AUTO CONSTITUCIONAL 0584/2012-CA
Fecha: 01-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0584/2012-CA
Sucre, 1 de junio de 2012
Expediente: 00847-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 292/2009 de 9 de octubre, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, instaurada por Gabriela Fátima Urquidi Morales de Ferreira y Edwin Navarro Quispe en representación legal del Banco Los Andes Procredit S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 360.II y 367.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 23 a 29 vta., los recurrentes solicitaron promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que dentro del proceso civil ejecutivo seguido a instancia de Juan Federico Orihuela Pérez contra Manuel Baro Nuñez, el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Auto de 17 de junio de 2009, conminó a esta entidad financiera a realizar un depósito judicial por concepto de obligación principal, por lo cual consideran se coartó abruptamente cualquier discusión al respecto, dejando a la institución en el más absoluto estado de indefensión.
Consideran que los artículos demandados de inconstitucionalidad, por la vulneración de sus derechos consagrados en la Ley Funadamental, porque al haber “dispuesto el referido depósito judicial”, para que sean aplicados a la deuda cuyo pago persiguen en el referido proceso, amparando su solicitud en el art. 1358 del Código de Comercio (CCom), sin considerar que esta norma sólo se aplica a cuentas corrientes y no así a las cajas de ahorros. Por tal razón la mencionada entidad bancaria presentó tercería de dominio excluyente, con el objeto de que el dinero de su propiedad no sea desglosado a favor de terceros y sea devuelto de forma inmediata, previa la tramitación del presente recurso.
Señalan también, que de aplicarse las normas impugnadas, vulnerarían los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y propiedad, pues condicionan para la presentación de la tercería un empoce previo del 5%, e imponen una pena antelada de costas, que condiciona el derecho al acceso a la justicia, por otra se establece una pena previa a los terceristas, lo cual constituye un doble pago del porcentaje referido, por implantar una pena anticipada.
Finalizan indicando que la presente causa se encuentra pendiente de endose y desglose a favor de la parte actora el referido depósito judicial, quedando pendiente de Resolución final que posibilite este extremo, lo cual implica que la decisión del presente recurso es vital para que no se consuma un daño irreversible al patrimonio de la entidad bancaria, pues de realizarse el desglose se consumarían los daños constitucionales referidos sin posibilidades de retrotraer el hecho.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por Auto de 5 de septiembre de 2009, cursante a 35; por consiguiente, Juan Federico Orihuela, mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año, de (fs. 69 a 71), responde argumentando que: a) El presente recurso fue interpuesto de forma extemporánea, principalmente existe la ejecutoría de sentencia, al margen de la orden de pago ejecutoriada; b) Los artículos impugnados no lesionan el derecho a la justicia, dado que el recurrente no expresa que la tercería se haya rechazado in límine y; c) La entidad bancaria al momento de realizar la orden de depósito judicial lo hizo por concepto de pago de deuda que impidió cobrar efectivamente a su cliente, entonces no se puede alegar que va en contra de su patrimonio, que al no apelar, quedó totalmente ejecutoriada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 292/2009 de 9 de octubre, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) El empoce previsto por el art. 360.II del CPC, constituye una obligación que salva guarda de actos maliciosos al momento de suscitar una tercería, porque en caso de pretender burlar a la justicia cubrirá el perjuicio que se ocasiona por la paralización del juicio y reprime la mala fe procesal, resguardando el derecho a la seguridad jurídica; 2) En caso de declararse improbada la tercería no se lesiona el derecho al acceso a la justicia, ni a la propiedad, ni es inconstitucional, se condena con costas al tercerista, o al ejecutante así se declare improbada o probada respectivamente, por tanto la tercería no tiene por objeto revisar la cosa juzgada, sino el levantamiento de embargo, lo cual constituye un requisito de forma que pruebe el derecho en el que se funda; y, 3) En el caso de autos no tiene relevancia el 5% previsto en el art. 360.II del CPC, puesto que se trata de una retención en proceso ejecutivo, en el que la entidad bancaria incidentista incumplió la orden de retener fondos de la cuenta de ahorros del ejecutado, que no habiéndose efectuado el depósito judicial, no existe vinculación de la resolución impugnada con la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma impugnada en la decisión del proceso, en cambio la calificación de costas, se vincula a este aspecto, hecho que inhibe el pronunciamiento sobre la resolución final de la tercería interpuesta.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 360.II y 367.I y II del CPC; por presuntamente vulnerar los arts. 56 y 57 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de las disposiciones y así depurar y expulsar las que se aparten de lo establecido en la Ley Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 33.I inc. 1) de la referida Ley, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.
A su vez, el art. 60 de la LTC, exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido; el del precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión de Admisión, verificar si en el presente caso se cumplieron con este requisito elemental previsto por ley para formular el recurso.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por el que se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 360.II y 367.II y III del CPC; fue interpuesto por los representantes del Banco Los Andes Procredit S.A., dentro del proceso civil ejecutivo seguido a instancia de Juan Federico Orihuela Pérez contra Manuel Baro Nuñez; es decir, los recurrentes no son parte en dicho proceso, por lo que se constituyen en una tercera persona que carece de legitimación para interponer este tipo de recursos, aspecto que contraviene lo dispuesto por el art. 59 de la LTC. Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0141/2012-CA de 6 de marzo, se pronunció de la siguiente manera: “…se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental por el que se cuestiona la constitucionalidad del art. 518 del CPC; fue presentado por una tercera persona dentro del proceso ejecutivo (…), aspecto que evidencia la falta de legitimación de la incidentista, recordando que las personas legitimadas para formular tal solicitud, sólo son las partes que intervienen en el proceso dentro del que se formula el incidente, tal como prevé la parte in fine del art. 59 de la LTC: `Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte´…” . Consecuentemente las personas legitimadas para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad son las partes procesales intervinientes en el proceso civil ejecutivo, sea como parte demandada o demandado.
No obstante que, el argumento precedente es suficiente para inadmitir el recurso, de manera adicional conviene precisar que, en observancia al art. 61 de la antes citada Ley, el incidente de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Auto de 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró ejecutoriada la sentencia de conformidad con el art. 515 del CPC; pero el incidente de inconstitucionalidad fue formulada cinco meses después; es decir, en plena fase de ejecución de sentencia, de manera que no queda una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal de cuya inconstitucionalidad se tienen dudas. Finalmente no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, y por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
En efecto, la autoridad judicial consultante, obró correctamente al haber rechazado el recurso de inconstitucionalidad de conformidad a la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 292/2009 de 9 de octubre, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, instaurada por Gabriela Fátima Urquidi Morales de Ferreira y Edwin Navarro Quispe en representación legal del Banco Los Andes Procredit S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO