AUTO CONSTITUCIONAL 0589/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0589/2012-CA

Fecha: 06-Jun-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0589/2012-CA

Sucre, 6 de junio de 2012

Expediente:            2010-21328-43-RII

Materia:                 Recurso indirecto o incidental de

                               inconstitucional

En consulta la Resolución Ministerial (RM) 1102/09 de 31 de diciembre de 2009, cursante a fs. 1, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucional interpuesto por Pedro Pablo Ventura Vogth, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, por considerar que atenta presuntamente contra los arts. 117, 145 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, corriente de fs. 16 a 17, se apersonó el recurrente ante el Director General del Servicio Civil, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra por el Servicio Departamental      de Educación (SEDUCA), plateando recurso indirecto o incidental de inconstitucional contra el DS 071, por considerar que atenta contra los arts. 117, 145 y 410 de la CPE.

Manifiesta que, una vez interpuesto el recurso jerárquico, el expediente se encuentra en la Dirección General del Servicio Civil, dependiente de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, pero posteriormente por DS 071, se declaró la extinción de dicha Superintendencia, creándose la Secretaría General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, otorgándole todas las atribuciones de la otra Superintendencia Civil.

Finaliza señalando que, conforme establece el art. 145 de la CPE, solamente la Asamblea Legislativa Plurinacional puede crear, modificar o extinguir una ley. A su vez, el art. 410 de la Ley Fundamental establece la jerarquía normativa, pero el Decreto Supremo que se impugna, carece de jerarquía para modificar ningún artículo de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, agregando que el Órgano Ejecutivo sólo tiene facultad reglamentaria y no legislativa, por lo que el Decreto Supremo cuestionado vulnera el derecho al debido proceso, dado  que la entidad que revisa su proceso a la fecha no tiene facultades constitucionales para hacerlo.

I.2. Respuesta a la solicitud

Con el incidente formulado por decreto de 22 de diciembre de 2009 (fs. 18 vta), se corrió en traslado al Director del SEDUCA de Pando, quien por memorial presentado el de 30 de diciembre de 2009, cursante a fs. 27 y vta, respondió señalando que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto no tiene ningún sustento legal, porque la Ley del Tribunal Constitucional, establece que ese recurso procederá cuando la disposición sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada en la resolución final a dictarse dentro de un proceso judicial o administrativo, que en este caso no ocurre.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

A través de la RM 1102/09 de 31 de diciembre de 2009, cursante a fs. 1 el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalita con el siguiente fundamento: El incidente planteado se encuentra manifiestamente infundado, puesto que no identifica la norma específica infringida o si es todo el DS 071 el que presuntamente vulnera el art. 117, 145 y 410 de la CPE, por lo que no cumple con el requisito de identificación de la norma específica que señala el art. 60.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012              de 1 de febrero, disponiéndose que se remita a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por otro lado, en el presente caso, se expidió el AC 0012/2012-CA/S de 28 de febrero, mediante el cual se solicitó a la autoridad consultante que remita la documentación extrañada, suspendiéndose el plazo establecido por el art. 64.III de la LTC, habiéndose recibido en este Tribunal el 19 de marzo de 2012 la literal solicitada.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del DS 071 de 9 de abril de 2009 por considerar que presuntamente atenta contra los arts. 117, 145 y 410 de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Naturaleza jurídica del recurso incidental de inconstitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para así determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo  de constitucionalidad debe ejercer desde y conforme la Norma Constitucional del Estado que se encuentre vigente.

II.4.  De los requisitos de contenido

El art. 33.I inc.1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.

EL art. 59 de la referida Ley establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales                       o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez, el art. 60 de la citada Ley determina que:

“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.  El precepto constitucional que se considera infringido; y

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Consiguientemente este recurso de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, dentro de aquellos procesos judiciales o administrativos, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.5. Análisis del caso concreto

Del caso en análisis, el incidentista señala que el DS 071, atenta contra el debido proceso, por el que se extinguió la Superintendencia del Servicio Civil, creada por Ley 2027, sin considerar que sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional puede crear, modificar o extinguir otra ley, en mérito a la jerarquía normativa. En ese ámbito, un decreto supremo no puede modificar una ley.

Sin embargo, no se fundamenta adecuadamente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado, de manera que la solicitud presentada carece de contenido jurídico constitucional. Por otro lado, tampoco hace referencia a la vinculación del Decreto Supremo impugnado con el derecho que estima lesionado, y por último, no se explica la relevancia que tendrá el mismo en la decisión final a ser pronunciada al resolver el recurso de revocatoria. Así, no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC citados precedentemente, omisiones que constituyen causal de rechazo.

Respecto a los requisitos de admisión de este recurso de inconstitucionalidad, la jurisprudencia contenida en el AC 0195/2005-CA    de 6 de mayo, entre otros, señala que: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; y, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que interviene en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre                    la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con          la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.

Como se tiene ya anotado, la parte incidentista no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por ley, omisión que constituye causal de rechazo.

En consecuencia el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber rechazado la solicitud para promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la RM 1102/09 de 31 de diciembre de 2009 cursante a fs. 1, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Pedro Pablo Ventura Vogth.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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