ante la presentación de una nueva acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos, contra las mismas autoridades y buscando el mismo fin -la anulabilidad del Auto de Vista 223/2011 de 10 de noviembre y la correspondiente emisión de otra Resolución por el Tribunal de Alzada- no es posible efectuar y validar la segunda acción de amparo constitucional, toda vez que el derecho, garantía y principio del debido proceso, también es aplicable al ámbito procesal constitucional que contempla reglas que en esencia buscan el respeto a los derechos constitucionales, dentro de ellos la libre voluntad ejercida por el titular de los derechos lesionados; y, que en el presente caso, el accionante a través de su apoderado, demostró su voluntad de no continuar con una acción de amparo constitucional que pretendía la misma finalidad que la actual acción tutelar.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, obró conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 74.2 de la LTCP.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere los art. 202.6 de la CPE, y 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/12 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 241 a 242, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Neldy Virginia Andrade Martínez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO